STS, 2 de Diciembre de 2014

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
Número de Recurso2371/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Diciembre de dos mil catorce.

Vistos los autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Abogada de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, en nombre y representación de CONSORCI DE RECURSOS SOCIOSANITARIS I ASSISTENCIALS DE LES ILLES BALEARS, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las ISLAS BALEARES, de fecha 29 de abril de 2013, recaída en el recurso de suplicación nº 13/2013 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Ibiza, dictada el 15 de octubre de 2012, en los autos de juicio nº 509/12, iniciados en virtud de demanda presentada por Dª Sonsoles , contra CONSORCI DE RECURSOS SOCIOSANITARIS I ASSISTENCIALS DE LES ILLES BALEARS, sobre IMPUGNACIÓN DE DESPIDO.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga, Magistrada de Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 15 de octubre de 2012, el Juzgado de lo Social nº 1 de Ibiza, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda presentada por Sonsoles contra CONSORCI RECURSOS SOCIOSANITARIS I ASSISTENCIALS DE LES ILLES BALEARS DE LES ILLES BALEARS por Despido, debo absolver a los codemandados de todas las pretensiones formuladas en su contra.".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: " Primero .- La parte actora, Doña. Sonsoles , provista de DNI núm. NUM000 , prestaba servicios por cuenta de la demandada en la delegación d'Eivissa i Formentera desde el 21.05.2007, con categoría profesional de Auxiliar A, y salario diario bruto de 1.763,21 euros con inclusión de prorrata de pagas extras. Inicialmente contratada por el CONSORCIO DE RECURSOS SANITARIOS DE EIVISSA I FORMENTERA, a fecha 30.12.11 se subrogó en todos los derechos y obligaciones de CONSORCI RECURSOS SOCIOSANITARIS I ASSISTENCIALS DE LES ILLES BALEARS. Dicho ente forma parte del sector instrumental de la Comunidad Autónoma. Segundo .- En fecha 8.05.12 la demandada le notificó carta comunicando la extinción del contrato con efectos del 21.05.12, por vencimiento del mismo, ante la imposibilidad de renovar el vínculo laboral. La comunicación se da por reproducida a efectos expositivos en el folio 5 de los autos. Tercero .- La parte actora y la demandada han suscrito, desde el 21.05.07, los siguientes contratos temporales, cuyo detalle y objeto se concretan a continuación:

-Contrato de duración determinada por obra o servicio continuado a tiempo completo, para prestar servicios como Ayudante coordinadora de calidad, del 21.05.07 al 31.12.10, fijando el servicio: "Trabajos administrativos para la consecución de fines del consorci hasta su finalización".

-Contrato de duración determinada de interinidad, para: "Cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción, para su cobertura definitiva".

