ATS, 21 de Enero de 2015

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
Número de Recurso2547/2013
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución21 de Enero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Enero de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de "Cima Seven The Proyect, S.L." presentó el día 29 de octubre de 2013 escrito de interposición del recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 18 de septiembre de 2013, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 11ª), en el rollo de apelación nº 609/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 183/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 55 de Madrid.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de fecha 11 de noviembre de 2013 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes.

  3. - El procurador D. Valentín Ganuza Ferreo, en nombre y representación de "Cima Seven The Proyect, S.L.", presentó escrito ante esta Sala con fecha 28 de noviembre de 2013 personándose en calidad de parte recurrente.

  4. - Por providencia de fecha 14 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a la parte personada.

  5. - La parte recurrente mediante escrito presentado el 11 de noviembre de 2014 puso de manifiesto las posibles causas de admisión.

  6. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en juicio ordinario sobre resolución de contrato de compraventa de vivienda tramitado en atención a la cuantía, siendo la misma inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011.

  2. - El escrito de interposición se articula en torno a un motivo, en el que se cita como infringidos los artículos 1445 , 1461 , 1203 CC y la jurisprudencia de esta Sala contenida en las sentencias de 12 de marzo de 2009 , 7 de noviembre de 1995 , 14 de febrero de 2007 , entre otras. Considera que la jurisprudencia de la Sala se decanta por el principio de conservación del contrato y valora que en el presente caso el incumplimiento no fue definitivo, pues simplemente existió un mero retraso en la entrega de la vivienda.

  3. - Pues bien, a la vista de lo expuesto, y pese a las alegaciones de la parte recurrente el recurso de casación no puede ser admitido. El recurso incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo porque la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo invocada solo puede llevar una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC ). Efectivamente, la parte recurrente argumentó su recurso desde una percepción de los hechos completamente diferente a la que es fijada por la Audiencia Provincial, en cuanto valora que ha existido un mero retraso en la entrega, que la vivienda fue puesta a disposición de la parte compradora en el mes de octubre de 2007, y que en definitiva, el retraso en la obtención de la licencia de ocupación no supone un incumplimiento por su parte capaz de permitir declarar la resolución del contrato. Además alude a que la vivienda ya estaba siendo ocupada, por lo que, a su juicio, los hechos acaecidos desde la firma del contrato hasta que se solicita la resolución suponen una novación impropia o modificativa de las obligaciones del contrato. Pues bien, la sentencia de la Audiencia Provincial, ratificando el criterio de la sentencia de primera instancia, no tiene por probados ninguno de estos hechos. Valora que la fecha de entrega de la vivienda se fijó para el 7 de octubre de 2007 , admitiéndose una prórroga de tres meses. Sin embargo, el certificado final de obra no se emitió hasta el 14 de julio de 2008 y la licencia de ocupación aún no estaba solicitada cuando los compradores manifestaron su voluntad de resolver el contrato, que según se indica en la sentencia de primera instancia, no se obtuvo hasta el 29 de julio de 2009. Tras fijar estos hechos, consecuencia de la valoración probatoria efectuada, la sentencia recurrida tiene en cuenta la jurisprudencia de esta Sala contenida en la sentencia de 11 de junio de 2013 , respecto de la necesidad de valorar, en los supuestos en los que el plazo en este tipo de contratos no fuera esencial, si el retraso en la obtención de la licencia de primera ocupación se debe o no a una causa no imputable a la entidad vendedora. Pues bien, en relación a este extremo la sentencia recurrida concluye que la demandada no ha acreditado de ningún modo que la demora en la obtención de la licencia de primera ocupación estuviera justificada por causas ajenas a su propia actuación, siendo a ella a quien le correspondía probarlo.

    En definitiva, se ha de concluir que lo que verdaderamente pretende la parte recurrente es una nueva y favorable valoración de las circunstancias concurrentes en el presente procedimiento y de la prueba practicada, lo que no resulta posible a través del recurso de casación en el cual únicamente se constata la infracción de las normas sustantivas aplicables sin alteración de los hechos que la sentencia recurrida haya fijados como debidamente probados.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000 , cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. )NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de "Cima Seven The Proyect, S.L." contra la sentencia dictada, con fecha 18 de septiembre de 2013, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 11ª), en el rollo de apelación nº 609/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 183/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 55 de Madrid.

  2. )DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) CON PÉRDIDA del depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, que la notificará a la parte recurrida, no comparecida ante esta Sala, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a la parte recurrente comparecida ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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