ATS, 28 de Enero de 2015

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
Número de Recurso351/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución28 de Enero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Enero de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de Dª. María Antonieta presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 6 de septiembre de 2013, por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 6ª) en el rollo de apelación nº 262/2012 , dimanante de los autos de juicio verbal de desahucio por precario nº 795/2011 del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Vigo.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de fecha 21 de febrero de 2013 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo dicha resolución notificada a los procuradores de los litigantes.

  3. - Formado el presente rollo, la Procuradora Dª María Dolores Moral García nombre y representación de Dª María Antonieta , presentó escrito ante esta Sala el día 20 de septiembre de 2013, personándose en concepto de recurrente. La parte recurrida no ha comparecido ante esta Sala.

  4. - Por Providencia de fecha 4 de noviembre de 2014 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado con fecha 20 de noviembre de 2014, la parte recurrente presentó escrito solicitando la admisión del recurso, al entender que se cumplían todos los requisitos legales para su admisión.

  6. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación y extraordinario por infracción procesal , tiene por objeto una Sentencia que puso término a un juicio verbal de desahucio por precario, procedimiento tramitado en atención a la materia, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal tercero del citado art. 477.2 de la LEC 2000 en la redacción dada por la Ley 37/2011 de medidas de agilización procesal, aplicable a la resolución del presente recurso, por ser la sentencia de la Audiencia Provincial de fecha posterior a la entrada en vigor de la citada norma.

  2. - La parte recurrente articula su recurso, al amparo del ordinal tercero del artículo 477.2 de la LEC , en dos motivos:

    En el motivo primero se invoca la existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales en lo referente al ámbito material del juicio de precario. Expone la parte recurrente que se debe entender que el carácter plenario del juicio por precario, limita su ámbito material al estudio de todas las cuestiones que afecten a la existencia, validez y vigencia o extinción del título que pueda esgrimir el demandando para negar su condición de precarista, resultando que solo se podrá estudiar el titulo que esgrime el actor cuando sea en si mismo inhábil para acreditar el dominio o derecho real que se invoque y mas cuando se encuentre amparado por la protección de una inscripción registral. Al declarar la Audiencia en su resolución objeto de recurso que este carácter plenario se extiende a admitir cualquier tipo de alegación y prueba relativa al titulo que invoca el actor, contradice el juicio mayoritario recogido en las Sentencias de la Audiencia Provincial de Asturias de 26 de enero de 2012 y 17 de enero de 2007 , Audiencia Provincial de Málaga sección 5ª de 18 de junio de 2007 , Audiencia Provincial de Valencia sección 8ª de 11 de enero de 2012 y Audiencia Provincial de Valencia sección 7ª de 28 de junio de 2005 .

    En sentido contrario cita además de la Sentencia recurrida, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona sección 4ª de 24 de marzo de 2010 , Audiencia Provincial de Islas Baleares sección 3ª de 4 de octubre de 2011 y Audiencia Provincial de Cádiz sección 3ª de 13 de octubre de 2005 .

    En el motivo segundo se invoca la aplicación por la Audiencia Provincial cuya resolución se recurre, de jurisprudencia y principios generales del derecho no aplicables al fondo del asunto. Pues no es posible en el procedimiento por precario estudiar el titulo de propiedad del actor cuando dicha circunstancia no tiene que ver con el titulo que esgrime el precarista.

    Así mismo interpone recurso extraordinario por infracción procesal al amparo del ordinal 2º del articulo 469.1 de la LEC , invocando la infracción del artículo 250 del la LEC , articulo 217 de la LEC , al amparo del ordinal 4º del articulo 469.1 de la LEC, los preceptos 216 , 280 y 282 de la LEC , 456.1 de la LEC y el articulo 24 de la CE .

    Utilizado en el escrito de preparación del recurso de casación el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.

  3. - Tal y como ha sido planteado el recurso de casación debe ser inadmitido, según recoge el Acuerdo de 30 de diciembre de 2011, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, tras la reforma operada por Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal, por falta de cumplimiento en el escrito de interposición de los requisitos establecidos para los distintos casos ( art. 483.2.3º en relación con el art. 481.1 de la LEC ), en este caso en la modalidad del interés casacional, por las siguientes razones:

    1. falta de la razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado ( art. 483.2.2.º en relación con el art. 481.1 y 3 de la LEC );

    2. falta de indicación en el encabezamiento o formulación de cada uno de los motivos de la jurisprudencia que se solicita de la Sala Primera del TS que se fije o se declare infringida o desconocida, pues si bien se especifica en el motivo primero que el interés casacional se fundamenta en la jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, lo cierto es que nada se establece en el encabezamiento de ninguno de los otros motivos acerca de cual es la jurisprudencia que se solicita sea fijada o declarada infringida por esta Sala;

    3. falta de expresión en el encabezamiento o formulación de los motivos de cuál es el elemento, entre los que pueden integrar el interés casacional, en el que se funda la admisibilidad del recurso y, aun entendiendo que fuera por existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, tampoco se acredita el interés casacional ya que se exige que sobre un problema jurídico relevante para el fallo se indiquen dos sentencias firmes de una misma Audiencia Provincial que decidan en sentido contrario al seguido en otras dos sentencias, también firmes de la misma u otra Audiencia Provincial, presupuesto que no acredita la parte recurrente pues tan solo en el primer motivo se hace referencia a la existencia de jurisprudencia contradictora de Audiencias Provinciales, pero no se identifican en la forma requerida, pues las señaladas como de la misma Audiencia Provincial, resuelven el mismo sentido, faltando el requisito de dos sentencias de la misma Audiencia Provincial que decidan en sentido contrario d) falta de indicación en el escrito interposición del recurso de norma sustantiva ( art. 483.2.2, en relación con el art. 481.1 y 481.3 LEC ) porque no se cita precepto alguno pero además la cuestión planteada presenta naturaleza procesal , al ser la delimitación del objeto del proceso de desahucio por precario, y en consecuencia ajena al ámbito del recurso de casación, correspondiendo al ámbito del recurso extraordinario por infracción procesal, lo que conduce a la inexistencia de interés casacional, pues éste en ningún caso puede venir referido a cuestiones procesales, siendo una de las consecuencias del ámbito estrictamente material del recurso de casación que el interés casacional, en cualquiera de los casos que contempla el art. 477.3 LEC , ha de referirse a normas sustantivas, e igualmente sustantiva deberá de ser la jurisprudencia de esta Sala o la doctrina contradictoria de las Audiencias Provinciales.

    En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por la recurrente en el trámite de alegaciones, en relación a la procedencia de la admisión del recurso interpuesto, por ser procesal el contenido de la sentencia en oposición a las sentencias que cita, porque el recurso de casación está reservado a cuestiones jurídicas sustantivas del crédito civil o mercantil y el interés casacional que tiene por finalidad la fijación de doctrina viene sobre normas de ese carácter, sin que como se ha señalado pueda versar sobre cuestiones procesales.

    La irrecurribilidad en casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 .

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y el extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000 , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Siendo inadmisible el recurso de casación procede la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y no habiendo presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida no procede especial pronunciamiento en materia de costas.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de Dª María Antonieta , contra la Sentencia dictada, con fecha 6 de septiembre de 2013 por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 6ª) en el rollo de apelación nº 262/2012 , dimanante de los autos de juicio verbal de desahucio por precario nº 795/2011 del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Vigo, con pérdida del depósito constituido.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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