STS, 17 de Noviembre de 2014

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
Número de Recurso2197/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Noviembre de dos mil catorce.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de los recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos por la representación procesal de CONSORCI SANITARI DE TERRASSA y por la representación procesal de D. Rogelio , D. Jose Carlos , D. Luis Miguel , D. Abelardo , D. Avelino , D. Claudio , D. Esteban , Dª Marí Trini , D. Geronimo , D. Jesús , Dª Ascension , D. Mauricio , Dª Custodia , Dª Flora , D. Romeo , Dª Macarena , Dª Penélope , Dª Tarsila , Dª Adolfina , D. Jose Ángel , Dª Candida , D. Juan Antonio , D. Ambrosio , D. Braulio , Dª Evangelina , Dª Leonor , D. Eduardo , D. Florian , Dª Piedad , Dª Trinidad , Dª Aida , D. Joaquín , Dª Catalina , D. Melchor , Dª Eufrasia , Dª Laura , Dª Ofelia , D. Saturnino , D. Jose Francisco , Dª Vanesa , Dª Amanda , Dª Clemencia , Dª Felicisima , Dª Lorena , Dª Pura , D. Pablo Jesús , Dª Virginia , Dª Andrea , D. Basilio , D. Cosme , D. Evaristo , D. Gustavo , D. Justiniano , Dª Elisabeth , Dª Inés , Dª Sara , Dª María Esther , Dª Bibiana , D. Pedro , Dª Esmeralda , D. Severino , D. Carlos Miguel , D. Pedro Enrique , D. Arturo , D. Cesar , D. Ernesto y D. Gumersindo , contra de la sentencia dictada el 29 de abril de 2013 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en recurso de suplicación nº 2657/2012 , interpuesto contra la sentencia de fecha 26 de enero de 2012, dictada por el Juzgado de lo Social nº 22 de Barcelona , en autos núm. 127/2007, seguidos a instancias de los mencionados anteriormente frente al CONSORCI SANITARI DE TERRASSA.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea, Magistrado de Sala

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 26 de enero de 2012 el Juzgado de lo Social nº 22 de Barcelona dictó sentencia , en la que consta la siguiente parte dispositiva: "QUE ESTIMANDO la demanda interpuesta por los Sres: 1.- Rogelio , 2.- Cesar , 3.- Jose Carlos , 4.- Luis Miguel , 5.- Abelardo , 6.- Avelino , 7.- Claudio , 8.- Esteban , 9.- Marí Trini , 10.- Geronimo , 11.- Jesús , 12.- Ascension , 13.- Mauricio , 14.- Ernesto , 15.- Gumersindo , 16.- Custodia , 17.- Flora , 18.- Romeo , 19.- Macarena , 20.- Penélope , 21.- Tarsila , 22.- Adolfina , 23.- Jose Ángel . 24.- Candida , 25.- Ambrosio , 26.- Braulio , 27.- Evangelina , 28.- Leonor , 29.- Juan Antonio , 30.- Eduardo , 31.- Florian , 32.- Piedad , 33.- Trinidad , 34.- Aida . 35.- Joaquín , 36.- Catalina , 37.- Melchor , 38.- Eufrasia , 39.- Laura , 40.- Saturnino , 41.- Jose Francisco , 42.- Vanesa , 43.- Amanda , 44.- Clemencia , 45.- Felicisima , 46. - Lorena , 47.- Pura , 48.- Pablo Jesús , 49.- Virginia , 50.- Andrea , 51.- Basilio , 52.- Cosme , 53.- Evaristo , 54.- Gustavo , 55.- Justiniano , 56.- Ofelia , 57.- Elisabeth , 58.- Inés , 59.- Sara , 60.- María Esther , 61.- Bibiana , 62.- Pedro , 63.- Esmeralda , 64.- Severino , 65.- Carlos Miguel , 66.- Pedro Enrique , y 67.- Arturo contra CONSORCI SANITARI DE TERRASSA, DECLARO conforme a derecho que las horas de trabajo realizadas en concepto de jornada complementaria de atención continuada (guardias de presencia física) deben ser retribuidas conforme al valor hora ordinaria y, en consecuencia, CONDENO a la empresa demandada a abonar a los demandantes las diferencias entre precio de hora ordinaria devengado y precio de hora guardia pagado durante los años 2005 a 2010, en las siguientes cantidades: 1- Don. Rogelio , 37.273,52 euros. 2.- Don. Cesar , 32.737,92 euros.3.- Don. Jose Carlos , 33.149,91 euros. 4.- Don. Luis Miguel , 51.619,60 euros. 5.- Don. Abelardo , 30.169,60 euros. 6.- Don. Avelino , 26.460,25 euros. 7.- Don. Claudio , 15.509,80 euros. 8.- Don. Esteban , 8.610,93 euros. 9.-A Doña. Marí Trini , 26.906,78 euros. 10.- Don. Geronimo , 26.206,52 euros. 11.- Don. Jesús , 17.045,68 euros. 12.-A Doña. Ascension , 20.294,25 euros. 13.- Don. Mauricio , 2.498,27 euros. 14- Don. Ernesto , 35.873,95 euros. 15.- Don. Gumersindo , 37.357,99 euros. 16.- A Doña. Custodia , 6.640,58 euros. 17.-A Doña. Flora , 2.914,72 euros. 18.- Don. Romeo , 11.025,72 uros. 19.-A Doña. Macarena , 14. 955,72 euros. 20.-A Doña. Penélope , 28.859,74 euros. 21.-A Doña. Tarsila , 24.708,25 euros. 22.-A Doña. Adolfina , 25.101,72 euros. 23.- Don. Jose Ángel , 35.287,53 euros. 24.-A Doña. Candida , 46.741,93 euros. 25.- Don. Ambrosio 46.908,32 euros. 26.- Don. Braulio , 35.491,40 euros. 27.-A Doña. Evangelina , 45.451,02 euros. 28.-A Doña. Leonor , 13.744,90 euros. 29.- Don. Juan Antonio , 12.651,95 euros. 30.- Don. Eduardo , 9.772,40 euros. 31.- Don. Florian , 23.930,03 euros. 32.-A Doña. Piedad , 3.433,63 euros. 33.- A la Sra. Trinidad , 25.861,67 euros. 34.-A Doña. Aida , 24.461,50 euros. 35.- Don. Joaquín , 27.677,60 euros. 36.-A Doña. Catalina , 22.310,23 euros. 37.- Don. Melchor , 16.325,03 euros. 38.-A Doña. Eufrasia , 13.785,56 euros. 39.-A Doña. Laura , 19.543,69 euros. 40.- Don. Saturnino , 23.244,17 euros. 41.- Don. Jose Francisco , 3.292,72 euros. 42.-A la Sra. Vanesa , 4.167,15 euros. 43.-A Doña. Amanda , 17.727,44 euros. 44.-A la Clemencia , 14.833,96 euros. 45.-A Doña. Felicisima , 2.483,99 euros. 46.-A Doña. Lorena , 13.10263 euros. 47.-A Doña. Pura , 17.032,95 euros. 48.- Don. Pablo Jesús , 31.868,00 euros. 49.-A Doña. Virginia , 4.147,04 euros. 50.-A Doña. Andrea , 12.750,82 euros. 51.- Don. Basilio , 20.628,64 euros. 52.- Don. Cosme , 8.620,80 euros. 53.- Don. Evaristo , 10.307,91 euros. 54.- Don. Gustavo , 15.506,84 euros. 55.-Al Sr. Justiniano , 15.018,09 euros. 56.-A Doña. Ofelia , 12.281,18 euros. 57.-A Doña. Elisabeth , 3.769,16 euros. 58.-A Doña Inés , 4.138,01 euros. 59.-A Doña. Sara , 840,38 euros. 60.-A Doña. María Esther , 6.028,38 euros. 61.-A Doña. Bibiana , 5.149,03 euros. 62.- Don. Pedro , 8.528,78 euros. 63.-A Doña. Esmeralda , 5.989,97 euros. 64.- Don. Severino , 13.009,04 euros. 65.- Don. Carlos Miguel , 11.284,68 euros. 66.- Don. Pedro Enrique , 9.633,32 euros. 67.- Don. Arturo , 10.239,21 euros.".

