STS, 9 de Diciembre de 2014

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha09 Diciembre 2014

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Diciembre de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Ramon Alarcon Caracuel,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Se formula demanda de revisión frente a 15 sentencias condenatorias recaídas entre abril y junio de 2010 por: Juzgado de lo Social de Jaén nº 1 Autos nº 66/10, Juzgado de lo Social de Jaén nº 1 Autos nº 64/10, Juzgado de lo Social de Jaén nº 1 Autos nº 65/10, Juzgado de lo Social de Jaén nº 1 Autos nº 68/10, Juzgado de lo Social de Jaén nº 2 Autos nº 60/10, Juzgado de lo Social de Jaén nº 2 Autos nº 61/10, Juzgado de lo Social de Jaén nº 2 Autos nº 62/10, Juzgado de lo Social de Jaén nº 3 Autos nº 68/10, Juzgado de lo Social de Jaén nº 3 Autos nº 69/10, Juzgado de lo Social de Jaén nº 3 Autos nº 70/10, Juzgado de lo Social de Jaén nº 2 Autos nº 71/10, Juzgado de lo Social de Jaén nº 4 Autos nº 62/10, Juzgado de lo Social de Jaén nº 4, Juzgado de lo Social de Jaén nº 4 Autos nº 59/10, Juzgado de lo Social de Jaén nº 4 Autos nº 58/10 Autos nº 60/10, dictadas en procedimientos de reclamación de cantidad planteados por trabajadores de la empresa MATERIALES CERÁMICOS SAN MARTÍN por impago parcial de salarios entre junio y octubre de 2008. Dichas sentencias alcanzaron firmeza sin que se interpusiera recurso de suplicación frente a las mismas y los actores plantearon posteriormente demanda frente al FOGASA, demandas que fueron desestimadas por admitirse la excepción de prescripción.

SEGUNDO

Con fecha 12 de junio de 2012, se presentó en el Registro de Entrada de este Tribunal Supremo, demanda de Revisión por la entidad ZETA CONCURSAL SLP, empresa que ha sido nombrada Administradora Concursal de Materiales Cerámicos San Martín, que por Auto de 5/03/12 ha sido declarada en concurso de acreedores, concurso promovido por los trabajadores de la entidad que demandaron y obtuvieron las sentencias condenatorias que son objeto de revisión.

TERCERO

Por Decreto de fecha 15 de noviembre de 2012 se admitió a trámite la demanda de revisión. Emplazada la parte demandada se personaron y contestaron a la demanda en el plazo concedido, solicitando la desestimación de la misma. Por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de estimar improcedente el recurso.

CUARTO

Por providencia de 29 de octubre de 2014, y no habiendo solicitado ninguna de las partes personadas practica de prueba alguna, y no estimándose necesaria la celebración de vista, se señaló para votación y fallo el día 2 de diciembre de 2014, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se presenta demanda de revisión por la entidad ZETA CONCURSAL SLP, que acredita ser la Administradora Judicial (A.J., en adelante) en el concurso necesario de acreedores de la empresa "MATERIALES CERÁMICOS SAN MARTÍN S.L.". Dicha empresa fue condenada por varios Juzgados de lo Social, sin haber acudido al juicio pese a haber sido citada en forma, al abono de salarios adeudados a 15 de sus trabajadores. Estos intentaron ejecutar esas sentencias y, tras obtener la pertinente declaración de insolvencia de la empresa, acudieron y, finalmente, demandaron al FOGASA, que alegó prescripción de la acción, que fue apreciada por el Juez de lo Social absolviendo al FOGASA. Posteriormente los trabajadores solicitaron la apertura de concurso de acreedores necesario de la empresa, que fue acordado el 5/3/2012 por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 y de lo Mercantil de Jaén (Procedimiento nº 3/2012), concurso en el que figuraban sus créditos salariales no satisfechos.

