ATS, 4 de Diciembre de 2014

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
Número de Recurso1354/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Diciembre de dos mil catorce.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 8 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 14 de marzo de 2013 , en el procedimiento nº 753/12 seguido a instancia de DON Jaime contra MÁRMOLES DIEGO, S.L., sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por MÁRMOLES DIEGO, S.L., siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 13 de febrero de 2014 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 8 de abril de 2014 se formalizó por el Letrado Don Jordi-Isaac Berruezo Gutiérrez, en nombre y representación de DON Jaime , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 20 de octubre de 2014 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Consta en la sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 13 de febrero de 2014 (Rec. 4644/2013 ), que el actor fue despedido por causas objetivas (causas económicas y productivas) con efectos del 12-07-2012, constando en la carta de despido que la evolución del negocio ha disminuido según las cifras que constan en la misma, además de disminuirse la facturación de la empresa, registrando pérdidas en el ejercicio 2011 con un resultado negativo de - 51.776,80 euros, y presentando unas pérdidas de enero a abril de 2012 de 14.454,21 euros, y unas pérdidas medias mensuales de 3.613,55 euros, teniendo el puesto de trabajo desempeñado por el actor un coste anual de 34.933,68 euros (2.911,14 euros/mes), por lo que procede la amortización de su puesto de trabajo, y además, como causas de producción, la disminución de ventas y el aumento de stocks de producción, que exige menos personal y una reestructuración de la plantilla de taller.

En instancia se declaró la improcedencia del despido, sentencia revocada en suplicación para declarar la procedencia del mismo, por entender la Sala: 1) Que no es necesaria la aportación de una auditoría de cuentas en supuestos en que la ley no establece la misma como obligatoria, pudiendo deducirse los resultados económicos de los documentos aportados que no resultan cuestionados; 2) Que si bien no puede sostenerse que haya existido una disminución de ventas durante tres trimestres consecutivos, pues la facturación en el cuarto trimestre del año 2011 fue superior al trimestre anterior, sí se han producido pérdidas en la empresa, de pequeño tamaño, con una facturación anual en torno a medio millón de euros, por importe de 51.000 euros en el último año, por lo que atendiendo a que el importe salarial anual del trabajador es de más de la mitad de tales pérdidas, es una decisión razonable y proporcional el despido de dicho trabajador.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina el actor, planteando como cuestión si la existencia de unas pérdidas "de pequeño tamaño" son suficientes para declarar la procedencia del despido, entendiendo que el despido debe ser declarado improcedente teniendo en cuenta que no se está ante un supuesto de pérdidas importantes y acumuladas durante varios ejercicios, no se especifica en la carta el volumen de negocio en el departamento en el que trabaja el actor, lo que hace imposible determinar si la decisión de la empresa ayudará o no a revertir la situación o a mejorar la viabilidad de la empresa.

Invoca la parte recurrente de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas de Gran Canaria), de 24 de septiembre de 2013 (Rec. 656/2013 ) -aclarada por Auto de 29 de octubre de 2013 en el sentido de rectificar el error aritmético cometido en el cálculo de la indemnización-, en la que consta que la actora, con categoría de auxiliar administrativo aunque realizaba funciones de graduado social, fue despedida por causas objetivas, (causas económicas), como consecuencia de una disminución persistente de ingresos, y unas pérdidas de 16.085,35 euros, lo que según la empresa hacía insostenible el mantenimiento de su contrato y el de otra trabajadora del área laboral. En instancia se declara la improcedencia del despido, sentencia revocada parcialmente en suplicación en el sentido de elevar el importe de la indemnización por despido, (tras admitir la Sala que el salario debe determinarse conforme a lo dispuesto en el convenio colectivo de aplicación para los graduados sociales), por entender la Sala, a lo que a efectos del presente recurso de casación para la unificación de doctrina interesa, que teniendo en cuenta lo dispuesto en el art. 51.1 ET al que reenvía el art. 52 c) ET en redacción dada por RDLey 3/2012, ulteriormente convalidado por la Ley 3/2012, no se han eliminadolas exigencias previstas en la normativa anterior, entre otras, que existan pérdidas continuadas y cuantiosas, y en el presente supuesto, si bien han caído los ingresos por la actividad ordinaria de la empresa en los tres trimestres inmediatamente anteriores al despido, la tendencia recesiva desde finales de 2011 hasta mediados de 2012 se ha ido atenuando de manera significativa, evidenciándose una recuperación del nivel de facturación, por lo que no puede afirmarse que la disminución del nivel de ingresos tenga entidad suficiente como para comprometer la competitividad de la empresa, existiendo un resultado negativo en el año 2011 de tan sólo 16.085 euros, sin que se haya justificado que la reducción de los gastos de personal sea una medida que favorezca la recuperación, sin que además exista dato alguno sobre el volumen de negocio del área laboral en relación a la actividad total de la empresa, por lo que no es posible determinar si la decisión de eliminar la asesoría laboral manteniendo sólo el área contable y fiscal, tiene su origen en la existencia de problemas de rentabilidad en dicha unidad, o por el contrario ha obedecido a una mera conveniencia empresarial.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, por cuanto no existe identidad en los hechos que constan probados en ambas sentencias, de ahí que en atención a los mismos, y en aplicación de la misma norma ( art. 51 ET al que remite el art. 52 c) ET en redacción dada por RD Ley 3/2012), no puedan considerarse los fallos contradictorios cuando en la sentencia recurrida se declara la procedencia del despido, y por el contrario se declara la improcedencia en la de contraste. En efecto, en la sentencia recurrida lo que consta es que la empresa, que era de pequeño tamaño, y tenía una facturación anual de en torno a medio millón de euros, tuvo unas pérdidas en el último año por importe de 51.000 euros, siendo el salario del trabajador de 34.933,68 euros anuales, exigiéndose una reestructuración de la plantilla del taller como consecuencia de la disminución de ventas y aumento del stock de producción, que implica menos pedidos y menos trabajo en dicha sección, de ahí que la Sala fundamente su decisión en que teniendo en cuenta que las pérdidas eran cuantiosas, y que el coste salarial del trabajador era de más de la mitad de las pérdidas, esté justificada la amortización del puesto de trabajo. Por el contrario, en la sentencia de contraste lo que consta es que la empresa (de la que no consta su tamaño), tuvo unas pérdidas de 16.085,35 euros, existiendo una disminución de ingresos por venta de servicios, de ahí que la Sala entienda que las pérdidas no son importantes y acumuladas durante varios ejercicios, sin que además se haya probado que la eliminación del área de asesoría laboral, y la amortización de dos puestos de trabajo, no obedezca a una mera conveniencia empresarial.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 3 de noviembre de 2014, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 20 de octubre de 2014, insistiendo en la existencia de contradicción a pesar de las diferencias examinadas, lo que por las razones anteriormente expuestas, no puede admitirse.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Jordi-Isaac Berruezo Gutiérrez en nombre y representación de DON Jaime contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 13 de febrero de 2014, en el recurso de suplicación número 4644/13 , interpuesto por MÁRMOLES DIEGO, S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de los de Barcelona de fecha 14 de marzo de 2013 , en el procedimiento nº 753/12 seguido a instancia de DON Jaime contra MÁRMOLES DIEGO, S.L., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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