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: 1.- Don. Rogelio , mayor de edad, con DNI NUM000 , categoría profesional METGE ADJUNT, antigüedad 01/10/1989 y un salario bruto mensual de 4333,61 euros. 2.- Don. Cesar , mayor de edad, con DNI NUM001 , categoría profesional METGE ADJUNT, antigüedad 15/03/2003 y un salario bruto mensual de 2712,46 euros. 3- Don. Jose Carlos mayor de edad, con DNI NUM002 , categoría profesional METGE ADJUNT, antigüedad 01/05/1997 y un salario bruto mensual de 4211,77 euros. 4.- Don. Luis Miguel , mayor de edad, con DNI NUM003 , categoría profesional METGE ADJUNTI antigüedad 01/01/1991 y un salario bruto mensual de 5647,45 euros. 5.- Don. Abelardo , mayor de edad, con DNI NUM004 , categoría profesional METGE ADJUNT, antigüedad 04/05/1998 y un salario bruto mensual de 4155,49 euros. 6- Don. Avelino , mayor de edad, con DNI NUM005 , categoría profesional METGE ADJUNT, antigüedad 13/06/2001 y un salario bruto mensual de 4278,30 euros.7.- Don. Claudio , mayor de edad, con DNI NUM006 , categoría profesional METGE ADJUNT, antigüedad 16/11/1998 y un salario bruto mensual de 4831,82 euros. 8-El Sr. Esteban , mayor de edad, con DNI NUM007 , categoría profesional METGE ADJUNT, antigüedad 07/02/1994 y un salado bruto mensual de 4574,34 euros. 9.- Doña. Marí Trini , mayor de edad, con DNI NUM008 , categoría profesional METGE ADJUNT, antigüedad 01/02/2000 y un salario bruto mensual de 5573,21 euros. 10.- Don. Geronimo mayor de edad, con DNI NUM009 , categoría profesional METGE ADJUNT, antigüedad 01/09/1997 y un salario bruto mensual de 5346,76 euros. 11.- Don. Jesús , mayor de edad, con DNI NUM010 , categoría profesional METGE ADJUNT, antigüedad 01/07/2003 y un salario bruto mensual de 2749,85 euros. 12.- Doña. Ascension , mayor de edad, con DNI NUM011 , categoría profesional METGE ADJUNT, antigüedad 04/02/2002 y un salario bruto mensual de 5217,68 euros. 13.- Don. Mauricio , mayor de edad, con DNI NUM012 , categoría profesional CAP CLINIC antigüedad 01/11/1990 y un salario bruto mensual de 5529,89 euros. 14.- Don. Ernesto , mayor de edad, con DNI NUM013 , categoría profesional METGE ADJUNT, antigüedad 24/05/1994 y un salario bruto mensual de 5645,24 euros. 15.-El Sr. Gumersindo , mayor de edad, con DNI NUM014 , categoría profesional METGE ADJUNT, antigüedad 13/06/1994 y un salario bruto mensual de 5072,39 euros.16.- Doña. Custodia , mayor de edad, con DNI NUM015 , categoría profesional METGE ADJUNT, antigüedad 12/05/1997 y un salario bruto mensual de 4013,40 euros. 17.-La Sra. Flora , mayor de edad, con DNI NUM016 , categoría profesional METGE ADJUNT, antigüedad 01/02/2002 y un salario bruto mensual de 3932,33 euros. 18.- Don. Romeo , mayor de edad, con DNI NUM017 , categoría profesional METGE ADJUNT, antigüedad 04/03/2002 y un salario bruto mensual de 2932,33 euros.19.- Doña. Macarena , mayor de edad, con DNI NUM018 , categoría profesional METGE ADJUNT, antigüedad 10/07/2000 y un salario bruto mensual de 3331,37 euros. 20.- Doña. Penélope , mayor de edad, con DNI NUM019 , categoría profesional METGE ADJUNT, antigüedad 02/03/1992 y un salario bruto mensual de 4718,00 euros. 21.- Doña. Tarsila mayor de edad, con DNI NUM020 , categoría profesional METGE ADJUNT, antigüedad 02/03/1992 y un salario bruto mensual de 4238,60 euros. 22-La Sra. Adolfina , mayor de edad, con DNI NUM021 , categoría profesional METGE ADJUNT, antigüedad 22/02/1997 y un salado bruto mensual de 3004,31 euros. 23.- Don. Jose Ángel , mayor de edad, con DNI NUM022 , categoria profesional METGE ADJUNT, antigüedad 16/01/1993 y un salario bruto mensual de 5053,84 euros. 24.- Doña. Candida , mayor de edad, con DNI NUM023 , categoría profesional METGE ADJUNT, antigüedad 01/02/1991 y un salario bruto mensual de 5471,00 euros. 25.-El Sr. Ambrosio , mayor de edad, con DNI NUM024 , categoría profesional METGE ADJUNT, antigüedad 13/11/1992 y un salado bruto mensual de 3357,78 euros. 26.