ATS, 23 de Octubre de 2014

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
Número de Recurso226/2012
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Octubre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO .- Por Auto de 3 de abril de 2014 se acordó declarar la pérdida sobrevenida de objeto de los recursos de casación interpuestos en el rollo 226/2012 por el Ayuntamiento de Toledo, por la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y por las mercantiles Inversiones Doalca, S.A. y Galafre 21, S.L. contra la Sentencia de 15 de diciembre de 2011 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, dictada en el recurso número 542/2007 .

SEGUNDO .- Por el Procurador de los Tribunales D. Alberto Collado Martín, en nombre y representación del Ayuntamiento de Toledo, mediante escrito presentado el 5 de junio de 2014, se ha promovido incidente de nulidad de actuaciones contra el referido Auto. Dado traslado a las demás partes personadas, por ninguna de ellas se ha evacuado el trámite al efecto conferido.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- El Auto de 3 de abril de 2014 declara la pérdida sobrevenida de objeto del presente recurso de casación, y ello con base en el siguiente Razonamiento:

"(...) Los recursos de casación interpuestos por el Ayuntamiento de Toledo y por la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, se desarrolla en términos sustancialmente coincidentes con los que hemos examinado en el recurso de casación 5116/2011, desestimado por la reciente sentencia de 27 de febrero de 2014 , que confirmó la sentencia dictada por la misma Sala de instancia de fecha 26 de julio de 2011, dictada en el recurso numero 556/2007 y que declaró la nulidad de la misma resolución impugnada, esto es, la Orden de 26 de marzo de 2007 de la Consejería de Vivienda y Urbanismo por la que se aprueba definitivamente el Plan de Ordenación Municipal del Toledo.

Esta circunstancia sobrevenida priva de objeto a los recursos de casación que ahora examinamos, pues carece de sentido que, aunque sea por la vía de enjuiciar el contenido de la sentencia aquí recurrida, nos pronunciemos sobre si es o no ajustada a derecho una disposición de carácter general -tal es la naturaleza de los planes de ordenación- que ya ha sido declarada nula por sentencia firme y que, por tanto, ha sido expulsada del ordenamiento jurídico.

A tal efecto debe notarse que, según dispone el artículo 72.2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , las sentencias firmes, cuando anulan una disposición general, tienen efectos generales desde el día en que sea publicado su fallo y los preceptos anulados, de manera que, o bien carece de interés abundar o insistir en una nulidad ya declarada, o bien resulta nocivo para la seguridad jurídica contradecir o alterar lo ya señalado por sentencia firme.

Maticemos, en este sentido, que las mercantiles recurrentes INVERSIONES DOALCA SL y GALAFRE SL, piden que se anule la disposición general recurrida en lo concerniente a la parcela Azarquiel, propiedad de las recurrentes, y perteneciente al sistema general EL 31 del Plan de Toledo, como suelo urbano excluido del área de reparto AR 5 así como del sector de suelo urbanizable PP 05, de modo que no pretendía la nulidad del acto recurrido en su integridad sino, tan solo, la nulidad de dos aspectos puntuales del mismo identificados, el primero, con la clasificación de una concreta parcela, y, el segundo, con la imputación de los costes de ejecución de los sistemas generales. Empero esa es una pretensión sobre la que no es posible emitir un juicio por no ser jurídicamente viable dictar una sentencia eventualmente estimatoria que ordene modificar un instrumento de planeamiento cuando ese instrumento ha sido previa e íntegramente declarado nulo por sentencia firme, y por tanto ha sido eliminado del Ordenamiento Jurídico (sin que pueda afirmarse que el nuevo Plan que sustituya al declarado nulo, si se llegase a promover y aprobar, vaya a ser necesariamente igual en este punto que el anterior anulado).

Así las cosas, sólo cabe concluir que la declaración de nulidad -por sentencia firme- de esa disposición priva a esta controversia de cualquier interés o utilidad real; por lo que sólo cabe concluir que este recurso de casación carece de objeto".