La demanda de revisión presentada por la A.J. se fundamenta en dos motivos del art. 510 de la LEC, los enumerados como 1 º y 4º en dicho precepto legal , a saber: haber recuperado documentos decisivos (510.1º) que demostrarían, en opinión de la A.J. demandante, que las deudas salariales reconocidas en esas sentencias habían sido pagadas; y, como segundo motivo, que si tal pago no se pudo demostrar en el juicio ello fue debido a una maquinación fraudulenta (510.4º), puesto que la empresa, en connivencia con los trabajadores, no acudió al acto del juicio y, por ende, ni exhibió dichos documentos (recibos de salarios y finiquitos) ni alegó una posible prescripción, ya que los salarios adeudados cubrían el período abril a octubre de 2008 (con algunas diferencias entre los trabajadores respecto a las mensualidades concretamente reclamadas por cada uno de ellos), mientras que las sentencias de los Juzgados de lo Social son de abril a junio de 2010 (las demandas se presentaron a partir de enero de 2010 y las papeletas de conciliación, lógicamente, algo anteriores) con lo que se habría superado ampliamente el año de prescripción ( art. 59 .2 ET ). Ello se demostraría, además, por el hecho de que el FOGASA, al que demandaron a continuación los trabajadores -tras obtener la declaración de insolvencia de la empresa condenada al pago- sí alegó la prescripción y le fue estimada.

Sin embargo, y al margen de todo lo que diremos más adelante, debemos ya advertir que, según consta en esas sentencias condenatorias de la empresa, los trabajadores descontaron en sus demandas, de la suma total de salarios mensuales no abonados, algunas cantidades entregadas a cuenta por la empresa y que manifestaron los trabajadores haber percibido en metálico cada uno de ellos; pero para pagar el resto de la cantidad debida (en torno a 7.000 euros a cada uno), los trabajadores precisaron en sus demandas que la empresa les había entregado un pagaré a cada uno de ellos con vencimiento el día 20/11/2009. Pero, llegada esta fecha, todos los pagarés resultaron impagados y esa es la cantidad que ahora -en enero de 2010, es decir, dentro de plazo- se reclamaba junto con el correspondiente interés por mora. Y en cuanto a la exitosa alegación de prescripción por parte del FOGASA ello tiene una explicación. El Juez de lo Social entendió, con acierto, que para el FOGASA, la entrega de esos pagarés no tuvo efecto interruptivo alguno de la prescripción. Dice así, por ejemplo, la Sentencia nº 150/11, de 29/4/2011 del Juzgado de lo Social nº 1 de Jaén (y las demás sentencias emplean los mismos o similares argumentos y llegan a la misma conclusión):

"PRIMERO.- Se ejercita por la parte actora, una acción de reclamación de la cantidad en cuantía de 6.690 euros, frente al Fondo impugnando la Resolución dictada por dicho organismo que deniega el reconocimiento de la prestación de garantía salarial solicitada.

La oposición y consiguiente denegación del Fondo de Garantía Salarial viene dada por el hecho de venirse reclamando una deuda con la empresa para la que el actor prestó sus servicios correspondiente a salarios devengados durante los meses de junio a octubre de 2008, habiendo presentado papeleta de conciliación para la reclamación de los mismos el 16.12.09, e interpuesto posteriormente demanda en procedimiento al que no compareció la empresa demandada ni el FOGASA, entendiendo en base a todo ello, que las cantidades reclamadas están prescritas, conforme al art. 59 ET , pues si bien la conciliación obligatoria interrumpe la prescripción no solo respecto de la empresa sino también respecto del FOGASA, a este no le afecta reconocimiento alguno de deuda que pudiera haberse efectuado entre empresario y trabajador.