- Don. Braulio , mayor de edad, con DNI NUM025 , categoría profesional METGE ADJUNT, antigüedad 01/09/1 994 y un salado bruto mensual de 4555,52 euros. 27.- Doña. Evangelina , mayor de edad, con DNI NUM026 , categoría profesional METGE ADJUNT, antigüedad 01/08/1997 y un salario bruto mensual de 5800,70 euros. 28.- Doña. Leonor , mayor de edad, con DM NUM027 , categoría profesional METGE ADJUNT, antigüedad 14/01/2002 y un salario bruto mensual de 3888,90 euros. 29.- Don. Juan Antonio , mayor de edad, con DNI NUM028 , categoría profesional METGE ADJUNT, antigüedad 01/02/2004 y un salario bruto mensual de 3763,75 euros. 30.- Don. Eduardo , mayor de edad, con DM NUM029 , categoría profesional METGE ADJUNT, antigüedad 04/08/2003 y un salario bruto mensual de 4501,90 euros.31.- Don. Florian , mayor de edad, con DNI NUM030 , categoría profesional METGE ADJUNT, antigüedad 01/03/1 993 y un salario bruto mensual de 4312,28 euros.32.- Doña. Piedad , mayor de edad, con DNI NUM031 , categoría profesional METGE ADJUNT, antigüedad 01/01/2001 y un salario bruto mensual de 3535,74 euros. 33- Doña. Trinidad , mayor de edad, con DNI NUM032 , categoría profesional METGE ADJUNT, antigüedad 05/05/1997 y un salario bruto mensual de 4223,80 euros. 34.- Doña. Aida , mayor de edad, con DNI NUM033 , categoría profesional METGE ADJUNT, antigüedad 01/01/1992 y un salario bruto mensual de 3756,92 euros. 35.- Don Joaquín , mayor de edad, con DNI NUM034 , categoria profesional METGE ADJUNT, antigüedad 01/03/2003 y un salario bruto mensual de 2818,17 euros.36.- Doña. Catalina , mayor de edad, con DNI NUM035 , categoría profesional METGE ADJUNT, antigüedad 28/06/1999 y un salario bruto mensual de 4615,98 euros.37.- Don. Melchor , mayor de edad, con DNI NUM036 , categoría profesional METGE ADJUNT, antigüedad 01/01/1994 y un salario bruto mensual de 4047,84 euros. 38- Doña. Eufrasia , mayor de edad, con DNI NUM037 , categoría profesional METGE ADJUNT, antigüedad 01/06/1998 y un salario bruto mensual de 4310,17 euros. 39.- Doña. Laura , mayor de edad, con DNI NUM038 , categoría profesional METGE ADJUNT, antigüedad 18/07/1995 y un salado bruto mensual de 3563,33 euros. 40.- Don. Saturnino , mayor de edad, con DNI NUM039 , categoría profesional METGE ADJUNT, antigüedad 01/05/2003 y un salario bruto mensual de 4785,98 euros. 41.- Don. Jose Francisco , mayor de edad, con DNI NUM040 , categoría profesional METGE ADJUNT, antigüedad 01/07/2005 y un salario bruto mensual de 3477,09 euros. 42.-La Sra. Vanesa , mayor de edad, con DNI NUM041 , categoría profesional METGE ADJUNT, antigüedad 01/04/2003 y un salario bruto mensual de 3979,89 euros. 43.- Amanda , mayor de edad, con DNI NUM042 , categoría profesional METGE ADJUNT, antigüedad 01/06/2003 y un salario bruto mensual de 4340,48 euros. 44.- Doña. Clemencia , mayor de edad, con DNI NUM043 , categoría profesional METGE ADJUNT, antigüedad 02/12/2005 y un salario bruto mensual de 3165,15 euros. 45.- Doña. Felicisima mayor de edad, con DNI NUM044 , categoría profesional METGE ADJUNT, antigüedad 02/12/2005 y un salario bruto mensual de 2795,77 euros. 46.- Doña. Lorena , mayor de edad, con DNI NUM045 , categoría profesional METGE ADJUNT, antigüedad 12/09/2005 y un salario bruto mensual de 2682,71 euros. 47.- Doña. Pura , mayor de edad, con DNI NUM046 , categoría profesional METGE ADJUNT, antigüedad 04/03/2002 y un salario bruto mensual de 3805,07 euros. 48.- Don. Pablo Jesús , mayor de edad, con DNI NUM047 , categoría profesional METGE ADJUNT, antigüedad 08/06/1 998 y un salario bruto mensual de 5326,43 euros. 49.- Doña. Virginia , mayor de edad, con DNI NUM048 , categoría profesional METGE ADJUNT, antigüedad 02/12/2005 y un salario bruto mensual de 2993,22 euros. 50.- Doña. Andrea , mayor de edad, con DNI NUM049 , categoría profesional METGE ADJUNT, antigüedad 07/10/2002 y un salario bruto mensual de 386187 euros. 51.- Don. Basilio , mayor de edad, con DNI NUM050 , categoría profesional METGE ADJUNT, antigüedad 01/01/2000 y un salario bruto mensual de 5895,63 euros.

