STS, 11 de Diciembre de 2014

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
Número de Recurso22/2014
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Diciembre de dos mil catorce.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación interpuesto por los letrados Sr. Lillo Pérez, y Sra. Martínez Riaza, en nombre y representación respectivamente de FEDERACIÓN DE INDUSTRIA DE COMISIONES OBRERAS, y METAL CONSTRUCCIÓN Y AFINES DE LA UGT contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 10 de mayo de 2013 , en procedimiento núm. 110/2013, seguido en virtud de demanda a instancia de los ahora recurrentes y CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALEGA, contra CAT, USTG, Sindicato CSIF y NAVANTIA, sobre conflicto colectivo.

Ha comparecido en concepto de recurrida la sociedad estatal NAVANTIA, representada por el Abogado del Estado.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun, Magistrada de Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de METAL, CONSTRUCCIÓN Y AFINES DE LA UGT, FEDERACIÓN DE INDUSTRIA (MCA-UGT) se interpuso demanda de conflicto colectivo de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, y en la que tras exponer los hechos y motivos que estimaron de aplicación se terminó por suplicar se dictara sentencia por la que: "se declare el derecho de los trabajadores afectados por el conflicto a percibir la parte proporcional de la paga extra de diciembre de 2012, correspondiente a 7/12 del importe de la misma, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por tal declaración y al abono de la parte proporcional de la paga extra de diciembre de 2012, correspondiente a 7/12 del importe de la misma o subsidiariamente se declare el derecho de los trabajadores afectados por el conflicto a percibir la parte proporcional de la paga extra de diciembre de 2012 correspondiente a 6/12 de la misma más el devengo correspondiente al mes de julio, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por tal declaración y al abono de la parte proporcional de la paga extra de diciembre de 2012 correspondiente a 6/12 de la misma más el devengo correspondiente al mes de julio."

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en Acta. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 10 de mayo de 2013 se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en la que consta el siguiente fallo: "Desestimamos la demanda de conflicto colectivo, promovida por CCOO y UGT, a la que se adhirieron CIG y CSIF, absolvemos a la empresa NAVANTIA, SA de los pedimentos de la demanda".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

"1º.- CCOO y UGT ostentan la condición de sindicatos más representativos a nivel estatal y CIG a nivel de comunidad autónoma. - Dichos sindicatos, al igual que CSIF, están implantados en la empresa NAVANTIA, SA.

  1. .- NAVANTIA, SA es una sociedad mercantil pública con centros de trabajo en Andalucía (Cádiz); Murcia; Galicia y Madrid entre otros y proporciona trabajo a unos 5.300 trabajadores aproximadamente.

  2. .- Dicha mercantil rige sus relaciones laborales por el Acuerdo, que puso fin al período de negociaciones del III Convenio de Navantia, SA, publicado en el BOE de 27-06-2009, cuyo apartado XII dice lo siguiente:

    "El presente Acuerdo tendrá competencia exclusiva en las materias contenidas en el mismo. Sin perjuicio de su eficacia general, en todas las materias no recogidas expresamente se aplicará lo dispuesto en los textos normativos actualmente en vigor en NAVANTIA: XXI Convenio Colectivo Interprovincial de Bazán, para los centros de trabajo de Ferrol, Cartagena, y San Fernando, del Convenio de Izar 2001-2002 para los centros de trabajo de Puerto Real, Cádiz, Fene y Madrid (procedente del Plantío) y del XXI Convenio Colectivo de las Oficinas Centrales de Bazán (procedente de la Castellana)" .

    El art. 53 del XXI Convenio Colectivo de la Empresa Nacional Bazán de Construcciones Navales Militares , Sociedad Anónima, que regula las pagas extraordinarias, dice lo que sigue: " Pagas extraordinarias.- Los días 15 de julio y 15 de diciembre se abonará a todos los trabajadores una gratificación cuyo valor se expresa en el anexo I de este Convenio, más la antigüedad correspondiente, sin que se aplique reducción por los permisos retribuidos concedidos o por los recogidos en el art. 19 del presente Convenio. En caso de coincidir en sábado o festivo se efectuará el pago el día anterior. Pagas de producción.- Los días 15 de marzo y 15 de septiembre se abonará al personal afectado por el Convenio la gratificación que se indica en el anexo I, sin que se aplique reducción por los permisos retribuidos concedidos o por los recogidos en el art. 19 del presente Convenio. En caso de coincidir en sábado o festivo se efectuará el pago el día anterior" .

    Su art. 39, que regula el régimen de remuneración, prevé que la remuneración de cada trabajador está constituida por 12 pagas mensuales, más dos pagas extraordinarias en los meses de julio y diciembre y dos pagas de producción en los meses de marzo y septiembre.

    El art. 14 del Convenio Colectivo para los centros de trabajo de Astillero de Sevilla, Astilleros de Puerto Real, Astillero Fene, Astillero de Sestao, Astillero de Gijón, Carenas Cádiz, Propulsión Energía Manis y oficinas centrales "El Plantío" de la empresa IZAR CONSTRUCCIONES NAVALES, SOCIEDAD ANÓNIMA, que regula los conceptos retributivos, dice lo siguiente: "14.1 Definición de los conceptos retributivos. 14.1.1 N.A.F.DEI N.A.F. es la retribución base que corresponde a cada trabajador en función de su nivel de clasificación profesional. Su monto total anual se abonará en 14 pagas, de idéntica cuantía, que se percibirán en doce mensualidades ordinarias y dos extraordinarias, abonándose estas últimas el 10 de julio y el 10 de diciembre (anexo número 2)" .

  3. .- La empresa demandada no abonó a sus trabajadores la paga extraordinaria de diciembre de 2012.