SEGUNDO.- Planteado el debate en los términos expuestos y en lo que para la resolución del presente caso nos interesa, hemos de recordar que la posición jurídica del Organismo demandado cuando asume la responsabilidad subsidiaria de los apartados 1 y del artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores es similar a la de un fiador de donde se deduce que la solución a la cuestión litigiosa habrá de resolverse con la normativa específicamente aplicable a tal situación contenida en el artículo 1.975 del Código Civil . En dicho precepto se acepta que ""la interrupción de la prescripción contra el deudor principal por reclamación judicial de la deuda surte efecto también contra su fiador", pero a continuación se dispone que "no perjudicará a éste la que se produzca por reclamación extrajudicial del acreedor o reconocimientos privados del deudor". Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de abril de 2001 , la aplicación del art. 1975 CC a los supuestos de responsabilidad del Fondo de Garantía Salarial en casos como el presente lleva "a la conclusión de que en su condición de fiador o responsable legal subsidiario, se verá perjudicado por la interrupción de la prescripción frente al empresario deudor cuando ésta se produce mediante reclamaciones judiciales - art. 1975 CC , primera parte, que alcanza a los supuestos normales de reclamación contra dicho Organismo-, o asimiladas -acciones ejecutivas o reconocimiento de deuda en pleito concursal, del art. 33.7 ET -, pero no cuando se trate de otras formas genéricas de interrupción, y en concreto del reconocimiento de deudas u otros pactos que no gocen de la garantía de publicidad que aquellos otros supuestos tienen". Disposición, sin duda, animada por el principio legítimo de preservar al fiador, y lo mismo se puede aplicar al Fondo de Garantía Salarial, de maniobras irregulares entre acreedor y deudor principal que desnaturalizan, haciéndola más gravosa, la obligación afianzada -caso del fiador- o garantizada legalmente -supuesto del Fondo- ( STS de 16 de marzo de 1992 ). En definitiva, el reconocimiento de la deuda por parte del empresario o cualquier otro acuerdo privado en el que no intervino el Fondo de Garantía Salarial no interrumpe el curso de la prescripción para reclamar las cantidades salariales que éste garantiza en su condición de fiador o responsable legal subsidiario [por todas, las SSTS de 16 de marzo de 1992 , 29 de abril de 1999 , 24 de abril de 2001 , 22 de octubre de 2002 y 19 de febrero de 2007 ). La doctrina jurisprudencial unificada y reiterada en la última de las Sentencia citadas, declara en interpretación del art. 59.2 del E, que el aplazamiento acordado con la empresa no interrumpe para el Fondo, la prescripción. (...)".

SEGUNDO

El razonado informe del Ministerio Fiscal estima que procede la desestimación de la demanda de revisión presentada por la A.J., conclusión con la que -podemos adelantarlo ya- coincide plenamente esta Sala.

En primer lugar, es cierto, como observa el Ministerio Fiscal, que cabe plantearse ciertas dudas sobre la legitimación de la A.J. para interponer esta demanda de revisión, habida cuenta de que el art. 511 LEC dice: " Podrá solicitar la revisión quien hubiere sido parte perjudicada por la sentencia firme impugnada". Desde luego, la A.J. ni fue ni pudo ser pare en ese pleito, pues no había sido ni siquiera declarado el concurso. Ahora bien, la A.J. sostiene que, una vez declarado el concurso, los demás acreedores resultan perjudicados por el hecho de que en el mismo figuren indebidamente -en su opinión- unos créditos salariales que, además, son privilegiados. Sucede, sin embargo, que la A.J., al fundamentar brevísimamente en su demanda su legitimación activa, se limita a decir: "El demandante está legitimado pues, a pesar de no ser parte litigante los acreedores del concurso, y en su nombre el administrador concursal, son destinatarios de la sentencia pronunciada". Pero no alega ni acredita que existan esos otros acreedores distintos de los trabajadores ni justifica por qué razón se considera representante de sus intereses, en el caso de que existan. En cualquier caso, el Ministerio Fiscal pone de manifiesto la doctrina flexible de esta Sala en relación con las funciones de los liquidadores de la sociedad concursada. Así, en la STS de 6/7/2010 (Rec. 7/2006 ) hemos afirmado: "La demanda, pudo interponerla el liquidador de la sociedad, pues la función de los liquidadores de la sociedad -como señala la sentencia de este Tribunal de 8 de febrero de 2006 (recurso 641/2003 )- «no está regulada simplemente como dirigida a la enajenación del haber social sino, que los términos en los que la misma se regula por el artículo 272 de la Ley de Sociedades Anónimas , al precisar las funciones de los liquidadores, permite interpretar que dentro de las operaciones autorizadas a éstos están todas aquéllas que permitan una mejor conservación o incremento del patrimonio social ya existente siempre que, naturalmente, sean útiles para la finalidad de extinguir la sociedad, lo que no puede entenderse con un criterio restrictivo como dirigido a la única finalidad de obtener la liquidación del patrimonio, sino a hacerlo en las condiciones más económicamente razonables tendentes, sí a la extinción de la sociedad, pero en condiciones de suficiente rentabilidad en beneficio de los socios como destinatarios finales del resultado de la liquidación»". Así pues, aplicando esta doctrina podemos admitir la legitimación de la A.J. no tanto porque represente los intereses de otros eventuales acreedores -lo que es más que discutible- sino porque representa los intereses de los socios de la sociedad que administra.

