STS, 20 de Enero de 2015

PonenteLUIS MARIA DIEZ-PICAZO GIMENEZ
Número de Recurso573/2012
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución20 de Enero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Enero de dos mil quince.

Visto por la Sala Tercera, Sección Cuarta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 573/2012 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de LA JUNTA DE ANDALUCÍA y CRUZ DEL PINTO, S.L., contra sentencia de fecha 24 de octubre de 2011 dictada en el recurso 718/06 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga . Siendo parte recurrida EL EXCMO. AYUNTAMIENTO DE NERJA.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.- PRIMERO.- Estimar íntegramente el recurso contencioso-administrativo promovido contra la resolución referida en los antecedentes de esta sentencia, declarando no ser conforme a Derecho las resoluciones de la Administración demandada de fecha 13 de mayo de 2003 y 8 de mayo de 2006, que se dejan sin efecto. SEGUNDO .- No hacer expresa declaración sobre el pago de las costas causadas en el presente recurso".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de Cruz del Pinto, S.L., y la Letrada de La Junta de Andalucía presentaron sendos escritos ante la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, preparando los recursos de casación contra la misma. Por Diligencia de Ordenación la Sala tuvo por preparados en tiempo y forma dichos recursos, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, las partes recurrentes, se personaron ante esta Sala e interpusieron los anunciados recursos de casación, y en el caso de la representación procesal de Cruz del Pinto S.L., expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala: "... dicte sentencia por la que se case y anule la recurrida, y estimando el motivo primero declare la falta de legitimación activa del Ayuntamiento de Nerja o estimando el motivo segundo declare la imposición fuera del plazo de recurso contencioso administrativo, o estimando el motivo tercero declare no haber lugar a la anulación pretendida en la demanda".

Asimismo la Letrada de la Junta de Andalucía en su escrito de fecha 20 de abril de 2012 suplica a la Sala: "... estime dicho recurso, casando la mencionada Sentencia y, en consecuencia, desestime la demanda en todos sus pedimentos".

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalizara escrito de oposición, lo que realizó, oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala: "... tener por formulada nuestra oposición a dichos recursos, y, en su día desestimarlos; con imposición a las recurrentes de las costas de su tramitación".

QUINTO

Evacuado dicho trámite, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 13 de enero de 2015, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, de 24 de octubre de 2011 interponen sendos recursos de casación la representación procesal de Cruz del Pinto S.L. y la Letrada de la Junta de Andalucía.

Los antecedentes del asunto, tal como quedan expuestos en la sentencia impugnada, son los siguientes:

"Ante esta misma Sala se sustanció el recurso nº 2767/96, interpuesto por el Ayuntamiento de Nerja, en la que se dictó sentencia que, recurrida en casación, fue confirmada por la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 17 de septiembre de 2010 , de la que se pueden extraer los siguientes antecedentes:

Por resolución de la Administración recurrida de fecha 18 de enero de 1996 se autorizó la transmisión de la concesión minera Cruz del Pinto, cuya titularidad era de Explotaciones Narixa, S.A., a la mercantil Dolomías de Nerja, S.L.

Por resolución de 17 de octubre de 1996 la Administración declaró caducada la transmisión de la explotación minera ante la falta de cumplimiento de Dolomías de Nerja, SL., respecto del pago de la deuda que afectaba a la transmitente y de la que se había responsabilizado.

Por resolución de fecha 16 de enero de 1998 se dejó sin efecto la referida caducidad.

El Ayuntamiento de Nerja interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 18 de enero de 1996, impugnando, por tanto, la transmisión entonces autorizada e interesando su caducidad en los mismos términos que la resolución de 17 de octubre de 1996.

Esta Sala, en el recurso nº 2767/96, dictó sentencia estimando la impugnación del Ayuntamiento de Nerja y anulando la resolución de fecha 16 de enero de 1998, aquella que declaraba la vigencia de la transmisión operada en favor de Dolomías de Nerja, S.L., disponiendo en su fallo, por tanto, la vigencia de la resolución de 17 de octubre de 1996, es decir, de la caducidad que declaraba.

