ATS, 28 de Enero de 2015

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
Número de Recurso269/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución28 de Enero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Enero de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de Dª Sonia , presentó el día 22 de enero de 2014, escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 21 de noviembre de 2013, por la Audiencia Provincial de Girona (Sección Primera), en el rollo de apelación nº 359/13 dimanante del juicio ordinario nº 172/12 del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Figueras.

  2. - Por la parte recurrente se efectuó el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, acordándose por diligencia de ordenación tener por interpuestos los recursos con remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes ante esta Sala.

  3. - El procurador D. Victorio Venturini Medina, en nombre y representación de Dª Sonia , presentó escrito ante esta Sala el día 27 de febrero de 2014, personándose como parte recurrente. El procurador D. Carmelo Olmos Gómez, en nombre y representación de D. Carlos María , presentó escrito ante esta Sala con fecha 17 de febrero de 2014 personándose como parte recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha 11 de noviembre de 2014 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos, a la parte personada.

  5. - Mediante escrito presentado el día 9 de diciembre de 2014, la parte recurrente manifiesta su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto. Mediante escrito presentado el día 5 de diciembre de 2014, la parte recurrida manifiesta su conformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte recurrente se interpusieron recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra una sentencia dictada, tras la entrada en vigor de la Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal, en un juicio ordinario en el que se ejercitaba acción sobre cumplimiento contractual, en reclamación de renta vitalicia y pago de pensión, cuya tramitación viene ordenada por razón de la cuantía en el artículo 249.2 LEC , sin que quedara fijada en cantidad superior al límite legal de 600.000 euros, por tanto con acceso a casación por el cauce previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

    Conforme a la Disposición Final 16ª .1. 5ª de la LEC , sólo si se admite el recurso de casación por interés casacional podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

  2. - El recurso de casación se interpone al amparo del ordinal 3º del artículo 477.2 de la LEC , por interés casacional y se estructura en base a tres motivos.

    El motivo primero por infracción de los artículos 1802 y 1805 del Código Civil e incorrecta aplicación del artículo 1863 del Código Civil sobre la prenda, en relación con la infracción del artículo 120 y 121 de la Ley de Sociedades de Capital , y Jurisprudencia aplicable.

    En el desarrollo argumental del motivo, cita la sentencia de esta Sala de 21 de julio de 2006 (recurso nº 3539/1999 ) dictada en este mismo asunto, conforme a la que sostiene que el título representativo de la acción no tiene una naturaleza constitutiva, en contra de lo que sostiene la sentencia recurrida, sino declarativa. Entiende que la sentencia confunde la acción principal o derecho de crédito con el derecho de garantía o prenda, al afirmar que como no se emitieron ni pusieron en posesión los títulos, no hubo nacimiento del derecho de renta vitalicia. Considera no admisible en derecho que el incumplimiento por el demandado de su obligación de emitir y entregar los títulos al Sr. Clemente , conlleve como consecuencia directa la pérdida del derecho a reclamar el crédito que ostentaba frente a su hijo, y a cuyo pago se obligó a cambio de la cesión de unas acciones que efectivamente la fueron transmitidas al demandado.

    El motivo segundo se formula por infracción de los artículos 1255 , 1256 , 1261 y 1278 del Código Civil , sobre la validez de los contratos, y de la jurisprudencia existente sobre la validez de las actas de manifestaciones.

    La parte recurrente sostiene, conforme a las normas que cita, la validez de la estipulación 7ª del acta de manifestaciones que entiende no está afectada por la sentencia de la Audiencia Provincial de Girona de 1999. Cita en su argumentación la sentencia de esta Sala nº 621/2006 de 14 de junio de 2006 .

    En el motivo tercero se alega infracción del principio de conservación de los contratos o favor contractus.

    En este motivo la parte recurrente argumenta en síntesis, que la sentencia anterior en un proceso en el que se la excluyó expresamente como parte no declaró la nulidad o ineficacia de la estipulación 7ª del acta de manifestación.

  3. - El recurso de casación no puede prosperar por incurrir en las siguientes causas de inadmisión, por falta de concurrencia de los requisitos del escrito de interposición ( artículo 483.2.2 º y 481.1 y 3 LEC ) y falta de los presupuestos para la admisión del recurso por falta de justificación y por inexistencia de interés casacional ( artículos 483.2.3 º y 477.2.3 º y 3 LEC ).

    (i) No concurren los requisitos del escrito de interposición porque no se expresa en el encabezamiento o formulación de los motivos, cuál es la doctrina jurisprudencial que solicita que la Sala fije o declare infringida o desconocida.

    Tampoco se expresa con la claridad propia de un recurso extraordinario como es el de casación, en cuál de los elementos que integran el interés casacional se funda el motivo, sin referencia en el motivo tercero a sentencia alguno del Tribunal Supremo o Audiencia Provincial.

    Se citan en el motivo segundo de forma acumulada normas jurídicas que por su carácter genérico según doctrina de esta Sala no son aptas para fundar el recurso de casación que producen indefinición sobre la concreta infracción legal que se alega, resultando así también difícil anudar una doctrina jurisprudencial de esta Sala. En este sentido se ha pronunciado esta Sala , así en relación al artículo 1255 del Código Civil sobre la autonomía de la voluntad, genérico según SSTS 28 de septiembre de 2006 y 5 de diciembre de 2007 , el artículo 1256 también genérico según STS de 18 de octubre de 2010 y 13 de junio de 2011 sobre el carácter bilateral de los contratos; artículo 1261 sobre el consentimiento en los contratos, y artículo 1278 sobre la eficacia de los mismos.

    (ii) Tampoco concurren los presupuestos para la admisión del recurso de casación por inexistencia de interés casacional que no se justifica, pretendiendo la parte recurrente una tercera instancia.

    La justificación del interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo exige la cita de al menos dos sentencias de esta Sala (o una dictada en Pleno) que conformen la concreta doctrina jurisprudencial que se entiende vulnerada, además de una exposición de las razones por las que la sentencia recurrida, vulnera o desconoce la Jurisprudencia invocada.

    En los motivos primero y segundo se cita una sola sentencia de esta Sala, y en el motivo tercero no se cita ninguna sentencia en justificación del interés casacional que debe acreditar la parte recurrente.

    Pero además los motivos segundo y tercero se formulan al margen de la ratio decidendi de la sentencia que lo que aprecia es cosa juzgada material respecto de la pensión reclamada, sin que el alcance de este pronunciamiento pueda examinarse en el ámbito del recurso de casación por tratarse de una cuestión procesal ajena al mismo y sobre la que no puede versar el interés casacional.

    El recurso de casación por interés casacional atiende a una finalidad concreta de unificación y fijación de doctrina jurisprudencial, sin que pueda convertirse en una tercera instancia para la revisión de la cuestión jurídica analizada y de la respuesta que a la misma se ha dado por la Audiencia Provincial.

    En virtud de lo expuesto el recurso de casación no puede prosperar pese a las alegaciones que efectúa la parte recurrente a las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesta cuya concurrencia, examinado el escrito de interposición del recurso, no queda desvirtuada.

  4. - La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC .

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 de la misma ley , que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  6. - La inadmisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, determina la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

  7. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los artículos 483.2 y 473.2 LEC , y presentado escrito de alegaciones por parte recurrida procede imponer las costas del presente recurso a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de, Dª Sonia , contra la sentencia dictada, con fecha 21 de noviembre de 2013, por la Audiencia Provincial de Girona (Sección Primera), en el rollo de apelación nº 359/13 dimanante del juicio ordinario nº 172/12 del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Figueras, con pérdida de los depósitos constituidos.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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