TERCERO

Ahora bien, si esa es la razón por la que admitimos la legitimación, hay que decir inmediatamente que la demanda debe ser desestimada por carencia de objeto sobrevenida en relación con diez de los quince trabajadores afectados por las sentencias que se pretenden revisar. Y ello es así por cuanto esos diez trabajadores -que enseguida identificaremos- han visto satisfechos sus créditos y se ha acordado por el Juez del concurso el "archivo de las actuaciones en lo referente a las pretensiones deducidas por los relacionados en los antecedentes de hecho con relación al crédito laboral manteniéndose con relación a las demás pretensiones. Requiérase a la señora Durán para que en el plazo de tres días otorgue poder a favor de procurador habilitado al efecto para tenerla por sucedida procesalmente". Así consta en la Parte Dispositiva del Auto del Juez de 1ª instancia nº 4 y de lo Mercantil de Jaén de fecha 7 de septiembre de 2012 , en cuyo Antecedentes de Hecho se dice: "I.- En los presentes autos de incidente nº 3.07/12, por las partes se ha presentado escrito por la representación de D. Gabino , D. Jacobo , D. Marcos , D. Primitivo , D. Severino , D. Carlos Jesús , D. Alfonso , D. Benjamín , D. Demetrio y D. Federico , manifestando haber llegado a un acuerdo y haber cobrado su crédito laboral objeto de reclamación en el presente incidente. II.- Igualmente se manifestaba a solicitar la sucesión procesal en virtud de cesión de crédito a favor de la letrada y la procuradora". Este Auto es aportado como documento anexo al escrito de contestación a la demanda de revisión por parte de uno de los trabajadores de ese grupo de diez, concretamente Don Ismael (por errata dice el Auto " Demetrio " en vez de Ismael ).

El citado Auto del Juez del concurso no es muy expresivo sobre las circunstancias de ese pago. Pero en el escrito de contestación a la demanda de revisión de otro trabajador integrado en ese grupo de diez, concretamente el de Don Gabino , se adjunta un documento de comparecencia ante el Juzgado de lo Social nº 3 de Jaén de él mismo y tres trabajadores más (los cuatro forman parte del grupo de diez mencionados en el Auto del Juez del concurso antes citado) en la que se puede leer que, junto a los cuatro trabajadores referidos, comparecen la administradora de la empresa "DISTRIBUCIONES MACESAN BAILEN, S.L." y su Letrada Dª Pilar Durán Chicha (la misma mencionada en el Auto del Juez del concurso). Manifiestan los comparecientes que han llegado a un acuerdo de pago de las cantidades adeudadas a los trabajadores, que se detallan para cada uno de ellos, y añaden: " Que no teniendo por tanto nada más que reclamar por ningún otro procedimiento de este Juzgado a la entidad MATERIALES CERÁMICOS SAN MARTÍN, S.L., ni a la que aquí comparece, la cual se subroga en dicho crédito frente a Materiales Cerámicos San Martín, S.L., haciéndose cargo los trabajadores de pago de los honorarios de su letrada.- Que con dicha entrega solicitan que se archive el procedimiento, se suspenda la subasta señalada para el día 14.08.12 y se levanten los embargos decretados de maquinaria y los derechos de emisión de gases de efecto invernadero".