La representación procesal de la Entidad Local recurrente interesa la nulidad del Auto de 3 de abril de 2014 alegando que "Al declarar la pérdida sobrevenida del recurso de casación, el auto que impugnamos traslada al recurso de casación a que se refiere, la totalidad de los argumentos y efectos jurídicos de la sentencia de 27 de febrero de 2014 ", razón por la que traslada a este incidente de nulidad la totalidad de los argumentos que utilizaron en el incidente de nulidad interpuesto contra la referida sentencia, que reproduce, y termina suplicando a esta Sala que, dada su intención de recurrir en amparo ante el Tribunal Constitucional, "se abstenga de ordenar la ejecución de la sentencia de instancia hasta tanto dicho alto tribunal no se pronuncie".

SEGUNDO .- A la luz de las anteriores alegaciones, procede desestimar la nulidad instada frente al Auto de 3 de abril de 2014 toda vez que el incidente de nulidad planteado contra la Sentencia de 27 de febrero de 2014 de la Sección Quinta de esta Sala, dictada en el recurso de casación número 5116/2014 , cuyos argumentos han sido trasladados al presente incidente, como ha quedado expuesto en el Razonamiento Jurídico anterior, ha sido resuelto por Auto de 15 de julio de 2014, de la citada Sección Quinta de esta Sala , cuyos Fundamentos de Derecho y Parte Dispositiva son del siguiente tenor literal:

" (...) Al seleccionar esta Sala la norma aplicable al caso, sin realizar juicio alguno acerca de la constitucionalidad del ordenamiento autonómico, ha procedido conforme a sus potestades jurisdiccionales de resolver el pleito sustanciado sin haberse, por tanto, vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso justo del Ayuntamiento promotor del incidente, según esta misma Sala ha resuelto en su Auto de fecha 30 de abril de 2013 (recurso de casación 3013/2010 ) y en la propia sentencia cuya nulidad ahora se pide, razones por las que procede la desestimación de lo pedido por dicho Ayuntamiento.

(...) Los razonamientos expuestos conducen a la desestimación del incidente de nulidad de actuaciones, reconociendo la imposibilidad de suspender el cumplimiento de la sentencia, sin perjuicio de la previsión contenida en el artículo 56 de la LOTC , y ello porque es de recordar que esta Sala viene señalando (ATS de 26 de septiembre de 2013, casación 4447/2012 , y sentencias entre otras, de 29 de mayo de 1998 , 25 de febrero de 1999 y 29 de noviembre de 2006 ) que la interposición de un recurso de amparo constitucional no lleva consigo la suspensión de la resolución por razón de la cual el recurso de amparo se formula, salvo que el Tribunal Constitucional así lo acuerde con arreglo al artículo 56 de su Ley Orgánica.

LA SALA ACUERDA:

Desestimar la solicitud formulada por la representación procesal del Ayuntamiento de Toledo, acerca de la declaración de nulidad de la Sentencia pronunciada por esta Sala con fecha 27 de febrero de 2014 en el recurso de casación 5116/2011 , así como la pretensión de suspensión de la ejecución de la citada sentencia".

Siendo así, la aplicación de los Razonamientos Jurídicos expuestos en el Auto de 15 de julio de 2014 , que se acaban de reproducir, al incidente de nulidad ahora examinado, han de llevar a su desestimación.

TERCERO .- De conformidad con lo previsto en el artículo 241.2, párrafo segundo, de la LOPJ , la desestimación del presente incidente comporta la imposición de las costas a la parte solicitante, si bien no se han devengado ninguna en el mismo.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el incidente de nulidad del Auto de 3 de abril de 2014 formulado por la representación procesal del Ayuntamiento de Toledo, con imposición a esta parte de las costas causadas en este incidente, con la salvedad reseñada en el último Razonamiento Jurídico de la presente resolución.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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