Cuarto .- Formalizada por la actora reclamación previa ante la finalización de contrato por entender que constituía un despido, el Consorci dictó resolución de 20.06.12 por la que desestimaba la reclamación previa. En sus antecedentes establecía que la imposibilidad de renovación derivaba de la amortización del puesto de trabajo en virtud del acuerdo adoptado por la Junta Rectora en fecha 4.04.12. Quinto .- El puesto de trabajo de Auxiliar Administrativa en la Delegació d'Eivissa tenía la finalidad de seguir los expedientes en curso y control de los suministros de bienes y equipos y administración general de la empresa. La oficina de Ibiza comportaba los gastos anuales de 34.428 euros, y se propuso acordar suprimir la delegación de Ibiza y modificar la relación de puestos de trabajo siguiendo las recomendaciones de simplificación, de eficiencia y eficacia en la gestión y asignación de recursos, llevándose a término con los medios materiales y humanos de que dispone el Consorci. Sexto .- En fecha 4.04.12 por Acta de la Junta Rectora del Consorci de Recursos Sociosanitaris i Assistencials de les Illes Balears, se acordó suprimir la delegació d'Eivissa y modificar la relación de puestos de trabajo del Consorci de Recursos Sociosanitaris i Assistencials de les Illes Balears, suprimiendo el puesto de trabajo de Auxiliar Administrativo en la isla de Ibiza. Todo ello en el plazo de tres meses. Séptimo. - En la relación de puestos de trabajo de fecha 30.12.10 del Consorci de Recursos Sociosanitaris i Assistencials de les Illes Balears, había cuatro Auxiliares Administrativas. En la relación de puestos de trabajo para el año 2012 del Consorci de Recursos Sociosanitaris i Assistencials de les Illes Balears, después de la supresión de la Delegació d'Eivissa, aprobada el 4.06.12, había tres Auxiliares Administrativas. Octavo .- En la actualidad las funciones que realizaba la actora se desarrollan por parte de la plantilla que está en Palma. Las solicitudes se tramitan a través de las oficinas de registro del Sonsell de Ibiza o de Formentera, habiéndose trasladado el archivo de la delegación de Ibiza de manera íntegra la sede del consorcio en Palma. Es inexistente el personal fijo de plantilla en el Consorci de Recursos Sociosanitaris i Assistencials de les Illes Balears. Noveno .- La situación económico financiera de la Comunidad Autónoma de les Illes Balears desde el año 2007 ha sido de progresivo déficit presupuestario, de 509,0 millones de euros en 2007, 901,1 millones de euros en 2008, 921,1 millones de euros en 2009,1.064,9 millones de euros en 2010, y 1.063,4 millones de euros en 2011. Décimo .- En fecha 19.03.12 la actora interpuso demanda por despido "ad cautelam" ante la baja de la actora de la Seguridad Social en fecha 7.02.12. Dicha demanda, Autos 242/12, fue desistida, al no extinguirse la relación laboral y suscribirse un nuevo contrato el 8.02.12. Décimoprimero .- La trabajadora no ostenta ni ha ostentado durante el año inmediatamente anterior la cualidad de representante de los trabajadores. Décimosegundo .- Se presentó papeleta de conciliación frente al TAMIB en fecha 30.05.12, y se celebró acto de conciliación el día 11.06.12 con el resultado intentado sin efecto. Asimismo, formuló reclamación previa frente a la demandada el 30.05.12, que fue desestimada por resolución de fecha 20.06.12."

TERCERO

Contra la anterior sentencia, la representación letrada de Dª Sonsoles , formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, dictó sentencia en fecha 29 de abril de 2013, recurso 13/2013 , en la que consta el siguiente fallo: "Se estima el recurso de suplicación formulado por doña Sonsoles contra la sentencia dictada por el juzgado de lo social de Ibiza el día 15 de octubre de 2012 (autos 509/2012), la cual se revoca y deja sin efecto para, en su lugar, se estima la demanda presentada por doña Sonsoles contra el Consorci Recursos Socio Sanitaris i Assistencials de les Illes Balears y se declara improcedente el despido de la demandante condenando a la entidad demandada a estar y pasar por la anterior declaración y a que proceda su inmediata readmisión o le indemnice en la cantidad de 13.208,55 € debiendo optar por una u otra alternativa dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta sentencia sin esperar su firmeza, entendiéndose que opta por lo primero en caso de no hacerlo expresamente por lo contrario dentro del plazo mencionado".

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, la letrada de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, en nombre y representación de CONSORCI DE RECURSOS SOCIOSANITARIS I ASSISTENCIALS DE LES ILLES BALEARS, interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares de 27 de octubre de 2010, recurso 217/10 .

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar improcedente el recurso interpuesto.

SEXTO

Se señaló para la votación y fallo el día 25 de noviembre de 2014, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El Juzgado de lo Social número 1 de los de Ibiza dictó sentencia el 15 de octubre de 2012, autos número 509/2012, desestimando la demanda formulada por DOÑA Sonsoles contra CONSORCI DE RECURSOS SOCIOSANITARIS I ASSISTENCIALS DE LES ILLES BALEARS sobre despido, absolviendo a los demandados de las pretensiones contenidas en la demanda en su contra formulada.