Pues bien, del conjunto de ambos documentos -el Auto del Juez del Concurso de septiembre de 2012 y la comparecencia ante el Juez de lo Social de agosto de 2012- se deduce con toda claridad que lo que ha habido es una sucesión de empresa en virtud de la cual la sucesora se ha subrogado en las deudas de la sucedida -que es la empresa del caso de autos- y, concretamente, las contraídas con los trabajadores a los que se les ha abonado los salarios debidos y que han visto con ello satisfecho su crédito que, efectivamente, existía y que, por lo tanto, las sentencias de los Juzgados de lo Social que así lo declararon y condenaron a la empresa a abonarlos no fueron fruto de maquinación fraudulenta alguna. Y, para cerrar el círculo, el Letrado del Sr. Gabino , en el escrito de contestación a la demanda de revisión que hemos citado afirma: "En este punto tenemos que manifestar que mi defendido cobró todas las cantidades reclamadas al abonárselas la empresa Distribuciones Macesan Bailén, S.L., el 02-08-2012, por lo tanto no se produjo ningún enriquecimiento injusto puesto que ni el fogasa abonó nada, ni la empresa concursada tampoco.- Además como ya he indicado el trabajador cobró con fecha 02-08-2012, la deuda que la empresa mantenía con él, firmando acuerdo que adjunto al presente escrito (como dto. núm. 1); una vez abonadas las cantidades, presentamos escrito al Juzgado Mercantil, indicando que se habían cobrado las cantidades y al haberlas cobrado, no debían figurar en la lista de acreedores, teniendo el Juez Mercantil, como renunciado a la pretensión relativa a los créditos laborales. Por todo lo anterior, entendemos que no existe ningún tipo de maquinación fraudulenta, ni actos dolosos de ningún orden ni tipo".

CUARTO

Llegados a este punto, casi no sería necesario seguir adelante en el análisis de la demanda de revisión para justificar su desestimación. Ocurre, sin embargo, que además de los diez trabajadores mencionados existen otros cinco que no están incluidos en el Auto del Juez del concurso y que tampoco han aportado ningún documento de comparecencia ante el Juzgado de lo Social declarando haber sido satisfecho su crédito por la empresa sucesora "DISTRIBUCIONES MACESAN BAILEN, S.L." ni por ninguna otra. Para analizar su caso es por ello preferible comenzar por el primer motivo de la demanda de revisión. Estos trabajadores son: Jose Francisco , Jesus Miguel , Alfredo , Bernardo y Dimas .

