ATS, 10 de Diciembre de 2014

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
Número de Recurso3220/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Diciembre de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Granollers se dictó sentencia en fecha 21 de febrero de 2012 , en el procedimiento nº 648/11 seguido a instancia de D. Andrés contra TÉCNICAS EN TRANSMISIONES AUTOMÁTICAS, S.L. (T.T.A.), TALLERES CAICEDO JUAN Y PÉREZ DE MORA JUAN Y JOSE SCP, Felix , Miguel y Almudena y FOGASA, sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 6 de febrero de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 25 de noviembre de 2013 se formalizó por el Letrado D. Jacobo Quintans Dalmau en nombre y representación de TÉCNICAS EN TRANSMISIONES AUTOMÁTICAS, S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 23 de octubre de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 6 de febrero de 2013 , en la que, previa desestimación del recurso deducido por las partes codemandadas, se confirma el fallo combatido que, con estimación parcial de la demanda, declaró la improcedencia del despido con las consecuencias legales inherentes a tal declaración. Como factores de hecho relevantes en la resolución que ahora se examina, cabe destacar que el demandante, natural de Bolivia, prestaba servicios sin contrato de trabajo para la demandada (T.T.A) con una antigüedad de 10-4-2008 y categoría profesional de mecánico Grupo Profesional 5, careciendo de la preceptiva autorización de trabajo. El 7-7-2011 con ocasión de una discusión que se produjo en el domicilio social de la empresa entre diversos empleados, la persona que impartía las órdenes en la empresa se dirigió a ellos y expresó: "Todos os vais a la puta calle, no quiero veros aquí", y tras dar el actor una patada a un cubo de basura, se dirigió a él y le dijo ¿Qué pasa contigo? tu también a la puta calle, quítate la ropa de trabajo. Todos estos hechos fueron presenciados por la administradora de la empresa y esposa del anterior. El día 11 de julio los trabajadores despedidos se dirigieron a la empresa para pedirle a la administradora que les dejara volver a trabajar, no obstante aquélla ratificó el despido del actor, quien dirigió un burofax a la empresa en los términos que allí constan, sin que obtuviera respuesta alguna, dicho burofax fue entregado correctamente en la empresa el día 14-7-2011. Ante la Sala de suplicación las demandadas interesaron la nulidad de actuaciones ex art. 193.a) LRJS por vulneración de los arts. 90 y 92.1 LRJS , en primer lugar denunciaron la inadmisión de la prueba de reproducción de imágenes y sonido propuesta por la parte recurrente consistente en el acta de grabación de la vista de 29--11-2011 del primer juicio de despido y en el que compareció el actor como testigo; en segundo lugar señaló que se había inadmitido la declaración de uno de los testigos y, tercer lugar rechazó la admisión de una prueba documental pese a su impugnación al haberse obtenido por vulneración de derechos fundamentales de la empresa. Asimismo se interesó la revisión del relato histórico y, finalmente, en sede den infracción jurídica, se alegó la vulneración del art. 49.1.k) ET , en relación con los arts. 54 a 56 ET . La sentencia recurrida desestima uno por uno de dichos motivos y confirma el fallo recurrido.

Disconforme la demandada Técnicas en Transmisiones Automáticas, S.L., con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado, se alza ahora en casación para la unificación de doctrina denunciando la vulneración del art. 90.1 LRJS y por aplicación indebida del art. 283.2 LEC , cifrando el núcleo de la contradicción en la determinación de si es posible negar una prueba lícita por la existencia de otras que el Juez a quo considere suficientemente semejantes sin llegar a conocer el alcance de su contenido y, por lo tanto, sin los elementos de convicción necesarios para llegar a esa decisión y que puedan considerarse los mínimos necesarios elementos de convicción, proponiendo como sentencia de contraste la dictada por la Sala homónima del País Vaso de 18 de enero de 2000 (rec. 2204/99 ). En la misma la sala da lugar al recurso de su razón y declara la nulidad de actuaciones al momento de celebrar el juicio, al haber denegado el Juzgador de instancia una prueba pericial a propósito de acreditar las secuelas que padece la demandante, causante de indefensión.