La sentencia del Supremo, ya referida, de fecha 17 de septiembre de 2010 no contiene ninguna disposición contraria al fallo de la sentencia que resolvió el recurso nº 2767/96 , por lo que ha de estimarse su firmeza y, por consiguiente, la caducidad de la transmisión efectuada en favor de Dolomías de Nerja, S.L.

Por medio de la resolución de fecha 13 de marzo de 2003, la Consejería demandada, autorizó la transmisión de la misma explotación minera de Dolomías, S.L., a la entidad Cruz del Pinto, S.L., Recurrida en alzada esta resolución por el Ayuntamiento de Nerja, fue inadmitida al no reconocerle la Administración legitimación para hacerlo. Esta es la resolución que, como se ha dicho, es el objeto del presente recurso contencioso-administrativo (...).

La pretensión del Ayuntamiento no es otra que se declare sin efecto esta última transmisión precisamente porque, cuando se autorizó, en el año 2003, la entidad transmitente no era titular de nada, al haberse resuelto por esta sala en favor de la caducidad declarada en la resolución de 17 de octubre de 1996. Por el contrario, la Administración sostiene que, al no haber llegado a ser firme la sentencia hasta el dictado de la sentencia del Supremo y al no haberse adoptado la medida de suspensión de la resolución que autorizó la transmisión a Dolomías de Nerja, S.L., por lo que ésta era la titular de la concesión y, por tanto, podía transmitirla con todos sus efectos. Sostiene lo anterior desde la consideración de que la sentencia de la Sala, de fecha 11 de febrero de 2005 , no declara la nulidad del acto recurrido, sólo su anulabilidad y, por consiguiente, sus efectos son ex nunc y no ex tunc , es decir, serían válidos los actos anteriores a su dictado, como la resolución de marzo de 2003."

La sentencia impugnada estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Ayuntamiento de Nerja, fundamentalmente por las siguientes razones:

"Cierto que esa sentencia no era firme ni por tanto, ejecutiva pero sus efectos deben retrotraerse, en este caso, no sólo a la fecha del acto que se declaró nulo sino a la de aquel que declaró la caducidad de la transmisión. Sostener lo contrario sería dar validez a un acto por el que se alteraría el necesario tracto sucesivo entre distintas transmisiones favoreciéndose, así, operaciones de fraude y de desvirtuación de la actuación administrativa. Hay que tener en cuenta que cuando Dolomías trasmite a Cruz del Pinto estaba en el trámite de casación una sentencia de esta Sala por la que se rehabilitaba la caducidad de la transmisión efectuada en su favor que, aunque no era firme, aconsejaba adoptar una postura más prudente en orden a sucesivas transmisiones. Lo contrario sería consentir una conducta contraria al más mínimo concepto de lo que debe ser justo: Una entidad, aprovechando que la sentencia no es firme, acuerda una transmisión de la que obtiene un determinado beneficio, a la vez de que la entidad transmitida se queda con la concesión no obstante confirmarse la falta de titularidad de la transmitente, lo que convertiría a la sentencia de la Sala y del Supremo en papel mojado."

SEGUNDO

El recurso de casación de Cruz del Pinto S.L. se basa en tres motivos, formulados todos ellos al amparo del art. 88.1.d) LJCA . En el motivo primero, se alega infracción del art. 19.c) LJCA , por entender que el Ayuntamiento de Nerja carecía de legitimación para impugnar la autorización administrativa a la trasmisión de la titularidad de la concesión minera de Dolomías de Nerja S.L. a Cruz del Pinto S.L., porque en dicho acto administrativo se hace constar que la cesionaria renuncia a ejercer los derecho inherentes a la concesión dentro del término municipal de Nerja. Así, dado que la concesión comprende terrenos situados en los términos municipales de Nerja y Frigiliana, la mencionada renuncia implica -siempre a juicio de la recurrente- que la cesionaria sólo puede ejercer sus derechos mineros en el segundo de los mencionados términos municipales, por lo que el Ayuntamiento de Nerja carecería de ningún interés legítimo en el asunto.