Tal y como resulta de dicha sentencia la actora ha venido prestando servicios para la demandada en la delegación de Eivissa i Formentera desde el 21 de mayo de 2007, con categoría de auxiliar A. Inicialmente fue contratada por el Consorcio de Recursos Sanitarios de Eivissa i Formentera, subrogándose el Consorci de Recursos Sociosanitaris i Assistencials de les Illes Balears el 30 de diciembre de 2011. El 8 de mayo de 2012 la demandada le notificó carta comunicando la extinción del contrato, con efectos del 21 de mayo de 2012, por vencimiento del mismo, ante la imposibilidad de renovar el vínculo laboral. La parte actora y la demandada suscribieron los siguientes contratos: -Contrato de duración determinada por obra o servicio continuado a tiempo completo, para prestar servicios como Ayudante coordinadora de calidad, del 21.05.07 al 31.12.10, fijando el servicio: "Trabajos administrativos para la consecución de fines del consorci hasta su finalización". -Contrato de duración determinada de interinidad, para: "Cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción, para su cobertura definitiva". El 4 de abril de 2012 por acta de la Junta Rectora del Consorci de Recursos Sociosanitaris i Assistencials de les Illes Balears, se acordó suprimir la delegación de Eivissa y modificar la relación de puestos de trabajo del Consorci de Recursos Sociosanitaris i Assistencials de les Illes Balears, suprimiendo el puesto de trabajo de auxiliar administrativo en la isla de Eivissa. Después de dicha supresión hay tres puestos de auxiliar administrativo, desarrollándose las funciones que realizaba la actora por parte de la plantilla que está en Palma. La situación económico financiera de la Comunidad Autónoma de les Illes Balears, desde el año 2007 ha sido de progresivo déficit presupuestario.

  1. - Recurrida en suplicación por la representación letrada de la actora, DOÑA Sonsoles , la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares dictó sentencia el 29 de abril de 2013, recurso 13/2013 , estimando el recurso formulado, declarando improcedente el despido de la demandante, condenando a la demandada a que, en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de la sentencia, opte entre readmitir a la actora o indemnizarla con la cantidad de 13.208,55 E. La sentencia razona que la trabajadora tenía la condición de indefinida no fija, al haber incurrido en fraude de ley su contratación para obra o servicio determinado, pues el objeto del contrato era la realización de trabajos administrativos para la consecución de fines del Consorcio hasta su finalización, lo que no tenia autonomía ni sustantividad propias, sino que las funciones desempeñadas constituían la actividad normal y habitual de la empresa. No había identificación de la plaza, ni había tampoco ningún trabajador fijo, por lo que la decisión de cerrar la oficina no permitía la válida extinción del contrato de trabajo de la actora, por aplicación de lo establecido en el artículo 49.1 c) ET , sino que han de seguirse los trámites del despido objetivo, lo que supone que la extinción del contrato de la actora es un despido improcedente, por aplicación de lo establecido en el artículo 53.4 ET . El hecho de que el 8 de febrero de 2012 se suscribiera un contrato de interinidad por vacante, no altera las anteriores conclusiones.

  2. - Contra dicha sentencia se interpuso por la Abogada de la Comunidad Autónoma de les Illes Balears, en representación de CONSORCI DE RECURSOS SOCIOSANITARIS I ASSISTENCIALS DE LES ILLES BALEARS recurso de casación para la unificación de doctrina, aportando como sentencia contradictoria, la dictada por la misma Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de les Islas Baleares el 27 de octubre de 2010, recurso número 217/2010 .

La parte actora ha impugnado el recurso, habiendo informado el Ministerio Fiscal que el mismo ha de ser declarado improcedente.

SEGUNDO

1. -Procede el examen de la sentencia de contraste para determinar si concurre el requisito de la contradicción, tal y como lo formula el artículo 219 de la LRJS , que supone que ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, las sentencias comparadas han llegado a pronunciamientos distintos.

