ATS, 13 de Noviembre de 2014

PonenteMANUEL RAMON ALARCON CARACUEL
Número de Recurso2554/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Noviembre de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Ramon Alarcon Caracuel

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 17 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 14 de noviembre de 2011 , en el procedimiento nº 1303/10 seguido a instancia de D. Juan Carlos y D. Celso contra PLODER UICESA, S.A. y como Administradores Concursales D. Indalecio y D. Roque , sobre cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 15 de abril de 2013 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba parcialmente la sentencia impugnada, estimando en parte la demanda.

TERCERO

Por escrito de fecha 10 de mayo de 2013 se formalizó por el Letrado D. Javier Berriatua Horta en nombre y representación de PLODER UICESA, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 28 de julio de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 ; 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ; 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 ; 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 ; 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 ; y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte la Sala ha señalado, con reiteración, que el carácter extraordinario del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que la identidad de la controversia se establezca teniendo en cuenta los términos en que ésta ha sido planteada en suplicación, porque el art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social -así como el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral anterior- exige que el término de comparación en el juicio de contradicción sea una sentencia "que al decidir sobre un recurso extraordinario, está limitada por los motivos propuestos por el recurrente en el recurso de suplicación" ( STS 20/01/2011, R. 1724/2010 ; 16/05/2011, R. 2612/2010 ; 24/06/2011, R. 3460/2010 ; 21/07/2011, R. 3470/2010 ; 20/10/2011, R. 23/2011 ; 03/11/2011, R. 294/2011 ; 22/11/2011, R. 457/2011 ; 21/12/2011, R. 1300/2011 , y las que en ellas se citan), de suerte que la contradicción basada en una cuestión no suscitada en el grado jurisdiccional de suplicación impide, lógicamente, que dicha contradicción pueda ser apreciada.

En el caso de la sentencia recurrida el trabajador recurrente en suplicación prestó servicios para la demandada Ploder Uicesa, SA, hasta que se jubiló el día 26/03/2010, y habida cuenta de que la empresa no le había abonado la gratificación ( bonus ) correspondiente a los años 2008 y 2009, planteó demanda en reclamación de la misma que fue desestimada en la instancia. Pero la sentencia de suplicación ahora impugnada estima el recurso del trabajador y revoca la citada resolución, condenando a la demandada a abonar al actor la suma de 54.000 €. La sentencia acepta parte de la revisión fáctica solicitada por el trabajador en su recurso (con apoyo en la documental aportadada por la propia empresa), haciendo constar que el actor tenía fijado un bonus por un importe de 27.000 € anuales, y aunque lo razonable es que estuviera sujeto al cumplimiento de algún requisito, lo cierto es que se ignora cualquier circunstancia respecto al mismo, ya que la empresa -que era la que tenía que acreditarlo- no lo ha hecho, de modo que debe ser considerado como una obligación pura debiendo la empresa abonarlo en todo caso.

Recurre la empresa en casación para la unificación de doctrina alegando que la gratificación litigiosa no estaba pactada en el contrato de trabajo, ni prevista en norma alguna, sino que se concedía de forma libre y discrecional por la empresa, señalando en otro apartado del recurso que correspondía a un plan discrecional que dependía del cumplimiento de unas condiciones que procede a continuación a indicar, aportando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 14 de octubre de 2011 (R. 141/2011 ), que examina una reclamación de cantidad planteada por una trabajadora en solicitud del pago de un complemento que venía abonándole la empresa con carácter discrecional todos los años desde el año 2004, con arreglo a un plan discrecional de remuneración variable no supeditado a la consecución de unos objetivos concretos a cumplir. En el año 2008 la empresa decidió no abonar a los trabajadores dicha retribución a la vista de los malos resultados de la empresa, siendo únicamente beneficiados por la misma los que la tenían garantizada por contrato. La demanda fue desestimada en la instancia y la sentencia de contraste confirmó dicha resolución porque se trataba de una gratificación discrecional, que la empresa podía o no abonar en función de los resultados obtenidos y no en virtud de un pacto sobre incentivos que obligara a la empresa a abonar cantidad alguna.

Lo expuesto evidencia la falta de contradicción porque en la sentencia de contraste consta como hecho probado no combatido en suplicación que la actora firmó un documento en el año 2004 en el que se hacía constar que la remuneración variable tendría carácter discrecional, y en los mismos términos se firmó y fue percibida en los años sucesivos, sin que conste que la empresa fijara en ningún momento objetivos concretos a cumplir para la percepción de tal gratificación, mientras que en la sentencia recurrida consta que, con motivo del cambio de titularidad de la empresa, fue fijado entre otras condiciones laborales del actor, un bonus por un importe de 27.000 € anuales, sin que conste que estuviera sujeto a requisito alguno, estribando, por tanto, la diferencia entre los supuestos comparados en que en la sentencia de comparación se estableció el carácter discrecional de la retribución lo que sin embargo no consta en la sentencia recurrida.

SEGUNDO

En segundo lugar, aduce la empresa recurrente que aunque la empresa viniera abonado al trabajador el complemento litigioso, no por ello constituye un derecho adquirido o una condición más beneficiosa, lo que resulta evidente que constituye una descomposición artificial de la controversia, porque no se debaten varios puntos de contradicción, sino uno sólo y la unidad de esa cuestión no puede desconocerse introduciendo diversas perspectivas de análisis sobre algunas de las circunstancias concurrentes, ya que no es lo mismo la existencia dentro de un mismo pleito de distintos puntos de decisión (como la jurisdicción, la caducidad o el problema de fondo), que la concurrencia de diversas circunstancias que deben ser valoradas para la decisión de un mismo punto de decisión, es decir, mediante pronunciamiento unitario, como tiene reiteradamente establecido esta Sala en sentencias de 5 de marzo de 1998 (R. 2407/1997 ), 20 de julio de 2001 (R. 4207/1999 ), 25 de octubre de 2002 (R. 2096/2000 ), 20 de julio de 2004 (R. 540/2003 ), 31 de enero de 2005 (R. 4715/2003 ), 15 de marzo de 2005 (R. 5793/2003 ), 19 de febrero de 2007 (R. 2870/2005 ), 9 de febrero y 5 de mayo de 2009 ( R. 4115/07 y 761/2008 ), 8 de julio de 2010 (R. 3137/2009 ), 7 de julio y 18 de julio de 2011 ( R. 1347/2010 y 3324/2009 ). Pero es que, además, la recurrente basa este segundo punto en una cuestión nueva que no fue debatida en suplicación, ya que la sentencia impugnada no utiliza en ningún momento semejante argumentación -que el abono del plus sea una condición más beneficiosa- para condenar a la demandada al pago de la cantidad adeudada, sino que, antes al contrario, señala que era una condición que el trabajador tenía expresamente fijada, lo que determina que la contradicción no pueda ser apreciada de acuerdo con la doctrina anteriormente señalada.

TERCERO

En consecuencia, vistas las alegaciones de la parte recurrente y de conformidad con lo establecido en los artículos 219.1 , 225.5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas a la recurrente, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Javier Berriatua Horta, en nombre y representación de PLODER UICESA, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 15 de abril de 2013, en el recurso de suplicación número 1782/12 , interpuesto por D. Juan Carlos , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 17 de los de Madrid de fecha 14 de noviembre de 2011 , en el procedimiento nº 1303/10 seguido a instancia de D. Juan Carlos y D. Celso contra PLODER UICESA, S.A. y como Administradores Concursales D. Indalecio y D. Roque , sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la recurrente, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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