En el motivo segundo, se alega infracción de los arts. 58.3 y 59.1 LRJ-PAC , así como de los arts. 115 y 117 LJCA . Sostiene la recurrente que el recurso contencioso-administrativo es extemporáneo, ya que se interpuso en el año 2006 contra un acto administrativo dictado en el año 2003; y añade que ello no puede verse enervado por el hecho de que dicho acto administrativo no le hubiera sido notificado al Ayuntamiento de Nerja, ya que éste no era parte en el correspondiente procedimiento administrativo y, por tanto, no existía un deber de notificárselo.

En el motivo tercero, se alega infracción de los arts. 56 , 57 , 62 , 63 y 64 LRJ-PAC , del art. 34 de la Ley Hipotecaria y de los arts. 94 , 95 y 97 de la Ley de Minas . Dice la recurrente que, cuando la transmisión de la concesión fue autorizada por la Administración, la sentencia de la Sala de instancia que había declarado la caducidad de la concesión no era firme, por hallarse pendiente un recurso de casación frente a ella. De aquí que, siempre según la recurrente, la concesión no pudiese considerarse caducada y la transmisión a su favor se efectuase por persona que aparecía como titular en los correspondientes documentos y registros públicos.

TERCERO

El recurso de casación de la Letrada de la Junta de Andalucía se basa un único motivo, formulado al amparo del art. 88.1.d) LJCA , por infracción de los arts. 33.1.c ) y 58.3 LRJ-PAC . Su razonamiento es similar al desarrollado por la otra recurrente en su motivo segundo.

CUARTO

Abordando ya el motivo primero del recurso de casación de Cruz del Pinto S.L., es claro que no puede prosperar, pues esta Sala ya se ha pronunciado sobre el tema. Efectivamente, tal como recuerda el Ayuntamiento de Nerja en su escrito de oposición y como había ya observado en la instancia, la sentencia de esta Sala de 18 de junio de 2008 (rec. 6567/2005 ) resolvió un recurso de casación relativo al otorgamiento de la misma concesión cuya transmisión es ahora objeto de este proceso. Ya entonces se había suscitado el problema de la legitimación del Ayuntamiento de Nerja por la misma razón que ahora, es decir, la renuncia del titular de la concesión a ejercer sus derechos mineros en el término municipal de Nerja. En aquella sentencia se dijo:

" Previamente debemos rechazar la objeción de inadmisibilidad del recurso de casación formulado por el Ayuntamiento de Nerja, objeción que opone la entidad "Cruz del Pinto, S.L." (aunque después no la incorpore expresamente al suplico de su escrito) y en la que se afirma la falta de legitimación activa de aquella Corporación municipal.

La objeción será rechazada porque el mero hecho de que la sociedad concesionaria haya afirmado su voluntad unilateral de no explotar o de renunciar a la concesión minera en la parte de los terrenos correspondientes al término de Nerja no priva a aquel Ayuntamiento de legitimación para impugnar el acto administrativo de concesión. Este afecta a su territorio al incluir en el perímetro de la explotación minera concedida terrenos enclavados en el término de Nerja. Dado, pues, el contenido propio de la resolución concesional no se puede negar que la Corporación Municipal tenga un interés jurídicamente defendible en impugnarla sea cual sea la ulterior decisión unilateral del concesionario al respecto."

Habida cuenta que se trata exactamente de la misma concesión, ha de entenderse que este tema ha sido ya resuelto y al criterio entonces establecido debe ahora estarse.

QUINTO

En cuanto al motivo segundo, el reproche de extemporaneidad del recurso contencioso-administrativo no está justificado. La sentencia impugnada dice a este respecto que "se debe tener a la parte actora como legitimada para interponer el presente recurso, al haberse tenido como tal en el recurso 2767/96 y, por otra parte, luego que se tenga su recurso de alzada como temporáneo, habiendo agotado adecuadamente el trámite administrativo pues, en este orden, hay que tener presente que el Ayuntamiento se dirigió a la Consejería demandada hasta en dos ocasiones en el mes de noviembre del año 2002 interesándose por la transmisión autorizada en mayo del 2003, con lo cual demostraba su interés, con lo cual obligaba a la Administración autonómica o bien a resolver sobre su legitimación o bien tenerle por interesado en el expediente, solución que hay que adoptar ante el silencio. Siendo por tanto interesado, la Consejería debió notificar la resolución de 2003 al Ayuntamiento y no puede ser sustituida esa notificación por actos de éste de los que pueda deducirse el conocimiento de los resuelto pues esa solución, prevista en el art. 58.3 de la Ley 30/92 , sólo puede aplicarse a las notificaciones defectuosas, no a la falta de notificación."