  1. - La sentencia de contraste, la dictada por la misma Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares el 27 de octubre de 2010, recurso número 217/2010 , desestimó el recurso de suplicación interpuesto por D. Estanislao contra la sentencia dictada el 19 de enero de 2010 por el Juzgado de lo Social número 2 de Palma , en autos número 797/2009, seguidos contra Gestión Sanitaria de Mallorca por extinción de contrato. Consta en dicha sentencia que el actor ha prestado servicios para GESM desde el 16 de agosto de 2007, en virtud de sucesivos contratos temporales: por circunstancias de la producción -16-08-2007-; por obra o servicio determinado -16-02-2008-; por obra o servicio determinado -16-05-2008-; eventual por circunstancias de la producción -16-11-2008-, siendo el último contrato de 16 de enero de 2009, como monitor rehabilitador en el Hospital Psiquiátrico de Palma, en proyecto de promoción de actividades de educación física, habiendo sido amortizada la plaza que ocupaba el trabajador. La empresa comunicó por escrito al demandante que, con efectos del 15 de mayo de 2009, finalizaba su contrato de trabajo por amortización de la plaza, derivado de una reestructuración del servicio. La sentencia entendió que el trabajador tiene la condición de indefinido no fijo, dadas las irregularidades de su contratación, pero dicho contrato puede ser extinguido por amortización de la plaza que ocupa el trabajador, sin seguir el procedimiento propio de las extinciones contractuales objetivas.

  2. - Entre la sentencia recurrida y la de contraste concurren las identidades exigidas por el artículo 219 de la LRJS . En efecto, en ambos supuestos se trata de trabajadoras que prestan sus servicios a la Administración Pública, en virtud de una relación laboral que, dadas las irregularidades de la contratación, ambas sentencias consideran de carácter indefinido no fijo, a los que se les extingue el contrato porque se ha amortizado el puesto de trabajo que venían ocupando, habiendo llegado las sentencias comparadas a resultados contradictorios. En tanto la recurrida entiende que el cese de la trabajadora por amortización de la plaza que venía ocupando supone un despido improcedente, en virtud de lo establecido en el artículo 53.4 ET , la de contraste entiende que es un cese ajustado a derecho.

Es irrelevante, a efectos de la contradicción, por lo que luego se razonará en el fundamento de derecho séptimo de esta resolución, que en la sentencia recurrida el despido de la actora se efectúe estando vigente la DA vigésima del ET , en redacción dada por el RD Ley 3/2012, de 10 de febrero, en tanto el despido del trabajador de la sentencia de contraste se produce con anterioridad a dicha fecha.

A la vista de tales datos forzoso es concluir que concurren las identidades exigidas por el artículo 219 de la LRJS por lo que, habiéndose cumplido los requisitos establecidos en el artículo 224 de dicho texto legal , procede entrar a conocer del fondo del asunto.

TERCERO

El recurrente alega infracción de los artículos 52 y 53 del Estatuto de los Trabajadores y del artículo 122.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , así como de la jurisprudencia relativa a la equiparación de los trabajadores indefinidos no fijos y los interinos por vacante.

La cuestión relativa a si la amortización de la plaza de un trabajador indefinido no fijo, al servicio de la Administración Pública, es causa automática de extinción del contrato o, si tal extinción ha de ser canalizada a través de la vía del artículo 51 o 52 c) del Estatuto de los Trabajadores , ha sufrido diversos avatares que, para una mejor comprensión de la solución que se va a adoptar, pasamos a examinar.

Tal y como nos recuerda la sentencia de 8 de julio de 2014, recurso 2693/2013 : "La doctrina tradicional de esta Sala ha sido que los contratos de interinidad por vacante y los del personal indefinido no fijo al servicio de la Administraciones Públicas se extinguían no sólo al cubrirse la plaza ocupada por el trabajador, como resultado del proceso ordinario de cobertura, sino también por la amortización de la plaza vacante ocupada, supuesto en el que la causa extintiva operaba directamente sobre el contrato, lo que hacía innecesario acudir a los procedimientos de extinción colectiva o individual por causas objetivas previstos en los artículos 51 y 52-c) del Estatuto de los Trabajadores ( SSTS 8 de junio de 2011 (R. 3409/2010 ), 22 de julio de 2013 (R. 1380/2012 ), 23 de octubre de 2013 (R. 408/2003 ), 13 de enero de 2014 (R. 430/2013 ) y de 25 de noviembre de 2013 (R. 771/2013 ) entre otras que en ellas se mencionan). En la última de las sentencias citadas se resume nuestra doctrina en los siguientes términos:

a).- La relación laboral «indefinida no fija» -de creación jurisprudencial- queda sometida a una condición resolutoria [provisión de la vacante por los procedimiento legales de cobertura], cuyo cumplimiento extingue el contrato por la mera denuncia del empleador y sin necesidad de acudir al procedimiento contemplado en los arts. 51 y 52 ET ; porque -se argumenta- con la comunicación escrita de los hechos constitutivos de la causa así como de la voluntad de actuación extintiva, cualquiera de las causas de extinción introducidas lícitamente en el contrato y actuadas oportunamente debe producir el efecto extintivo, salvo que la Ley o la negociación colectiva hayan sometido expresamente aquella actuación a algún requisito formal ( SSTS SG 27/05/02 -rcud 2591/01 -; 02/06/03 -rcud 3243/02 -; y 26/06/03 -rcud 4183/02 -).

b).- La doctrina es extensible a los casos en que el puesto desempeñado desaparece por amortización, y ello tanto porque no podrá cumplirse la provisión reglamentaria y habrá desaparecido el presupuesto de la modalidad contractual [la existencia de un puesto de trabajo que se desempeña -en realidad- de forma interina], con lo que nos situamos en los supuestos de los arts. 1117 CC y 49.1.b) ET , cuanto porque existen indudables analogías entre el contrato de interinidad y el «indefinido no fijo», hallándose los trabajadores en idéntica situación ( SSTS SG 27/05/02 -rcud 2591/01 -; 20/07/07 -rcud 5415/05 -; y 19/02/09 -rcud 425/08 -).

c).- Tratándose de interinidad por vacante, la relación está vinculada al mantenimiento de la plaza que ha de cubrirse, por lo que cuando ésta se amortiza el contrato se extingue, pues entenderlo de otro modo llevaría a conclusiones absurdas, ya que o bien supondría la transformación de hecho de la interinidad en una situación propia de un contrato indefinido [pues el interino no cesa en tanto no se incorpore el titular, cuyo nombramiento no se produce por hipótesis, al entender la Administración innecesario el puesto de trabajo], o bien entrañaría la vinculación de la Administración a la provisión por un titular de un puesto de trabajo que estima innecesario y cuya supresión ya ha acordado (reproduciendo otras muchas anteriores, SSTS 08/06/11 -rcud 3409/10 -; 27/02/13 -rcud 736/12 -; y 13/05/13 - rcud 1666/12 -). Y

d).- Estas consideraciones son aplicables a los contratos «indefinidos no fijos», pues -como ya se ha dicho- se trata de contratos también sometidos a la condición resolutoria de la provisión reglamentaria de la plaza y -por lo tanto- cuando por amortización no puede realizarse tal provisión, el contrato se extingue ex arts. 49.1.b) ET y 1117 CC .