52.- Cosme , mayor de edad, con DNI NUM051 , categoría profesional METGE ADJUNT, antigüedad 17/07/2000 y un salario bruto mensual de 4141,70 euros. 53.- Don. Evaristo , mayor de edad, con DNI NUM052 , categoría profesional METGE ADJUNT, antigüedad 01/01/1992 y un salario bruto mensual de 4115,68 euros. 54- Don. Gustavo , mayor de edad, con DNI NUM053 , categoría profesional METGE ADJUNT, antigüedad 28/06/1999 y un salario bruto mensual de 3744,17 euros. 55.-El Sr. Justiniano , mayor de edad, con DNI NUM054 , categoría profesional METGE ADJUNTI antigüedad desde 15/1111994 y un salario bruto mensual de 4314,01 euros. 56.- Doña. Ofelia , mayor de edad, con DNI NUM055 , categoría profesional METGE ADJUNT, antigüedad 04/07/2006 y un salado bruto mensual de 3.196,02 euros. 57.- Doña. Elisabeth , mayor de edad, con DNI NUM056 , categoría profesional METGE ADJUNT, antigüedad 07/11/1990 y un salario bruto mensual de 5.962,44 euros. 58.- Doña. Inés , mayor de edad, con DNI NUM057 , categoría profesional METGE ADJIJNT, antigüedad 01/06/2002 y un salario bruto mensual de 6.388,09 euros. 59.-La Sra. Sara , mayor de edad, con DNI NUM058 , categoría profesional METGE ADJUNT, antigüedad 01/08/1993 y un salario bruto mensual de 6.355,95 EUROS. 60.- Doña. María Esther , mayor de edad, con DNI NUM059 , categoría profesional METGE ADJUNT, antigüedad 02/10/2006 y un salario bruto mensual de 4.830,15 euros. 61.- Doña. Bibiana , mayor de edad, con DNI NUM060 , categoría profesional METGE ADJUNT, antigüedad 30/07/2007 y un salario bruto mensual de 4.146,75 euros. 62.- Don. Pedro , mayor de edad, con DNI NUM061 , categoría profesional METGE ADJUNT, antigüedad 01/09/1992 y un salado bruto mensual de 3.87260 euros. 63.- Doña. Esmeralda , mayor de edad, con DNI NUM062 , categoría profesional METGE ADJUNT, antigüedad 20/07/2001 y un salario bruto mensual de 5.297,11 euros. 64.-El Sr. Severino , mayor de edad, con DNI NUM063 , categoría profesional METGE ADJUNT, antigüedad 01/02/2006 y un salario bruto mensual de 3.521,67 euros. 65.- Don. Carlos Miguel , mayor de edad, con DNI NUM064 , categoría profesional METGE ADJUNT, antigüedad 19/02/2007 y un salario bruto mensual de 3158,37 euros. 66.- Don. Pedro Enrique , mayor de edad, con DNI NUM065 , categoría profesional METGE ADJUNT, antigüedad 17/07/2001 y un salario bruto mensual de 6.138.61 euros. 67.- Don. Arturo , mayor de edad, con DNI NUM066 , categoría profesional METGE ADJUNT, antigüedad 22/06/2002 y un salario bruto mensual de 7.024,47 euros. 68.- El Convenio Colectivo aplicable a las partes es el de HOSPITALS DE LA XHUP Y DELS CENTRES D'ATENCIÓ PRIMÁRIA CONCERTATS PER ALS ANYS 2005- 2008. También les es de aplicación la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del ESTATUTO MARCO DEL PERSONAL ESTATUTARIO DE LOS SERVIC DE SALUD. 69.-Todos los demandantes están afiliados al Sindicat de Metges de Catalunya. 70.-La Jornada laboral del personal facultativo que se rige por dicho Convenio cabe distinguir tres tramos: - De 0 a 1688 horas (jornada ordinaria en planta). - De 1688 a 1.826,27 horas (jornada de atención continuada o de guardia). - De 1.826,28 a 2.187 horas (ésta última máxima permitida según convenio). 71.- De estimarse la demanda, ambas partes muestran su conformidad en las cuantías que recoge el doc. n° 1 aportado por la parte demandante, como deuda de la empresa con los demandantes por diferencias entre precio hora ordinaria y hora de guardia, pagado en jornada ordinaria de atención continuada, realizada por los facultativos durante los años 2005 a 2010. 72.-Subsidiariamente, de detraerse el complemento de atención continuada y el Incentivo de no realizar la jornada en planta del día siguiente (compensación day-off), las cantidades serian las que detallan los docs. 13 a 18 de la parte demandada. 73,-La demandada adeuda a los demandantes las siguientes cuantías: 1- Don. Rogelio , 37.273,52 euros. 2.- Don. Cesar , 32.737,92 euros. 3.- Don. Jose Carlos , 33.142,91 euros. 4.- Don. Luis Miguel , 51.619,60 euros. 5.- Don. Abelardo , 30.169,60 euros. 6 Don. Avelino , 26.460,25 euros. 7.- Don. Claudio , 15.509,80 euros. 8.-Al Sr. Esteban , 8.610,93 euros. 9.-A Doña. Marí Trini , 26.906,78 euros. 10.- Don. Geronimo , 26.206,52 euros. 11.- Don. Jesús , 17.045,68 euros. 12.-Ala Doña. Ascension 20.294,25 euros. 13.-Al Sr. Mauricio , 2.498,27 euros. 14.- Don. Ernesto , 35.873,95 euros. 15.-Al Sr. Gumersindo , 37.357,99 euros. 16-A Doña. Custodia , 6.640,58 euros. 17.-A la Sra. Flora , 20.914,72 euros. 18.- Don. Romeo , 11.025,72 euros. 19.-A Doña. Macarena , 14.955,72 euros. 20.-A Doña. Penélope , 28.859,74 euros. 21.-Ala Doña. Tarsila , 24.708,25 euros. 22.-A la Sra. Adolfina , 25.10172 euros. 23.- Don. Jose Ángel , 35.287,53 euros. 24.-A Doña. Candida , 46.741,93 euros. 25.-Al Sr. Ambrosio , 46.908,32 euros. 26-Al Sr. Braulio , 35.491,40 euros. 27.-A Doña. Evangelina , 45.451,02 euros. 28.-A Doña. Leonor , 13744,90 euros. 29.- Don. Juan Antonio , 12.651,95 euros. 30.- Don. Eduardo , 9.772,40 euros. 31.- Don. Florian , 23.930,03 euros. 32.-A Doña. Piedad , 3433,63 euros. 33.- A la Sra. Trinidad , 25.861,67 euros. :34.-A la Sra. Aida , 24.461,50 euros. 35- Don. Joaquín , 27.677,60 euros. 36.-A Doña. Catalina , 22.310,23 euros.37- Don. Melchor , 16.325,03 euros. 38.-A Doña. Eufrasia , 13.785,56 euros.39.-A la Sra. Laura 19.543,69 euros. 40.- Don. Saturnino , 23.244,17 euros. 41.- Don. Jose Francisco , 3.292,72 euros. 42.-Ala Sra. Vanesa , 4.167,15 euros. 43.-A Doña. Amanda , 17.727,44 euros. 44. Doña. Clemencia , 14.833,96 euros. 45.- Doña. Felicisima , 2.483,99 euros. 46.-A la Sra. Lorena 13.102,63 euros. 47.-A la Sra. Pura , 17.032,95 euros. 48.- Don. Pablo Jesús , 31.868,00 euros.49.-A Doña. Virginia , 4.147,04 euros. 50.-A Doña. Andrea , 12.750,82 euros. 51.- Don. Basilio , 20.628,64 euros. 82.- Don. Cosme , 8.620,80 euros. 53.- Don. Evaristo , 10.307,91 euros. 54.- Don. Gustavo , 15.506,84 euros. 55.-Al Sr. Justiniano , 15.018,09 euros. 56.-A Doña. Ofelia , 12.281,18 euros.57.-A Doña. Elisabeth , 3.769,16 euros. 58.-A Doña Inés , 4138,01 euros. 59.-A la Sra. Sara , 840,38 euros. 60.-A Doña. María Esther , 6.028,38 euros. 61 -A Doña. Bibiana , 5.149,03 euros. 62.- Don. Pedro , 8.528,78 euros. 63.-A Doña. Esmeralda , 5.989,97 euros. 64.- Don. Severino , 13.009,04 euros. 65.- Don. Carlos Miguel , 11.28468 euros. 66.- Don. Pedro Enrique , 9.633,32 euros. 67.- Don. Arturo , 10.239,21 euros. En total, 1.262.917,06 euros. Según detalle que obra en el doc. n° 1 aportado por la actora, que se tiene por reproducido. 74.-Presentadas las correspondientes reclamaciones previas, fueron desestimadas por silencio administrativo.".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación procesal de CONSORCI SANITARI DE TERRASSA ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, la cual dictó sentencia en fecha 29 de abril de 2013 , en la que consta el siguiente fallo: "Que estimando parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por la letrada de CONSORCI SANITARI DE TERRASSA contra la sentencia del juzgado social 22 de BARCELONA, autos 127/2007, de fecha 26 de enero de 2012, seguidos a instancia de Rogelio y OTROS contra la recurrente, debemos revocar y revocamos la citada resolución en parte para descontar de las cantidades a que ha sido condenada la demandada el complemento de atención continuada y el importe por days off en el sentido que consta en los fundamentos de derecho de esta resolución.".