La recurrente no combate el hecho afirmado por la sentencia impugnada, a saber: que el Ayuntamiento de Nerja se había interesado en dos ocasiones ante la Junta de Andalucía por la transmisión de la concesión que fue poco después autorizada en 2003. Y desde luego no ha demostrado que se trate de una conclusión alcanzada mediante una valoración arbitraria del material probatorio, único modo en que esta Sala podría apartarse de los hechos tenidos por acreditados en la instancia. Así las cosas, el razonamiento de la sentencia impugnada es irreprochable: la Junta de Andalucía habría debido tener al Ayuntamiento de Nerja por interesado en el procedimiento administrativo, a menos que le hubiera negado de manera expresa y justificada la legitimación para ello. Al no haberlo hecho así y no haberle notificado la resolución, el plazo para la impugnar el acto administrativo estaba abierto. Debe tenerse en cuenta que la inadmisión del recurso de alzada formulado espontáneamente por el Ayuntamiento de Nerja es de fecha 8 de mayo de 2006 y que, computado el plazo a partir de ese momento, la interposición del recurso contencioso-administrativo no es extemporánea.

Por esta misma razón, debe desestimarse también el motivo único del recurso de casación de la Letrada de la Junta de Andalucía.

SEXTO

El motivo tercero del recurso de casación de Cruz del Pinto S.L. no puede correr mejor suerte. Es verdad que la sentencia de la Sala de instancia que había declarado la caducidad de la concesión había sido objeto de un recurso de casación, aún pendiente en el momento en que se autorizó la transmisión de la mencionada concesión. Y es igualmente cierto que la recurrente adquirió de quien, en aquel momento, aparecía como titular de la concesión. Ahora bien, es perfectamente sabido que los efectos de la fe pública regulada en el art. 34 de la Ley Hipotecaria dependen de la buena fe del adquirente, entendida en sentido psicológico; es decir, como ignorancia de que quien aparece como titular no lo es o puede no serlo. Este requisito es igualmente predicable, con más razón si cabe, de los actos administrativos declarativos de derechos: quien conoce - o habría debido diligentemente conocer- que un determinado acto administrativo es claudicante por haber sido declarado inválido mediante sentencia judicial que aún no ha adquirido firmeza, no puede legítimamente invocarlo como fundamento de un derecho adquirido e inatacable, incluso en el supuesto de que la sentencia judicial devenga firme. Y desde el punto de vista de la Administración, dar por buena la autorización de la transmisión de una concesión a sabiendas de que la declaración de caducidad de ésta podía adquirir firmeza no dejaría de ser, tal como atinadamente observa la Sala de instancia, permitir que se eluda anticipadamente el posible resultado adverso del proceso.

SÉPTIMO

Con arreglo al art. 139 LJCA , la desestimación del recurso lleva aparejada la imposición de las costas a la parte recurrente. Haciendo uso de la facultad contemplada en el apartado tercero de dicho precepto legal y atendidas las circunstancias del asunto, cada una de las partes recurrentes es condenada al pago de costas hasta un máximo de 2.000 € por todos los conceptos.

FALLAMOS

No ha lugar a los recursos de casación interpuestos por la representación procesal de Cruz del Pinto S.L. y la Letrada de la Junta de Andalucía contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, de 24 de octubre de 2011 , con imposición de las costas en los términos establecidos en el último fundamento de derecho de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Segundo Menendez Perez D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Dª Maria del Pilar Teso Gamella D. Jose Luis Requero Ibañez D. Jesus Cudero Blas D. Ramon Trillo Torres PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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