CUARTO

La reciente sentencia de Pleno, de 24 de junio de 2014, recurso 217/2013 , ha rectificado de manera expresa la doctrina tradicional que venía manteniendo la Sala en esta cuestión y que ha quedado consignada en el fundamento de derecho anterior. El asunto sometido a la consideración de la Sala se refería al conflicto surgido en una Universidad Pública que había modificado la RPT y había procedido a amortizar 156 puestos de trabajo de personal laboral con contrato de interinidad por vacante, sin seguir la tramitación correspondiente al despido colectivo, artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores . La sentencia contiene el siguiente razonamiento : "Mayor dificultad exige determinar si a estos efectos son computables los contratos de interinidad por vacante que se resuelvan por la amortización de la plaza ocupada. Resolver ese problema requiere calificar la naturaleza de esos contratos y de la causa que les pone fin. Indudablemente se trata de contratos temporales ( artículos 15-1-c) del E.T . y 4 y 8-1-c) del R.D. 2720/1998, de 18 de diciembre ) que están sujetos al cumplimiento del término pactado: cobertura reglamentaria de la plaza ocupada interinamente (último párrafo del apartado 2-b) del citado art. 4). Consiguientemente, estamos ante una obligación a plazo, a término, y no ante una obligación sujeta a condición resolutoria explícita o implícita. Las obligaciones condicionales, reguladas en los artículos 1.113 y siguientes del C.C ., son aquellas cuya eficacia depende de la realización o no de un hecho futuro e incierto, siendo elemento fundamental la incertidumbre, el no saber si el hecho en que la condición consiste se producirá o no. Por contra, en las obligaciones a plazo, reguladas en los artículos 1.125 y siguientes del Código Civil , siempre se sabe que el plazo necesariamente llegará. El plazo puede ser determinado, cuando se sabe no sólo que se producirá necesariamente, sino también cuando llegará (certus an et certus quando).

Pero, igualmente, puede ser indeterminado, cual acaece cuando se sabe que se cumplirá pero no se conoce cuando (certus an et incertus quando).

De lo expuesto se deriva que nos encontramos ante un contrato temporal de duración indeterminada pero en el que consta que el término pactado llegará: cuando la vacante ocupada se cubra tras finalizar el proceso de selección que se convocará para cubrirla ( artículo 4-2 del R.D. 2720/1998 ). Obsérvese que ni la norma, ni el contrato contemplan otra causa de extinción del mismo y que, cual se dijo antes no estamos ante un contrato sujeto a condición resolutoria, sino ante un contrato cuya duración está sujeta a un plazo indeterminado que necesariamente llegará, máxime cuando se trata de vacantes que deben ser objeto de oferta de empleo público ( art. 70 del E.B.E.P .). La amortización de esos puestos de trabajo, mediante una nueva ordenación de los puestos de trabajo, aunque lícita y permitida por el art. 74 del E.B.E.P . no puede conllevar la automática extinción del contrato de interinidad celebrado para cubrirla porque no está prevista legalmente como causa de extinción de esos contratos sujetos a un término, a un plazo cuya mayor o menor duración se ha fijado por la norma y depende de la diligencia de la empleadora en poner en marcha los oportunos procesos de selección. La idea de que la amortización extingue el contrato porque el mismo tiene una condición resolutoria implícita en ese sentido debe rechazarse, porque, cual se ha dicho antes, nos encontramos ante una obligación a término indeterminado y no ante una condición, ya que la existencia de una condición requiere que el hecho del que depende sea incierto, incertidumbre que no se da cuando se fija un plazo indeterminado que llegará ( art. 1125 C.C .). Además, esa condición resolutoria sería nula, conforme a los artículos 1115 y 1256 del Código Civil , pues su validez equivaldría a dejar al arbitrio de una de las partes la terminación del contrato, lo que no es correcto, según esos preceptos.

Consecuentemente, estamos ante un contrato temporal que por causa de la amortización de la plaza objeto del mismo se extingue antes de que llegue el término pactado. Dejando a un lado la procedencia de la amortización, dado que el control de la validez de la nueva R.P.T. corresponde en principio a la jurisdicción contencioso administrativa, lo cierto es que nos encontramos ante un acto de la empleadora que supone la extinción de un contrato temporal antes de que llegue su vencimiento, lo que supone un perjuicio para la otra parte que ve truncadas sus expectativas de empleo, incluso de ganar en concurso la plaza que ocupa. Ese daño debe ser indemnizado, lo que en nuestro derecho del trabajo se hace mediante el abono de las indemnizaciones tasadas que se establecen para cada caso los artículo 51 , 52 y 56 del E.T . y en los procedimientos establecidos al efecto, pues debe recordarse que, conforme a los artículos 7 y 11 del EBEP la legislación laboral es aplicable al personal laboral de las Administraciones Públicas".