CUARTO

Por la representaciones procesales de CONSORCI SANITARI DE TERRASSA y de D. Rogelio Y OTROS se formalizaron los presentes recursos de casación para la unificación de doctrina, en los que se alegan como sentencias contradictorias con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del T.S.J. de la Comunidad Valenciana (Sala de lo Social) R. 2698/2008 de 28 de julio por parte de la empresa y las sentencias del T.S.J. de Cataluña fecha 8-10-2012 en el Recurso nº 1017/2012 , la de fecha 23 de marzo de 2009 dimanante del Recurso nº 21/2008 dictada por el T.S.J. de Cataluña y la sentencia de fecha 24-07-2006 dimanante del R.C.U.D. nº 1570/2005.

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el presente recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente. E instruida la Excma. Sra. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 11 de noviembre de 2014, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los demandantes vienen prestando servicios por cuenta de CONSORCI SANITARI DE TERRASSA como facultativos, desempeñando jornada de atención continuada (guardia presencial) existiendo conformidad entre las partes en cuanto al importe de la deuda resultante de detraer el importe del complemento de atención continuada. Se formuló también una pretensión subsidiaria, referida a la compensación de day-off. El Juzgado de lo Social nº 22 de Barcelona estimó la demanda, y su resolución fue revocada en parte en Suplicación, descontando de la condena el complemento de atención continuada y el importe por days-off.

Recurren ambas partes en casación para la unificación de doctrina, la demandada fundándose en un solo motivo, el relativo a la determinación del valor que corresponde asignar a las horas desempeñadas en jornada continuada o guardia presencial, y los actores, formulan en realidad cuatro motivos si bien la primera sentencia de contradicción se utiliza para acoger los dos primeros motivos.

SEGUNDO

La demandada ofrece como sentencia de contraste la dictada el 28 de julio de 2008 por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana .

La sentencia de comparación, dictada en proceso de impugnación de conflicto colectivo, desestimó la demanda del Sindicato de Médicos de Asistencia Pública (SIMAP) en reclamación de que ser declare nulo el artículo 2.12 del Convenio Colectivo del Consorci Hospital General sobre obligatoriedad de la jornada complementaria y no considerar horas extraordinarias dicha jornada. La sentencia referencial desestimó la demanda, declarando de aplicación de la Ley 55/2003. Es patente la falta de contradicción con la sentencia recurrida pues en respuesta al motivo de la demanda sobre aplicabilidad del Estatuto Marco del Personal Estatutario, L. 55/2003, declara que esa cuestión debe resolverse al amparo del instituto de la cosa juzgada por haber sido resuelta en la S.T.S. de 23-3-2011 , en materia de conflicto colectivo.

La anterior doctrina conduce a la desestimación del motivo y con el del recurso de la demandada pues, como se ha visto, la sentencia recurrida en las presentes actuaciones resuelve con base en la cosa juzgada dimanante de un litigio anterior sobre conflicto colectivo, en tanto que la sentencia referencial lo hace sin ese antecedente.

TERCERO

El recurso de los demandantes se articula en realidad sobre cuatro motivos, como ya se anticipa relativos a la no inclusión en el valor hora de la jornada ordinaria y dayss-off, en el cómputo del complemento de atención continuada en el valor hora y la compensación.

Para el primero de los motivos, dos en realidad, se ofrece como sentencia de contraste la dictada el 8 de octubre de 2013 por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña .

