ATS, 28 de Enero de 2015

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
Número de Recurso2042/2013
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución28 de Enero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Enero de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de DON Faustino presentó el día 2 de septiembre de 2013 escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, contra la sentencia dictada con fecha 3 de julio de 2013 por la Audiencia Provincial de Guipúzcoa (Sección 3ª), en el rollo de apelación nº 3146/2013 , dimanante del juicio ordinario nº 449/2011 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Éibar.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de 11 de septiembre de 2013, la referida Audiencia Provincial tuvo por interpuestos los recursos y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, habiéndose notificado dicha resolución a las partes litigantes, por medio de sus respectivos procuradores.

  3. - Por medio de escrito presentado, el día 26 de septiembre de 2013, en el Registro General del Tribunal Supremo, la Procuradora doña Gabriela Demichelis Allocco, en nombre y representación de DON Faustino , se personó como parte recurrente. Por medio de escrito presentado, el día 11 de octubre de 2013, en el Registro General del Tribunal Supremo, la Procuradora doña María Iciar de la Peña Argacha, en nombre y representación de DOÑA Yolanda , se personó como parte recurrida.

  4. - La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir, exigidos por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  5. - Mediante providencia de fecha 9 de septiembre de 2014 se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión de los recursos.

  6. - Con fecha 24 de septiembre de 2014, tuvo entrada el escrito de la parte recurrida, mediante el cual formuló las alegaciones que tuvo por conveniente en favor de la inadmisión de los recursos interpuestos. Por la parte recurrente, en fecha 29 de septiembre de 2014, se presentó escrito por el que mostraba su disconformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por el demandado y reconviniente se formalizó recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra una sentencia que ha sido dictada vigente la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal, en segunda instancia de un juicio ordinario, tramitado en atención a su cuantía, siendo ésta inferior a 600.000 euros, en el que se reclamaban, en la acción principal, la división de la cosa común adquirida por las partes durante su convivencia more uxorio , y, en la reconvención, la declaración de la existencia de un crédito a favor del reconviniente y frente a la contraparte. Por tanto, el cauce de acceso al recurso de casación es el previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

  2. - El escrito de interposición del recurso de casación se desarrolla en tres motivos. En el primero se alega la infracción de los arts. 1.1 y 4.1 CC en relación con el art. 392 CC en cuanto la sentencia infringe los requisitos que se precisan para la existencia de una unión extramatrimonial, con vulneración del criterio establecido al respecto por las SSTS 17-6-2003 , 12-9-2005 y 16-6-2011 , alegando que los sucesivos pagos de adquisición de la vivienda no se hicieron con dinero común, antes de la formalización de la escritura pública de compra. En el segundo se alega infracción de los arts. 1.1 , 1.4 , 1.7 y 10.7 CC "y los principios generales del enriquecimiento injusto, y del derecho de protección del perjudicado y evitar el perjuicio injusto", citando la doctrina jurisprudencial en interpretación de dichos principios recogidos en las SSTS de 12-9-2005 , 6-5-2011 y 7-2-2011 . En el tercero se alega infracción del art. 392 CC y la inaplicación de los arts. 406 y 1085 CC así como la infracción de los principios generales del derecho y de la doctrina jurisprudencial recogida en las sentencias SSTS 22 de enero de 2001 , 19 de octubre de 2006 y 16 de junio de 2011 .

    También interpone recurso extraordinario por infracción procesal, que se articula en un motivo, al amparo del art. 469.1.4º LEC , en el que se denuncia la infracción del art. 24 CE por ilógica y arbitraria valoración de la prueba, con infracción de lo dispuesto por el art. 326 LEC en relación con el art. 319 LEC .

  3. - De conformidad con lo establecido en la Disposición Final 16ª , regla 5ª, apartado 2º de la LEC procede, en primer lugar, examinar la admisibilidad del recurso de casación pues solo si resulta admisible, se procederá a resolver sobre la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal.

    Pues bien, el recurso de casación interpuesto no puede prosperar por incurrir en la causa de inadmisión de inexistencia del interés casacional alegado, por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, porque la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera que invoca solo puede llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial ha considerado probados en la sentencia recurrida ( art 483.2.3º en relación con el art. 477.2.3 LEC ).

    Esto es así, en cuanto al motivo primero, porque las sentencias de la Sala que cita, efectivamente, exigen para apreciar que existe una relación more uxorio , los requisitos de constitución voluntaria, estabilidad y permanencia en el tiempo, con apariencia pública de comunidad de vida similar a la matrimonial, y estos requisitos se cumplían con base en la prueba y los hechos aceptados por las partes, basando el recurso la parte, en que en base a la prueba los pagos de la vivienda se hicieron con dinero exclusivamente propiedad de DON Faustino , eludiendo que la sentencia recurrida tiene por acreditado que ya existía confusión de patrimonios, constituyendo acervo común, desde 14-10-1996, porque ya constituían pareja estable desde la fecha de reserva de los bienes litigiosos, en esa misma fecha de 14-10-1996, y en el otorgamiento de escritura en fecha 29 de septiembre de 1998, se adquirió la vivienda al 50 %, sin salvedad alguna en cuanto a las aportaciones hasta ese momento, y la liquidación del patrimonio común, se hizo, sin distinción de aportaciones, por lo que se infiere la presunción judicial de voluntad de poner en común la totalidad de bienes adquiridos desde el inicio de la relación de pareja, de forma que no se opone la sentencia recurrida a la jurisprudencia de la Sala, si se tienen en cuenta los hechos probados, que son base de la presunción judicial, aplicada por la sentencia recurrida.

    En cuanto a los motivos segundo y tercero, que se basan en la doctrina genérica del enriquecimiento injusto, tampoco se opone la sentencia recurrida a esa doctrina porque el enriquecimiento injusto o sin causa, tiene siempre un carácter subsidiario, de forma que no procede su apreciación cuando de las circunstancias y de los actos propios de las partes se deduce una voluntad de poner en común la totalidad de su patrimonio, por lo que no cabe sino concluir la inexistencia del interés casacional alegado.

  4. - La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª apartado 1, párrafo primero , y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC .

  5. - Consecuentemente, procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal formulados, y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473.2 y 483.4 LEC , dejando sentado los arts. 473.3 y 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

  6. - La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  7. - Abierto el trámite contemplado en los arts. 473.2 y 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de DON Faustino , contra la sentencia dictada con fecha 3 de julio de 2013 por la Audiencia Provincial de Guipúzcoa (Sección 3ª), en el rollo de apelación nº 3146/2013 , dimanante del juicio ordinario nº 449/2011 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Éibar.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Con pérdida de los depósitos efectuados para recurrir.

  4. ) Imponer las costas del recurso a la parte recurrente.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este Tribunal, a las partes comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno de conformidad con lo establecido en los arts. 473.3 y 483.5 de la LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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