Conviene recordar que lo planteado en el recurso es una infracción procesal. A este respecto, la Sala ha señalado en la STS de 6 de junio de 2006, R. 1234/05 que "el examen de las infracciones procesales en este excepcional recurso está condicionado por la existencia de contradicción, sin que aquellas puedan apreciarse de oficio, salvo que afecten claramente a la jurisdicción o a la competencia funcional de esta Sala, ni a instancia de parte si ésta no acredita tal requisito [ SSTS de 21 de noviembre de 2000, R. 2856/00 ; 21 de noviembre de 2000, R. 234/00 ; 21 de marzo de 2000, R. 2260/99 ; y 16 de julio de 2004, R. 4126/03 ]". "Asimismo, para que pueda apreciarse la contradicción en los recursos que denuncian infracciones procesales no sólo es necesario que «las irregularidades que se invocan sean homogéneas», sino que también es preciso que en las controversias concurran «las identidades subjetivas, la igualdad de hechos, fundamentos y pretensiones» que exige el art. 217 LPL . Ello es así porque en otro caso, dada la naturaleza de estas infracciones, se acabaría dando a las mismas «el tratamiento procesal de la simple casación» y, por otra parte, porque normalmente el alcance de la infracción procesal no puede aislarse de la propia configuración sustantiva de la controversia [aparte de las previamente citadas, el ATS 12 de noviembre de 1997, R. 1383/97 ; y las SSTS 21 de marzo de 2000 R. 2260/99 ; 10 de mayo de 2000, R. 2000/99 ; 21 de noviembre de 2000 (Sala General y R. 2856/99 ); 21 de noviembre de 2000 (Sala General y R. 234/00 ); 28 de febrero de 2001 (Sala General y R. 1902/00 ); 9 de abril de 2001, R. 2695/00 ; 3 de mayo de 2001, R. 2663/00 ; 13 de junio de 2001, R. 3955/00 ; 29 de junio de 2001, R. 1886/00 ; 23 de enero de 2002, R. 4294/00 ; 23 de marzo de 2002, R. 2280/01 ; 27 de mayo de 2002, R. 2523/01 ; 28 de junio de 2002, R. 2460/01 ; 11 de julio de 2002, R. 982/01 ; 11 de marzo de 2003, R. 2786/02 ; 24 de marzo de 2003, R. 3516/01 ; 29 de enero de 2004, R. 1917/03 ; 02 de febrero de 2004, R. 3329/01 ; 16 de julio de 2004, R. 4126/03 ; 16 de noviembre de 2004, R. 4210/03 ; y 27 de enero de 2005, R. 939/04 )]."

Así las cosas y centrando el análisis a la estricta cuestión procesal suscitada en la sentencia recurrida concerniente a la inadmisión de una documental gráfica referida a la declaración del demandante en un juicio de despido de otro trabajador el 12-7-2011 , se rechazó al no provocar indefensión a la parte, básicamente porque se admitió la aportación de la sentencia de instancia recaída en aquel pleito y en la que se recoge de forma sucinta en su fundamento jurídico primero el contenido de la declaración del actor, y la sentencia ahora combatida parte de la previa valoración de los mismos hechos efectuada en aquel título judicial, cuidando de destacar que la declaración que se efectuó en el precedente juicio fue en calidad de testigo. Y estas concretas circunstancias resultan inéditas en la sentencia de contraste, recaída en procedimiento de Seguridad Social, y en el que se deniega a la demandante una prueba pericial en orden a acreditar las secuelas que la demandante presenta a los efectos del reconocimiento del grado de incapacidad interesado, lo que a juicio de la sala sentenciadora ha sido causante de indefensión. En consecuencia, distintas son las pretensiones articuladas y los medios de prueba en cada caso rechazados, lo que impide entender la existente divergencia doctrinal alguna que necesite ser unificada.

SEGUNDO

No son atendibles las elaboradas alegaciones evacuadas por la parte recurrente tras la precedente providencia que abrió el trámite de inadmisión, al no desvirtuar lo que aquí ha quedado expuesto de manera razonada y sin que aporten extremo alguno no examinado por la Sala a la hora de abordar el juicio positivo de contraste. Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS , dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación, y con imposición de costas.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Jacobo Quintans Dalmau, en nombre y representación de TÉCNICAS EN TRANSMISIONES AUTOMÁTICAS, S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 6 de febrero de 2013, en el recurso de suplicación número 7001/12 , interpuesto por TÉCNICAS EN TRANSMISIONES AUTOMÁTICAS, S.L., TALLERES CAICEDO JUAN y PEREZ MORA JUAN y JOSÉ S.C.P, Felix , Miguel y Almudena , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Granollers de fecha 21 de febrero de 2012 , en el procedimiento nº 648/11 seguido a instancia de D. Andrés contra TÉCNICAS EN TRANSMISIONES AUTOMÁTICAS, S.L. (T.T.A.), TALLERES CAICEDO JUAN Y PÉREZ DE MORA JUAN Y JOSE SCP, Felix , Miguel y Almudena y FOGASA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente; dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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