Respecto del abono del complemento de jornada continuada, concurre la preceptiva contradicción en los términos exigidos por el artículo 214 de la L.J .S., al contraponerse dos fallos diversos. La sentencia referencial sostiene que no cabe descontar dicho complemento, sobre circunstancias fácticas similares, superación de un límite determinado de horas de presencia física; hecho que no se discute, al igual que en la sentencia recurrida.

Los recurrentes alegan la infracción del artículo 34.1 del Convenio colectivo de la Xarxa Hospitalaria dŽUtilizació Pública en vigor desde 2005 y la respuesta debe ser coherente con la doctrina unificada que sobre el particular existe de la que es exponente la S.T.S. de 2-10-2014 (R.C.U.D. 1641/2013 ) a título de ejemplo. En el séptimo de sus fundamentos de Derecho la citada resolución razona lo siguiente: "Considera la parte actora que la práctica empresarial introducida y que la sentencia autoriza de deducir el complemento es una reacción frente a la S.T.S. de 23 de marzo de 2011 con la que se burla la definición del precio de la hora de guardia física al no haber prosperado su intento de reducirla ya que con anterioridad no se había practicado deducción del complemento respecto al importe total, y en definitiva se dejaría sin efecto el acuerdo que traduce el citado artículo 34 pues se percibiría igual cantidad con jornada entera o parcial y con independencia del número de horas realizadas, cuando la sentencia recurrida analiza el complemento, partiendo de que el mismo solo puede ser percibido por quienes realicen al menos el 75% de la máxima jornada de atención continuada y que dicho máximo exigible es de 449 horas anuales (2.107-1688) y un 75% es de 374,25 llegando la sentencia a la conclusión de que el complemento no es un plus salarial que compense la "disponibilidad" a realizar las horas de guardia sino que es un complemento específico por la efectiva realización de las guardias de presencia física, pero no en cualquier número sino en cuanto igualen o superen el 75% del máximo exigible, viniendo el complemento a incrementar el importe de la hora dedicada a la guardia de presencia física, afirmando con valor de hecho probado si bien en la fundamentación jurídica que los facultativos que han cubierto esa jornada del 75% o el máximo han percibido esas horas de guardia en un importe superior al que figura en nómina con esa denominación.

Nos hallamos por lo tanto ante una interpretación del artículo 34 del Convenio colectivo para la XHUP que otorga el complemento de atención continuada un valor de aplicación tan solo a quienes realicen una jornada del 75% o la máxima en tanto que el valor hora de la jornada complementaria se aplicaría a quienes no alcancen dicho límite.

En contra de lo anterior la recurrente insta la retribución acumulativa de complemento y horas realizadas en jornada complementaria de guardias de presencia física.

El recurso no cita las normas sobre interpretación de los contratos ni hace mención de las reglas hermenéuticas que en ellos se contiene, pero lo cierto es que en definitiva el problema que se somete a consideración y teniendo a la vista con carácter previo las normas de Derecho mínimo necesario es el de interpretar la voluntad de las partes cundo acuerdan el texto del artículo 34 una vez formulados y resueltos una serie de litigios.

La primera regla a contemplar sentido literal de las palabras solamente nos proporciona la noción de un elemento añadido a la retribución, "complemento", junto a otros dos, de atención programada y de adscripción al SIPDP.

La noción tradicional del salario presenta dos elementos bien caracterizados, el salario base y los complementos que a su vez pueden ser de cantidad, calidad y personales. En todos ellos late la idea o bien de premio por una especial condición que reúne el trabajador en el caso de los personales o bien de compensación por un mayor gravamen en cuyo caso el origen está en las condiciones en las que el trabajo se desarrolla. Separada de la idea de complemento se sitúa la de jornada, tiempo dedicado al trabajo siendo indiferentes sus condiciones salvo que ese tiempo exceda de determinados limites. El objeto actual de la reclamación se refiere a una circunstancia específica que acompaña a la jornada en cuanto excede de determinados límites pero independiente del precio por unidad de tiempo que ya ha quedado resuelto. Como bien dice la sentencia al estimar la pretensión subsidiaria ya no se trata de variar el precio de la hora en la guardia de presencia física pero sin embargo a ese resultado se llegaría, como censura el recurso si una vez obtenido el importe se detrae el del complemento.

La naturaleza de este último nos conduce a establecer para el mismo el ámbito que le es propio, el de acompañar a elementos básicos, como es el percibo del exceso de jornada en función del tiempo de prestación de servicios, cuando ese exceso adquiere un carácter determinado que supera el de la mera hora extraordinaria debido a la duración alcanzada a tenor de lo previsto en el artículo 34 del Convenio colectivo de la X.H.U.P.

El complemento está previsto para el desempeño de la jornada continuada en su totalidad o en su 75%. Su realización por debajo de dicho límites no es acreedora al complemento porque con el se compensa la mayor seguridad que supone para la empleadora contar con un mayor periodo de tiempo de disponibilidad del mismo trabajador. En consecuencia, una recta interpretación de los términos del artículo 34 del Convenio Colectivo de la X.H.U.P. lleva a la estimación del recurso, en cuanto al extremo de la falta de abono conjunto de las horas de guardia de presencia física y del complemento de atención continuada al no extender el recurso su pretensión al extremo relativo a la absolución del pago de intereses.".

Por razones de homogeneidad y seguridad jurídicas en la aplicación de la doctrina y no existiendo nuevas razones que aconsejen su modificación, es de aplicar idéntica solución al objeto de los presentes recursos ante la analogía de supuestos e identidad de norma jurídica a interpretar.

CUARTO

Incluido en el primero de los motivos figura la reclamación acerca de "days-off", consistente en que cada facultativo que sale de una guardia de presencia física en día laborable deja de trabajar ocho horas en planta al día siguiente, de las que cuatro se recuperan y las otras se pagan sin trabajar, se trata de beneficio del que vienen gozando los facultativos que hacen guardia en día laborable, de lunes a jueves, descontándose a aquellos facultativos que no la hacen del valor hora de la guardia de presencia física.