La actual doctrina de la Sala se concreta en establecer que la amortización de una plaza vacante, ocupada por un trabajador indefinido no fijo, o por un trabajador con contrato de interinidad por vacante, no acarrea la extinción de los contratos, sino que es preciso seguir los cauces establecidos en los artículos 51 o 52 c) del Estatuto de los Trabajadores , según las circunstancias concurrentes.

QUINTO

Procede puntualizar que el asunto ahora sometido a la consideración de la Sala presenta ciertas diferencias con el anteriormente examinado, resuelto por la sentencia de Pleno de 24 de junio de 2014, recurso 217/2013 : 1º) En el asunto de Pleno se trataba de despido de trabajadores con contrato de interinidad por vacante, cuyo número superaba los umbrales del artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores , por lo que se entendió que debía haberse seguido el cauce del citado artículo 51, en tanto en el asunto ahora examinado se trata de la extinción de un contrato de un trabajador con relación laboral indefinida no fija, habiendo procedido el Consorci de Recursos Sociosanitaris i assistencials de las Illes Balears a amortizar la plaza ocupada por la actora. 2º) En el asunto de Pleno se aplica la redacción de la DA 20 del Estatuto de los Trabajadores , en la redacción dada por la Ley 3/2012, de 6 de julio, en tanto la extinción del contrato de la actora se ha producido el 21 de mayo de 2012, estando en vigor el RD Ley 3/2012, de 10 de febrero.

SEXTO

Respecto a la primera cuestión procede señalar que la solución aplicable a la extinción de los contratos de interinidad por vacante y de los indefinidos no fijos, cuando se produce la amortización de la plaza, ha sido homogeneizada por nuestra jurisprudencia.

Tal y como señala la sentencia de 8 de julio de 2014, recurso 2693/2013 : "La construcción de los trabajadores indefinidos no fijos obedece a la necesidad de brindar una solución a la aparente contradicción que sendos bloques normativos propician cuando se examinan las consecuencias de que un empleador de naturaleza pública haya incumplido las reglas sobre contratación temporal: mientras que las previsiones del Derecho del Trabajo tienden hacia la fijeza de la relación laboral ( art. 15.3 ET y concordantes), desde la perspectiva del Derecho del Empleo público se insta a mantener la relación con las características (temporalidad) que gobernaron su acceso en régimen de publicidad y mérito ( arts. 1.3.b EBEP y concordantes). Y lo cierto es que, con mayor o menor decisión, la jurisprudencia ha venido entendiendo que estamos ante contratos laborales con régimen muy próximo al de la interinidad por vacante.

En tal sentido la, ya citada, STS 27 mayo 2002 (rec. 2591/01 ) manifestaba que "no puede producir preocupación jurídica equiparar la extinción de estos contratos con la de los interinos por vacante, porque la justificación de la existencia de unos y de otros responde a una misma causa y necesidad. Donde se sitúa la diferenciación de tratamiento legal entre el interino por vacante y el indefinido temporal es durante la vigencia y desarrollo del contrato....".

Por su lado, la STS 22 julio de 2013 (rec. 1380/12 ), precisamente la piedra angular de la impugnación al recurso de unificación examinado, llevó a sus lógicas consecuencias ese enfoque cuando se trataba de examinar el modo de poner término a los contratos como consecuencia de haberse remodelado, previamente, la RTP del correspondiente órgano público: " Estas consideraciones son aplicables a los contratos indefinidos no fijos, pues, como ya se ha anticipado, se trata de contratos sometidos también a la condición resolutoria de la provisión reglamentaria de la plaza y, por tanto, cuando por amortización de ésta no puede realizarse tal provisión, el contrato se extingue de conformidad con lo dispuesto en el art. 49.1.b) ET y 1117 CC , pues desde el momento en que la plaza desaparece es claro que ya no podrá realizarse su provisión reglamentaria y el contrato indefinido no fijo, que incorpora esa condición, se extingue".

