ATS, 21 de Enero de 2015

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
Número de Recurso2725/2013
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución21 de Enero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Enero de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de "HERMANOS DÍAZ CARBAJAL, S.L.", presentó el día 18 de noviembre de 2013, escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 14 de octubre de 2013 por Audiencia Provincial de Oviedo (Sección Primera), en el rollo de apelación nº 294/13 , dimanante de los autos de Juicio Ordinario nº 220/12 del Juzgado Mercantil nº 2 de Oviedo.

  2. - Por la parte recurrente se efectuaron los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, acordándose por diligencia de ordenación tener por interpuestos los recursos con remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes ante esta Sala.

  3. - El procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira, en nombre y representación de "HERMANOS DÍAZ CARBAJAL, S.L.", presentó escrito ante esta Sala el día 3 de diciembre de 2013, personándose como parte recurrente. El procurador D. Antonio María Álvarez-Buylla Ballesteros, en nombre y representación de Dª Belen , presentó escrito ante esta Sala el día 20 de diciembre de 2013, personándose como parte recurrida.

  4. - Por Providencia de esta Sala, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos, a la parte personada.

  5. - En el plazo concedido al efecto, la parte recurrente ha manifestado su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que la parte recurrida ha expresado su conformidad con las mismas.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - La sentencia dictada por la Audiencia Provincial, tras la entrada en vigor de la Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal, en un juicio ordinario en el que se ejercitaba una acción social de responsabilidad frente a administradora, procedimiento que fue tramitado por razón de la cuantía conforme al artículo 249.2 LEC , sin que la misma se fijara en cantidad superior al límite legal de 600.000 euros previsto en el ordinal 2º del artículo 477.2 de la LEC , por tanto, el cauce de acceso al recurso de casación es el previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

    Conforme a la Disposición Final 16ª .1.2ª. de la LEC , sólo si se admite el recurso de casación podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

  2. - La parte recurrente interpone recurso de casación al amparo del ordinal 3º del artículo 477.2 LEC , que como se ha expuesto es el cauce adecuado, por presentar su resolución interés casacional por oposición a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo. Expresa el escrito de recurso que la doctrina jurisprudencial que entiende vulnerada es: Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de junio 2013 , 4 de noviembre de 2010 , 22 de junio de 2010 , citando otras más como complemento. Se articula el recurso de casación en dos motivos de casación:

    El motivo primero por infracción de los artículos 127 y siguientes de la Ley de Sociedades Anónimas por remisión del Artículo de la Ley 69 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, vigente al tiempo de los hechos. Sostiene la parte recurrente que la demandada, ahora recurrida, vulneró flagrantemente los deberes inherentes a su cargo de administradora única de la Sociedad en la medida en que, aprovechando su cargo desvió fraudulentamente a su favor parte de los ingresos obtenidos por la Sociedad en la expropiación forzosa de sus fincas llevada a cabo por la Confederación Hidrográfica del Norte, ocasionando un daño correlativo a la sociedad por dicha cuantía.

    El motivo segundo por infracción de los artículos 133 y 134 de la Ley de Sociedades Anónimas por remisión del Artículo de la Ley 69 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, vigente al tiempo de los hechos. Entiende la parte recurrente que concurren los presupuestos que para la prosperabilidad de la acción social de responsabilidad contra los administradores, exige la Jurisprudencia del Tribunal Supremo. En el desarrollo argumental introduce la cita de la Sentencia de esta Sala de 23 de enero de 2009 , 2 de marzo de 2009 , 10 de junio de 2005 y de sentencias de la Audiencia Provincial de Madrid y Barcelona.

    El recurso de casación interpuesto, pese a las alegaciones de la parte recurrente, no puede prosperar por incurrir en las siguientes causas de inadmisión:

    (i) Falta de concurrencia de los requisitos del escrito de interposición por falta de expresión en el encabezamiento de cada uno de los motivos de cual es la doctrina jurisprudencial que solicita que la Sala fije o declare infringida o desconocida ( artículo 483.2.2º en relación con el artículo 477.3 LEC ). Refiere con carácter general para ambos motivos la doctrina jurisprudencial infringida por remisión a las Sentencias de esta Sala que cita, y bajo la rúbrica motivos de casación tras exponer la falta de motivación de la Sentencia diferencia dos motivos cuyo encabezamiento o formulación se limita a la infracción normativa. En un recurso de naturaleza extraordinaria como es el de casación cuya finalidad es la fijación de doctrina corresponde al recurrente justificar el interés casacional, expresando con claridad y precisión, precisamente en el encabezamiento o formulación de los motivos, cual es la doctrina jurisprudencial que considera infringida.

    (ii) Falta de concurrencia de los presupuestos para la admisión del recurso de casación por inexistencia de interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo porque la aplicación Jurisprudencia invocada carece de consecuencias para el fallo si se respetan los hechos probados y la ratio decidendi de la sentencia recurrida ( artículo 483.2.3 º y artículo 477.3 de la LEC ).

    Sosteniendo la demandante daño a la sociedad por importe de 91.252 € de los que se apropió la administradora más los intereses legales, la Sentencia de la Audiencia Provincial, en relación con la causa petendi excluye la apropiación denunciada, respecto de parte de la cantidad obtenida como consecuencia de la expropiación de una finca de la sociedad (fundamentos jurídicos segundo y tercero), salvo respecto al importe de 4.746,05 euros, única cantidad que se acredita retuvo la demandada a su favor.

    La ratio decidendi de la sentencia descansa en las circunstancias concurrentes de las que no resulta la apropiación se imputaba a la demandada por el importe reclamado. Se pretende en definitiva una tercera instancia.

    En definitiva valorando la prueba practicada la sentencia fija el daño a la sociedad por la irregularidad cometida en la cantidad 4.746,05 euros, que retuvo la demandada.

  3. - El recurso extraordinario por infracción procesal debe inadmitirse, porque no se ha mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC . De esta forma la inadmisión de un recurso de casación por interés casacional determina la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 de la misma ley , que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - La inadmisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, determina la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 473.2 y 483.3 LEC , y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas del presente recurso a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de "HERMANOS DÍAZ CARBAJAL, S.L.", contra la sentencia dictada, con fecha 14 de octubre de 2013 por Audiencia Provincial de Oviedo (Sección Primera), en el rollo de apelación nº 294/13 , dimanante de los autos de Juicio Ordinario nº 220/12 del Juzgado Mercantil nº 2 de Oviedo, con pérdida de los depósitos. constituidos.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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