La sentencia recurrida resolvió la cuestión atendiendo a un pacto extraestatutario datado el año 2004 ya analizado en anterior sentencia de la misma Sala. La interpretación dada al citado pacto se traduce en esencia en que no se efectúan las ocho horas en planta dado que no se exige la recuperación del day-off, pese a lo cual se percibirá el importe de cuatro de las ocho horas y a cambio no se percibe el de las primeras cuatro horas de la siguiente jornada que se finge iniciada a las 21 horas, aunque lo cierto es que comienza a las 17,00 horas, en el bien entendido de que, con tal compensación siguen percibiendo la retribución por horas no trabajadas, cuatro horas, lo que supone una mejora o encarecimiento en directo del precio de hora de guardia establecido en el Convenio de la XHUP, debiendo procederse a su detracción.

La sentencia de comparación al abordar idéntica cuestión, también recordando la sentencia de la misma Sala, S.T.S.y C. 1149/2011 de 14 de febrero , llega a la conclusión contraria razonando que en dicha resolución no se analizaba el precio de la hora extraordinaria sino si el tiempo que corresponde al day-off poseía o no la condición de hora extraordinaria, cuestión que podría ser objeto de debate. No obstante, considera la sentencia que, careciendo de incidencia en la fijación del precio de la hora extraordinaria, podría tenerla en todo caso en la determinación de las horas extraordinarias y en su hipotética compensación, aspecto que no es objeto de la presente litis.

Sobre esas bases, la sentencia desestimó un recurso que venia promovido por la empresa demandada, y en cuyo motivo se denunciaba la infracción de los artículos 28 y 37 del Convenio Colectivo , en todo caso pidiendo que del valor de la hora extraordinaria se excluya las cuatro horas no trabajadas como day-off.

Concurre entre ambas sentencias la preceptiva contradicción en los términos exigidos por el artículo 219 de la L.J .S.

Sobre este particular existen también anteriores pronunciamientos de la Sala cuarta del Tribunal Supremo, entre lo que cabe citar las S.S.T.S. de 21-10-2014 (R.C.U.D. 1636/2013) y de 11-11-2014 (R.C.U.D. 2246/2013). Así en la sentencia citada en primer lugar, de 21-10-2014, razona en el sexto de sus fundamentos de Derecho lo siguiente: "Hay que poner de relieve que esta Sala ya se había pronunciado respecto a la aplicabilidad de la Directiva y el efecto directo de determinados preceptos de la misma en relación con el cómputo de la jornada de los médicos que prestan servicio en la Red Pública Hospitalaria de Cataluña - XHUP- en la sentencia de 12 de noviembre de 2002, recurso 1293/2001 , haciéndolo en los siguientes términos: "El motivo quinto aborda la parte central del litigio y del recurso al denunciar infracción del art. 6.2 en relación con el 17.1 de la Directiva 93/104 y la sentencia de T.J.C.E. DE 3 de octubre de 2000 -caso SIMP - ya citada. El recurso estima que el art. 6.2 que dispone "la duración media del trabajo no exceda de cuarenta y ocho horas -incluidas las extraordinarias- por cada periodo de 7 días" no es de aplicación directa y que las excepciones de los números 3,4,5,6,8 y 16 del art. 17 de la directiva autoriza la aplicación del derecho interno. Esta cuestión esta resuelta por la sentencia del T.J.C.E. citada. La sentencia de 3 de octubre del 2000 en su parte dispositiva apartado 6 declara: "A falta de normas nacionales que adapten el derecho interno a lo dispuesto en el art. 16 punto 2 de la directiva 93/104 o, en su caso que adopten expresamente alguna de las excepciones previstas en el art. 17, apartados 2,3 y 4 de la referida directiva, dichas normas pueden interpretarse en el sentido de que tienen efecto directo y, por tanto, confieren a los particulares un derecho a que el periodo de referencia para el establecimiento de la duración máxima de su tiempo de trabajo semanal no exceda de doce meses". De la lectura de esta declaración se deduce claramente que se reconoce efecto directo tanto al art. 6.2, como al art. 16.2 y 17.2 , 3 y 4. Por ello no puede accederse a la petición de demanda de que se declare que no les es aplicable la limitación de jornada prevista en el art. 6.2 de la Directiva 93/104 a los médicos sujetos al Convenio. Pero al mismo tiempo es de resaltar que la limitación de la jornada semanal a 48 horas, se computa anualmente y no semanalmente, como resultaría de conferir únicamente efecto directo al art. 6.2. Es decir, la sentencia del T.J.C.E . que se invoca, como los arts. 16.2 y 17.2.3 y 4 permiten, que bien se establezca un periodo de referencia para la aplicación del art. 6.2 de 4 meses, art. 16.2, o incluso que este periodo de referencia excepcionalmente alcance al año, art. 17.2, 3 y 4, confiere a estos preceptos el que puedan interpretarse como de efecto directo, y así la limitación de la jornada semanal a 48 horas tiene el carácter de ser una norma precisa y no sujeta a condición, como viene exigiendo de modo constante la doctrina del propio Tribunal de las C.E. para que las normas de las directivas gocen de efecto directo. Lo anterior viene fundamentado en la propia sentencia en sus apartados 65 a 70. Y ello no tiene nada que ver ni es incompatible con la declaración 2, de la sentencia y lo razonado en sus apartados 42 a 45, que el recurso invoca para deducir que no se aplica el art. 6.2 de la directiva, sino el derecho interno, pues esta declaración y los razonamientos invocados por el recurso se refieren a las preguntas "en relación a la aplicabilidad general de la Directiva", y en este sentido es claro que efectivamente si el derecho interno regula de modo específico el periodo de referencia, a él hay que atenerse, pero ello no empece para que siempre se haya de respetar el mínimo de una jornada semanal de 48 horas en computo anual. Esta interpretación y aplicación de la directiva 93/104 según la sentencia comentada es consagrada por esta Sala en sus sentencias de 1 de abril de 2002 (Rec. 1/1183/01 ) y 30 de mayo del mismo año (Rec. 1/1230/01 ), esta última afirma expresamente: "El Tribunal de Justicia de la C.E., tras examinar el art. 6.2 en relación con los arts. 16.2 y 17.2, punto 2.1 letra c) inciso i) llega a la conclusión (apartado 70 ) de que en este punto, el único derecho o garantía mínima que contiene la Directiva con efecto directo es "que el periodo de referencia para el establecimiento de la duración máxima de su tiempo de trabajo semanal (el de los Médicos de HEP) no excede de doce meses".