Habiéndose homogeneizado la doctrina aplicable a los trabajadores indefinidos no fijos y a los vinculados a la Administración Pública por un contrato de interinidad por vacante, tal y como resulta de los criterios jurisprudenciales anteriormente consignados, procede aplicar a los indefinidos no fijos el criterio sentado en la sentencia de 24 de junio de 2014, recurso 217/2013 para los contratos de interinidad por vacante.

SÉPTIMO

Respecto a la segunda cuestión hay que poner de relieve que ha sido abordada, en asunto que guarda similitud con el ahora examinado, por la sentencia de 8 de julio de 2014, recurso 2693/2013 , que se ha pronunciado en los siguientes términos: "Si se examina con detenimiento los Fundamentos de la, tan reiterada, STS de 24 junio 2014 que han conducido al nuevo rumbo doctrinal se comprobará cómo el papel que en ellos juega el tenor de la DA 20ª ET es bien modesto.

Lo que allí se hace es reconsiderar la tradicional identificación de los contratos de interinidad por vacante como sujetos a condición resolutoria, rechazando que realmente sea así y postulando, con decisión, que nos encontramos ante un contrato temporal de duración indeterminada pero en el que consta que el término pactado llegará; no estamos ante un contrato sujeto a condición resolutoria, sino ante un contrato cuya duración está sujeta a un plazo indeterminado cuyo advenimiento ha de producirse. La existencia de una condición, se sigue diciendo, requiere que el hecho del que depende sea incierto, incertidumbre que no se da cuando se fija un plazo indeterminado que llegará ( art. 1125 C.C .). Además, esa condición resolutoria sería nula, conforme a los artículos 1115 y 1256 CC , pues su validez equivaldría a dejar al arbitrio de una de las partes la terminación del contrato, lo que no es correcto, según esos preceptos.

Por tanto, como se observa, el criterio acogido por la STS de 14 junio 2014 no ha dependido del juego de la DA 20 ª ET , sino que este precepto ha servido como mero detonante para propiciar la transición reseñada".

Por lo tanto es irrelevante, a efectos de aplicar la doctrina contenida en la sentencia de 24 de junio de 2014, recurso 217/2013 , que la extinción del contrato de la actora se produjera con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 3/2012 ya que la redacción de la DA 20 del Estatuto de los Trabajadores es similar en dicha norma y la del RD Ley 3/2012, vigente en la fecha del despido de la actora y además que la doctrina contenida en la sentencia de 24 de junio de 2014, recurso 217/2013 , no se ha establecido en virtud de lo dispuesto en la DA 20 del Estatuto de los Trabajadores , en la redacción dada por la Ley 3/2012, sino atendiendo a los razonamientos que en la misma se contienen respecto a la naturaleza, duración y extinción de los contratos de interinidad por vacante.

OCTAVO

Por todo lo razonado, para la extinción de la relación laboral indefinida no fija de la actora, la empleadora debió seguir el cauce del artículo 52 c) del Estatuto de los Trabajadores -no procediendo la finalización del contrato al amparo del artículo 49. 1 c) del Estatuto de los Trabajadores - y, al no haberlo hecho así, el despido ha de ser calificado de improcedente, a tenor del artículo 55.4 del Estatuto de los Trabajadores , por la remisión efectuada por el artículo 53.3 del citado Estatuto, con las consecuencias legales previstas en el artículo 56 de dicho texto legal , por la remisión al mismo que realiza el artículo 53.5 del Estatuto.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por CONSORCI DE RECURSOS SOCIOSANITARIS I ASSISTENCIALS DE LES ILLES BALEARS frente a la sentencia dictada el 29 de abril de 2013 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, en el recurso de suplicación número 13/2013 , interpuesto por DOÑA Sonsoles frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Ibiza el 15 de octubre de 2012, en los autos número 509/2012, seguidos a instancia de DOÑA Sonsoles contra el CONSORCI DE RECURSOS SOCIOSANITARIS I ASSISTENCIALS DE LES ILLES BALEARS sobre despido Se condena en costas a la recurrente, incluyendo en las mismas la minuta de honorarios del letrado de la recurrida que impugnó el recurso, con el límite cuantitativo legalmente establecido.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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