ATS, 18 de Noviembre de 2014

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
Número de Recurso551/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Noviembre de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 37 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 29 de mayo de 2013 , en el procedimiento nº 1052/12 seguido a instancia de Dª Esperanza contra D. Anselmo y MINISTERIO FISCAL, sobre despido, que declaraba el despido de la actora producido el 3/8/2012 procedente, conveidando la extinción contractual que con aquel se produjo, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 19 de noviembre de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 4 de febrero de 2014 se formalizó por el Letrado D. Carlos Muñiz Martín en nombre y representación de Dª Esperanza , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 2 de octubre de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 19 de noviembre de 2013 en la que se confirma el fallo combatido adverso a la pretensión por despido rectora de autos. La demandante ha venido prestando servicios para la demandada en los términos que allí constan, siendo despedida el 3-8-2012. Consta que con anterioridad había sido sancionada por falta de asistencia los sábados en tres ocasiones, y en virtud de carta de 5-6-2012 la empleadora requiere a la actora para que reanude su trabajo los sábados, recordándole que su horario es los sábados de 9h a 14h, advirtiéndole que en caso de persistir en su inasistencia los sábados de cada semana se procedería a sancionar pudiendo incluso llegar al despido. La demandante faltó a su puesto de trabajo los sábados 9,16, 23 y 30 de junio y los sábados 7, 14, 21 y 28 de julio de 2012. Frente al fallo adverso de instancia se alzó en suplicación la actora con un único motivo al objeto de revisar el HP 4º y el fundamento de derecho primero. La sala desestima el mismo por prescindir de las exigencias procesales mínimas de la norma procesal, al no separar la revisión de hechos de la infracción de normas procesales, confundiendo la suplicación con una segunda instancia, lo que determina el fracaso del recurso.

Disconforme la parte actora con la solución alcanzada por la sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina señalando que dicha resolución incurre en aplicación e interpretación errónea de los dispuesto en el art. 193.b) LPL , con vulneración de los arts. 9.3 y 25 CE y los principios de seguridad jurídica y confianza legítima, proponiendo como sentencia de contraste la dictada por la Sala homónima del País Vasco de 12 de septiembre de 2006 (rec. 1270/06 ), recaída en procedimiento seguido por despido disciplinario. En el caso, el actor es un programador con contrato de cesión de derechos de propiedad intelectual, que es un especial producto de la empresarial, que en varias ocasiones ha extraído información con copias a través de la denominada memoria USB comprimida del ordenador denominado TXIKUELA, en el que trabaja, propiedad de la empresa, y todo ello con sustento en un informe pericial informático de la empresa. La sentencia de instancia declaró procedente el despido. Sin embargo tal parecer no es compartido por la Sala de suplicación. Se funda esta decisión en que la pericial y el registro acordados por la empresa son nulos, lo que determina que los hechos probados 6º, 7º y 12º de la sentencia se supriman, y modifiquen el 9º, 10º y 11º, en los términos interesados en el recurso, y en los que se daba por probada la imputación empresarial. Sentado lo anterior, se estima parcialmente el recurso deducido por el trabajador y declara la nulidad del despido.

Es doctrina consolidada que en los temas procesales -"salvo supuestos excepcionales vinculados con la competencia funcional de la Sala o a la falta de jurisdicción"- rige también la exigencia de la contradicción previa que el art. 219 LRJS fija como presupuesto de admisión de todo recurso de casación unificadora como signo definidor de su naturaleza especial» (con cita de numerosos precedentes, SSTS -recientes- de 22/03/10 -rcud 4274/08 -; 27/04/10 -rcud 2164/09 -; 31/01/11 -rcud 855/09 -; y 15/04/11 -rcud 2885/10 -), «... porque en este recurso extraordinario el Tribunal Supremo no asume la resolución en interés de las partes - ius litigatoris -, sino la defensa del interés superior que significa la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico -ius constitutionis- [ STS 27/04/06 -rcud 4210/04 -].... De ahí que el interés casacional del recurso se relacione directamente con su función uniformadora, de forma que la finalidad de defensa de la legalidad será siempre una consecuencia de esa función, que, a su vez, se instrumenta y se garantiza a través del presupuesto de la contradicción [ STS 24/05/05 -rcud 1728/04 - ( SSTS 20/03/07 -rcud 747/06 -; 19/02/08 -rcud 3976/06 -; y 27/11/08 -rcud 3599/06 -).

Y de otra parte, cuando se denuncian infracciones procesales en unificación de doctrina la sentencia de contraste debe referirse a irregularidades procesales homogéneas y debe resolver sobre hechos y fundamentos y pretensiones sobre el fondo del asunto sean sustancialmente idénticos a los de la sentencia recurrida ( SSTS -SG- 21/11/00 -rcud 2856/99 -, con cita de precedentes .... 15/09/09 -rcud 1205/08 -; 27/04/10 -rcud 2164/09 -; 28/02/11 -rcud 297/10 -; y 08/03/11 - rcud 2327/10 -), «... pues con carácter general, el alcance de la infracción procesal no puede aislarse de la configuración sustantiva de la controversia, aparte de que admitir lo contrario supondría desvirtuar la finalidad de este recurso, convirtiéndolo en un recurso de casación por quebrantamiento de forma» ( SSTS 25/09/07 -rcud 2184/05 -; 05/05/09 -rcud 761/08 -; 23/06/09 -rcud 311/08 -; y 15/09/09 -rcud 1205/08 -).

Así las cosas, y limitando el contenido de la contradicción exclusivamente a este aspecto -- revisión de hechos probados-- lo primero que hay que resaltar es que la sentencia de contraste ha procedido a suprimir y modificar parcialmente los hechos probados que tienen apoyo en prueba que la propia sala considera ilegal y declarada nula por vulnerar el art. 18 CE . Y esta concreta situación no es parangonable con la que decide la sentencia recurrida, en la que, el rechazo de la revisión fáctica interesada viene motivado por la defectuosa articulación del recurso, principalmente, por basarse en prueba inidónea o no proponer redacción alternativa.

Por otro lado, no debe olvidarse que la estimación o desestimación de los motivos de un recurso de suplicación, en que se pretende la revisión de los hechos declarados probados en la resolución de instancia, con base en el art. 193-b) de la LRJS depende de los hechos que se pretenden rectificar o adicionar y de los específicos documentos o pericias en que tal revisión se apoye, así como el vigor probatorio de éstos en relación con esos hechos. Por ello, es sumamente difícil que se produzca contradicción entre sentencias sobre este punto o cuestión; siendo indiscutible que cuando no hay proximidad de ningún tipo entre tales hechos, ni entre los documentos o elementos de las respectivas revisiones no puede apreciarse, en absoluto, la concurrencia de contradicción. En consecuencia, de todo lo anterior se desprende la falta de contradicción existente entre la sentencia recurrida y las de contraste.

SEGUNDO

En conclusión, procede declarar la inadmisión del recurso, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal y de acuerdo con el artículo 225 de la LRJS , careciendo de trascendencia las alegaciones vertidas por el recurrente en su escrito conforme a lo ya razonado y sin que proceda la imposición de costas.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Carlos Muñiz Martín, en nombre y representación de Dª Esperanza contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 19 de noviembre de 2013, en el recurso de suplicación número 1900/13 , interpuesto por Dª Esperanza , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 37 de los de Madrid de fecha 29 de mayo de 2013 , en el procedimiento nº 1052/12 seguido a instancia de Dª Esperanza contra D. Anselmo y MINISTERIO FISCAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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