ATS, 10 de Diciembre de 2014

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
Número de Recurso859/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Diciembre de dos mil catorce.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 29 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 20 de septiembre de 2012 , en el procedimiento nº 255/2012 seguido a instancia de D. Luis Enrique contra SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA S.A., sobre reconocimiento de derecho, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 27 de noviembre de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 27 de febrero de 2014, se formalizó por el letrado D. David Corominas Romero en nombre y representación de D. Luis Enrique , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 5 de septiembre de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de cita y fundamentación de la infracción legal y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y por eso el escrito de interposición del recurso debe contener "la fundamentación de la infracción legal cometida por la sentencia impugnada y, en su caso, del quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia", de acuerdo con el artículo 224 1. b ) y 2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del artículo 207 del mismo texto legal . La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207, excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ha señalado con reiteración que dicha exigencia «no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia» [ SSTS, entre otras, 22/04/2013 (R. 1048/2012 ), 02/12/2013 (R. 3278/2012 ) y 14/01/2014 (R. 823/2013 )].

Dicho requisito no se cumple en este caso habida cuenta de que se alega infracción del art. 52.c del ET en relación con el art. 51 del ET (sic), sin que ninguna relación guarde con la cuestión debatida en el recurso.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

En la sentencia recurrida -de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 27 de noviembre de 2013 (R. 1409/2013 )- se ventila la impugnación del acuerdo de conciliación judicial adoptado el 20 de octubre de 2011 en un proceso de impugnación de sanción. En virtud de dicho acuerdo, se mantenía la graduación de la falta como muy grave, pero se reducía la sanción impuesta de 60 a 30 días de suspensión de empleo y sueldo. En dicha conciliación el actor estuvo asistido de Letrado.

En la demanda rectora de las actuaciones solicita el actor que se declare la nulidad del acto de conciliación; pretensión que fue desestimada en la instancia por no constar acreditado que concurriera vicio alguno en el consentimiento del actor en el momento de llegar al acuerdo judicial. Impugnada dicha sentencia en suplicación por el actor, la sentencia ahora impugnada confirma el anterior pronunciamiento al no haberse acreditado en forma alguna el error del actor a la hora de firmar la transacción judicial.

Se invoca como sentencia de contraste la de la Sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 11 de diciembre de 2008 (R. 697/2008 ). En esta sentencia se plantea igualmente la impugnación de un acuerdo adoptado el 10 de mayo de 2007 en conciliación judicial en un proceso de despido, en virtud del cuál la empresa reconocía la improcedencia del despido obligándose a abonar al demandante 3.000 € en concepto de indemnización por despido y liquidación de salarios, concretándose que el abono de la cantidad se realizaría ese mismo día y en el domicilio de la empresa. Al salir del Juzgado la letrado del actor y el de la empresa firmaron un documento en el que reconocía la primera recibir la suma de 3.000 € por cuenta de su cliente, si bien no se hizo entrega de cantidad alguna de efectivo, al acordar los letrados que con esa suma se compensaría la deuda que el actor tenía contraída con la empresa. A tales efectos, la letrada indicó a su trabajador que firmara un documento.

La Sala desestima el recurso de suplicación formulado por la Letrada demandada frente a la sentencia que declaró nulo el acto de conciliación celebrado ante el juzgado el 10 de mayo de 2007. En lo que ahora interesa, aprecia la Sala error en el consentimiento del trabajador al que asistía la Letrada recurrente, puesto que desconocía que su Letrada y el de la empresa habían convenido que el pago de los 3.000 € en concepto de indemnización no se harían efectivos, sino que se destinarían a compensar la deuda que el trabajador tenía con la empresa demandada. Y ello a pesar de que en el acta de conciliación se indicaba que el pago de la cantidad se realizaría en la misma fecha en la que se suscribió el acuerdo y en el domicilio de la empresa.

De lo expuesto se deduce la falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la aportada como término de comparación, al no concurrir las identidades exigidas por el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , toda vez que el contenido los acuerdos alcanzados es diverso y las situaciones contempladas también lo son. En el supuesto de autos se acuerda la reducción a la mitad de los días de suspensión de empleo y sueldo a cumplir por el demandante, siendo dicho acuerdo suscrito por el actor asistido por Letrado, mientras que en el caso de referencia se pacta el abono de 3.000 € en concepto de indemnización por despido y liquidación, pero el actor no percibe tal cantidad al acordar -tras el acto judicial- su Letrada con el Letrado de la empresa que tal suma se destinaría a compensar una deuda del trabajador con la empresa, sin que en el acta de conciliación judicial se hiciera referencia alguna a tal compensación, lo que conduce a la Sala a apreciar error en el consentimiento del trabajador.

TERCERO

En consecuencia, procede declarar la inadmisión del recurso, de conformidad con lo establecido en los artículos 219.1 y 225.4 y 5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. David Corominas Romero, en nombre y representación de D. Luis Enrique , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 27 de noviembre de 2013, en el recurso de suplicación número 1409/2013 , interpuesto por D. Luis Enrique , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 29 de los de Barcelona de fecha 20 de septiembre de 2012 , en el procedimiento nº 255/2012 seguido a instancia de D. Luis Enrique contra SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA S.A., sobre reconocimiento de derecho.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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