A la vista de tales antecedentes, forzoso es concluir que nos encontramos ante un pacto que regula las condiciones de trabajo, jornada y retribución, disponiendo la forma de disfrute de los descansos y la fijación de la jornada. En el pacto la empresa concede unos determinados beneficios -retribuye 4 horas de las 8 que no se trabajan, tras el descanso ininterrumpido de 12 horas subsiguiente a la guardia teórica de 21 a 8 horas- y a cambio los trabajadores realizan una guardia de presencia real de 17 horas a 8 horas, de las que la empresa solo retribuye el periodo de 21 a 8 horas.

Esta regulación, que obviamente mejora las condiciones de trabajo, no regula el importe de la hora ordinaria de trabajo, ni tampoco de la hora extra, sino que, como anteriormente ha quedado consignado, regula un conjunto de condiciones de trabajo, estableciendo un cuidadoso ensamblaje, con vista a la ordenación de la jornada de trabajo, entre la jornada ordinaria, los descansos y la realización de horas extras, con recíprocas concesiones de una y otra parte, a fin de dar cumplimiento a la normativa europea, Directiva 93/104, así como la STJUE de 3 de octubre de 2000 y sentencias de esta Sala, entre otras, sentencia de 12 de noviembre de 2002, recurso 1293/2001 .

No procede, en consecuencia, detraer la cantidad correspondiente a estas horas que abona la empresa del importe de la hora ordinaria de trabajo, del mismo modo que, tal y como se ha razonado con anterioridad, no cabe deducir el importe del complemento de atención continuada.

A mayor abundamiento hay que señalar que, de entenderse que procede dicha deducción se estaría dejando vacío de contenido una parte del Pacto válidamente suscrito por la representación de la empresa y de los trabajadores, pues ésta última no tendría que cumplir las obligaciones que asumió en virtud del mismo, en tanto éstas serían exigibles a los trabajadores.". Al igual que en el anterior motivo hemos de estar a la doctrina unificada y en consecuencia, estimar el motivo.

QUINTO

Para el segundo motivo según el orden estructural de la recurrente y tercero según el contenido real de las cuestiones planteadas, el recurso ofrece como sentencia de contraste la dictada el 23 de marzo de 2009 por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , y al objeto de debatir los conceptos salariales que deberán integrar el importe de las horas extraordinarias y tratamiento de la concurrencia de determinadas circunstancias en el trabajo.

Lo cierto es que si en la sentencia recurrida lo que se resuelve es un recurso de la demandada que versa sobre el importe de la hora de trabajo desempeñada como guardia de presencia física, no como debate sobre los conceptos que la integran sino por su ubicación en el conjunto de la jornada máxima, legal y convencional, cuestión resuelta aplicando el instituto de la cosa juzgada y que el resto de las cuestiones atienden al descuento del complemento de atención continuada y del day-off y procedencia de aplicación de la cosa juzgada, difícilmente puede la sentencia abordar una cuestión que no se plantea so pena de incurrir en incongruencia extra petita, lo que no se plantea, habiendo delimitado la empleadora en su recurso de Suplicación tres áreas de debate, calificación con la consecuencia de su importe de las horas de guardia de presencia física, posibilidad de descuento del complemento de Atención continuada y posibilidad del descuento de las horas que corresponden al day-off.

Sobre estas bases no cabe establecer la necesaria contradicción entre la sentencia recurrida y la sentencia referencial que desestima el recurso de Suplicación del Ferrocarril Metropolitano de Barcelona S.A. en el que se discute si los pluses sin valor de fijos deben ser incluidos o no en el valor de la hora ordinaria y en su caso extraordinaria, así como la consideración de fijo del complemente retributivo de prima por horario partido.

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/201 0 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, 1622/2011 y 24 de enero de 20121 R. 2094/2011 .

Procede por lo expuesto la desestimación del motivo.

SEXTO

En el tercer motivo del recurso y cuarto según el número de cuestiones que plantea, la sentencia que se propone de contraste, es la dictada el 24 de julio de 2006 por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo , con el objeto de debatir la posibilidad de compensación de las horas extraordinarias por haber recibido una retribución devengada por otro concepto.

El motivo así planteado adolece de un defecto sustancial cual es la descomposición artificial del litigio al incidir en algo ya debatido con éxito o si el en el primero de los motivos realmente escindido en dos.

Por otra parte la aplicación de la doctrina unificada acerca del requisito de la contradicción impediría en todo caso la admisión del motivo ya que la sentencia de contraste resuelve sobre una demanda dirigida frente a el Grupo VIPS sobre reclamación, de pago de horas extraordinarias y la posibilidad de su compensación con los conceptos "complemento de disponibilidad y bono gerencial" remuneradores de una cualidad en el puesto de trabajo pero no el exceso horario, les define como elementos completamente dispares de lo que se discute en este procedimiento, por lo que el motivo también deberá ser desestimado.

SEPTIMO

Sin perjuicio de lo resuelto en los dos motivos anteriores y dado lo innecesario de su planteamiento, su desestimación no afecta a la sustancia del recurso, que se contiene en los dos primeros motivos, que al ser estimados determinan a su vez la estimación del recurso.

Por lo expuesto y visto el informe del Ministerio Fiscal procede la estimación del recurso con imposición de las costas a la demandada CONSORCI SANITARI DE TERRASSA así como la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación interpuesto por la parte demandada CONSORCI SANITARI DE TERRASSA y estimamos el recurso de casación interpuesto por la representación de D. Rogelio y otros, contra de la sentencia dictada el 29 de abril de 2013 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en recurso de suplicación nº 2657/2012 , interpuesto contra la sentencia de fecha 26 de enero de 2012, dictada por el Juzgado de lo Social nº 22 de Barcelona , en autos núm. 127/2007, seguidos a instancias de los mencionados anteriormente frente al CONSORCI SANITARI DE TERRASSA. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y resolviendo el debate planteado en suplicación desestimamos el recurso de esa naturaleza confirmando la sentencia del Juzgado de lo Social en los pronunciamientos que su fallo contiene. Imponiendo a la demandada las costas con pérdida del depósito constituido para dicho recurso, debiendo dar a las consignaciones el destino que legalmente proceda.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Maria Milagros Calvo Ibarlucea hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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