ATS, 4 de Diciembre de 2014

PonenteMIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN
Número de Recurso306/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Diciembre de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 37 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 1 de marzo de 2012 , en el procedimiento nº 515/2011 seguido a instancia de Dª Isidora contra la CONSEJERÍA DE FAMILIA Y ASUNTOS SOCIALES DE LA COMUNIDAD DE MADRID, sobre grado de minusvalía, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 29 de noviembre de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 14 de enero de 2014, se formalizó por la letrada Dª Carmen Arrondo Piñero en nombre y representación de Dª Isidora , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 29 de septiembre de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 . Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La recurrente tenía reconocido por la Dirección General de Servicios Sociales de la CAM un grado total de minusvalía del 79%, con necesidad del concurso de tercera persona, por "discapacidad múltiple por fractura (secuelas) de etiología traumática (accidente de tráfico). Pérdida de visión en un ojo por enucleación de etiología traumática", con 10 puntos de factores sociales complementarios. Con fecha 13 de enero de 2011 se revisó el grado de minusvalía estableciéndose un grado total de discapacidad del 40%, sin necesidad del concurso de tercera persona y baremo de movilidad negativo no alcanza el mínimo exigido, habiéndose objetivado "pérdida de visión en un ojo por enucleación de etiología traumática. Limitación funcional en ambos MMII por fractura (secuelas) de etiología traumática", con 10 puntos de factores sociales complementarios. La tesis de la parte actora en suplicación es que no se han tenido en cuenta las lesiones padecidas en 2006 porque la Administración demandada ha revisado el grado de minusvalía sin acreditar mejoría en el cuadro clínico. Pero la sentencia recurrida ha desestimado el recurso y la demanda, argumentando que la carga de la prueba corresponde a la actora que postula un superior grado de minusvalía o, al menos, del 65%, debiendo acreditar los datos fácticos en apoyo de su pretensión conforme al art. 217 LEC . Sin embargo, la prueba practicada en este caso no ha desvirtuado la valoración del EVO.

La sentencia alegada de contraste es de esta Sala y fecha 14 de noviembre de 2007 (R. 890/2007 ). En ella consta que el actor tiene reconocido por resolución de enero de 2000 un grado de minusvalía del 65% por trastorno de la afectividad por trastorno bipolar de etiología no filiada. El 2 de diciembre de 2003 el interesado solicitó la actualización de su declaración de minusvalía y por resolución de noviembre de 2004 se le reconoció un grado total de minusvalía del 60% (15% de factores sociales complementarios) por la misma dolencia. La Sala IV reitera doctrina relativa a cuándo procede revisar el grado de minusvalía ya reconocido y si la existencia de un nuevo baremo para la valoración es causa bastante de revisión. Esa doctrina establece que teniendo en cuenta lo dispuesto en el art. 11 del RD 1971/1999 y su disposición transitoria única, así como el hecho de que el cuadro clínico es el mismo, no procede alterar el grado de minusvalía ya reconocido, pues aunque la nueva normativa daría lugar a reconocer un grado inferior excluyente de la pensión no contributiva, «... resulta patente que la variación del grado de minusvalía solamente puede llevarse a cabo cuando se produzca una mejoría o agravación en el cuadro incapacitante valorado, o en aquellos supuestos en los que se advierta un error de diagnóstico inicial».

La sentencia de contraste y las que en ella se citan se dictaron como consecuencia de la modificación del baremo del RD 1971/1999 introducida por el RD 1169/2003 que dio lugar a que las Administraciones Públicas revisasen los grados de minusvalía aplicando el nuevo baremo. Y en ese contexto se plantea el problema de la sentencia de contraste decidido en los términos expuestos. Por lo tanto, no puede apreciarse contradicción con la sentencia recurrida en la que no se discute ese problema sino una cuestión de carga de la prueba y de si corresponde al demandante acreditar los hechos constitutivos de su pretensión. Concretamente, la sentencia de contraste al hacer el juicio de contradicción (fj primero, 3) afirma que la identidad entre los supuestos comparados es sustancial porque lo discutido es si procede la revisión por el mero hecho de cambio de baremo que sirvió para efectuar la primera valoración, de modo que aunque las patologías sean diferentes las sentencias son contradictorias. La Sala IV plantea la alternativa entre declarar procedente la revisión por la simple modificación de la ley reguladora del baremo, siendo causa suficiente para la nueva valoración, o declarar que un grado de minusvalía ya reconocido sólo puede cambiarse por mejoría o agravación o error de diagnóstico. Como se advierte, el objeto de debate de la sentencia de contraste es distinto al de la recurrida y resulta irrelevante que en los dos casos se revise el grado a la baja o las dolencias padecidas, porque las cuestiones planteadas y resueltas son distintas, sin que por ello sea apreciable tampoco una auténtica contradicción en los pronunciamientos.

Frente a estos razonamientos no ha formulado la parte alegación alguna.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª Carmen Arrondo Piñero, en nombre y representación de Dª Isidora , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 29 de noviembre de 2013, en el recurso de suplicación número 1407/2013 , interpuesto por Dª Isidora , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 37 de los de Madrid de fecha 1 de marzo de 2012 , en el procedimiento nº 515/2011 seguido a instancia de Dª Isidora contra la CONSEJERÍA DE FAMILIA Y ASUNTOS SOCIALES DE LA COMUNIDAD DE MADRID, sobre grado de minusvalía.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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