El primer motivo de la demanda de revisión -tanto para estos cinco trabajadores como para los otros diez- se basa en afirmar que los salarios a que fue condenada a pagar la empresa posteriormente concursada "fueron abonados en su día, tal y como se acredita con las nóminas que se acompañan" y que "todos los trabajadores, cuando cobraron su última nómina, firmaron también un finiquito, con fecha 31 de octubre de 2008, fecha del despido, prueba inequívoca de estar al día la empresa con todos los trabajadores". Pues bien, hay que decir -y ello vale para todos los trabajadores- que esos finiquitos, que son todos iguales, coinciden exactamente en la suma dineraria que contienen con la del salario del mes de octubre de 2008, cuyas nóminas también constan en autos, y por lo tanto solamente demuestran que se ha abonado el salario de ese mes de octubre, por lo cual la expresión del finiquito de que con el recibo de esa cantidad el trabajador queda "totalmente liquidado" y "no quedando por reclamar cantidad alguna por ningún concepto", es una fórmula genérica que carece, en sí misma, de valor liberatorio alguno, respecto a otras deudas salariales cuyo pago no se acredite específicamente o se demuestre que han sido objeto de una transacción lícita, según conocida jurisprudencia de esta Sala Cuarta. Así, en nuestra STS de 2/12/2013 (RCUD 34/2013 ) recordábamos lo siguiente; "El trabajador puede disponer o renunciar a derechos que no tenga reconocidos por disposiciones legales de derecho necesario o por Convenio Colectivo -entre los que se encuentran la renuncia del puesto de trabajo y las consecuencias económicas derivadas-, porque de lo contrario se violaría su derecho a extinguir el contrato [ art. 49.1 ET ] (citadas SSTS SG 28/02/00 -rcud 4977/98 - ... 28/11/11 -rcud 107/11 -; y 07/06/12 -rcud 3158/11 -). Pero -y esto es decisivo- «los actos de disposición en materia laboral han de vincularse a la función preventiva del proceso propia de la transacción [ art. 1809 CC , en relación con los arts. 63 , 67 y 84 LPL ] [...]. Desde esta perspectiva, parece claro que el finiquito puede cumplir esa función transaccional, aunque quede al margen [...] de los cauces institucionales de conciliación. Pero para que la disposición sea válida será necesario que el acuerdo se produzca para evitar o poner fin a una controversia [...], sin que puedan aceptarse declaraciones genéricas de renuncia que comprenden derechos que no tienen relación con el objeto de la controversia» (Referidas -en concreto- a finiquito en despido, recientes, SSTS 22/03/11 -rcud 804/10 -; 14/06/11 -rcud 3298/10 -; 28/11/11 -rcud 107/11 -; 23/12/11 -rcud 931/11 -; y 07/06/12 -rcud 3158/11 -)". Sucede además que las nóminas en ningún caso corresponden a la totalidad de los meses adeudados sino solamente a algunos de ellos. En definitiva: o no hay documentos recobrados o los que existen no son "decisivos" para alterar el signo del fallo, como exige el art. 510.1º de la LEC . Y, en fin, ocurre que - seguramente para atender al pago de esas otras nóminas que no aparecen en autos- es por lo que se entregaron los pagarés que, como consta en los hechos probados de las sentencias cuya nulidad se pretende, resultaron impagados en todos los casos, sin que el A.J. haya conseguido en su demanda de revisión probar lo contrario puesto que no ha podido exhibir documento alguno al respecto.

En conclusión, el primer motivo, en sí mismo considerado, debe ser desestimado. Pero es que la desestimación del segundo motivo -el de la supuesta maquinación fraudulenta- es una derivada necesaria de la desestimación del primero puesto que no puede haber maquinación alguna en obtener una sentencia estimatoria por demandar algo a lo que realmente se tiene derecho, pues no solamente no se ha acreditado el pago -como pretende la demandante- a ninguno de los quince trabajadores sino que, al menos para diez de los quince trabajadores, ese pago se realizó con posterioridad a las sentencias que se pretenden revisar y con posterioridad a la apertura del concurso por una tercera empresa sucesora de la concursada que, obviamente, nunca se haría cargo de deudas inexistentes. Se desestima, pues, también el segundo motivo y con ello la demanda.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos la demanda de revisión interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Rafael Palma Crespo en nombre y representación de ZETA CONCURSAL SLP, quien a su vez actúa en su condición de administrador concursal de la entidad MATERIALES CERÁMICOS SAN MARTÍN, SL., contra las sentencias, firmes, de Juzgado de lo Social de Jaén nº 1 Autos nº 66/10, Juzgado de lo Social de Jaén nº 1 Autos nº 64/10, Juzgado de lo Social de Jaén nº 1 Autos nº 65/10, Juzgado de lo Social de Jaén nº 1 Autos nº 68/10, Juzgado de lo Social de Jaén nº 2 Autos nº 60/10, Juzgado de lo Social de Jaén nº 2 Autos nº 61/10, Juzgado de lo Social de Jaén nº 2 Autos nº 62/10, Juzgado de lo Social de Jaén nº 3 Autos nº 68/10, Juzgado de lo Social de Jaén nº 3 Autos nº 69/10, Juzgado de lo Social de Jaén nº 3 Autos nº 70/10, Juzgado de lo Social de Jaén nº 2 Autos nº 71/10, Juzgado de lo Social de Jaén nº 4 Autos nº 62/10, Juzgado de lo Social de Jaén nº 4, Juzgado de lo Social de Jaén nº 4 Autos nº 59/10, Juzgado de lo Social de Jaén nº 4 Autos nº 58/10 Autos nº 60/10. Con imposición de las costas a la parte demandante y pérdida del depósito constituido.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Ramon Alarcon Caracuel hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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