  4. - El 22-02-2013 se intentó sin avenencia la mediación ante el SIMA. Se han cumplido las previsiones legales."

QUINTO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la representación de FEDERACIÓN DE INDUSTRIA DE CCOO y de METAL, CONSTRUCCIÓN Y AFINES DE LA UGT, FEDERACIÓN DE INDUSTRIA (MCA.UGT), en los que en ambos casos se alega infracción por interpretación errónea de los artículos de la Constitución Española 14.1 que establece el derecho a la igualdad ante la ley en relación con el art. 31.1, y del art. 86.1 en relación con el art. 163 de la norma supremo.

SEXTO

Recibidas las actuaciones de la Audiencia Nacional y admitido el recurso de casación, se dio traslado por diez días al Ministerio Fiscal que emitió informe en el sentido de considerar procede la desestimación del recurso, e instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 4/12/2014 fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. Las demandas de conflicto colectivo (acumuladas) rectoras del procedimiento solicitaban el reconocimiento a percibir la paga extraordinaria de Navidad de 2012. No obstante, de común acuerdo, las partes sustrajeron del objeto del litigio la cuestión relativa al derecho a percibir la parte proporcional de dicha paga correspondiente al periodo ya devengado a la entrada en vigor del RDL 20/2012, de 13 de julio, acordando que, con respecto a esa cantidad, se aquietarían a lo que resulte de la decisión del Tribunal Constitucional, ante el que pende cuestión de inconstitucionalidad promovida por la propia Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en otro asunto.

  1. La sentencia ahora recurrida desestima la parte de la pretensión sobre la que no se alcanzó conciliación, alzándose en casación ordinaria los sindicatos demandantes mediante sendos recursos con planteamientos análogos que pueden analizarse conjuntamente.

SEGUNDO

1. Los recursos contienen dos motivos, amparados en el apartado e) del art. 207 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ) en los que se reproduce la pretensión de que se plantee la cuestión de inconstitucionalidad del art. 2 del RDL 20/2012 . Pese a la separación en dos apartados, ambos motivos contienen argumentos relativos a una misma pretensión, por lo que, ciertamente, como pone de relieve la Abogacía del Estado en su escrito de impugnación, se da una descomposición artificial que, no obstante, no ha de merecer como el Abogado del Estado pide la inadmisión del recurso, sino el examen unitario de ambos motivos.

  1. Al hilo de la lectura del escrito de impugnación, cabe rechazar la alegación que en el mismo se hace sobre la falta de contenido casacional, en tanto que la misma se apoya en la existencia de sentencias del Tribunal Constitucional que han abordado ya cuestiones de constitucionalidad de los Decretos-leyes y su respeto a los derechos fundamentales. La parte impugnante se limita a citar Autos del Tribunal Constitucional, sin mayor concreción sobre la relación entre su contenido y el objeto del presente recurso de casación. En todo caso, se hubiera pronunciado o no el Tribunal Constitucional, la finalidad del recurso de casación puede seguir manteniéndose incólume si se trata de revisar si la sentencia de instancia se ha ajustado a Derecho -incluyendo en esa revisión la acomodación de la sentencia recurrida a la interpretación de la norma constitucional hecha por su máximo intérprete-.

Finalmente, tampoco acogemos la censura de defectos formales de los escritos de formalización de los recursos que la parte impugnante hace . Los dos recursos especifican cual es el amparo procesal de sus dos respectivos motivos (el art. 207 e) LRJS ) y las normas jurídicas que, a su entender, ha infringido la sentencia de instancia (los siguientes preceptos de la Constitución -CE-: arts. 14.1, en relación al art. 31.1 , y 86.1 , en relación con el 163).

TERCERO

1. Se sostiene en el recurso que no cabe el control judicial pleno sobre la validez jurídica de una norma como la controvertida en el caso (el art. 2. del RDL 20/2012 ) porque tal facultad corresponde en exclusiva al Tribunal Constitucional.

Los recurrentes construyen un silogismo que parte únicamente de la finalidad que les interesa alcanzar. Para ellos, la única vía de obtener el derecho al abono de la paga extraordinaria de Navidad de 2012 pasa por declarar la inconstitucionalidad del mencionado art. 2 del RDL 20/2012 . Por ello, afirman que tal precepto es contrario a la Constitución y, como esta afirmación exige de la declaración del Tribunal Constitucional, entienden que a los órganos judiciales solo les cabe el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad.

  1. Pero la cuestión de inconstitucionalidad halla su acomodo en la propia función jurisdiccional. Es el juzgador el que puede verse confrontado ante las dudas de constitucionalidad de una norma de rango legal. En tal caso, y ante la imposibilidad que el juez o tribunal tiene de dejar de aplicar la ley vigente, se hace imprescindible la intervención del Tribunal Constitucional, como competente en exclusiva para expulsar del Ordenamiento jurídico la ley contraria a la Constitución. Así se desprende del art. 162 CE , y de su plasmación legal en el art. 35.1 LO 2/1979, del Tribunal Constitucional (LOTC).

Como hemos recordado en nuestras SSTS/4ª de 16 enero 2012 (rec. 13/2011 ) y 12 febrero 2013 (rcud. 242/2011 ) es el órgano judicial, y no las partes, el que debe considerar que la norma, con rango de ley aplicable al caso y de cuya validez dependa el fallo, pueda ser contraria a la Constitución y, en su caso, por vía interpretativa no sea posible la acomodación de la norma al ordenamiento constitucional, pero " tal regla no puede entenderse como limitativa de los términos sobre el planteamiento de la cuestión contenidos en el art. 37 LOTC y ofrece únicamente a los Jueces y Tribunales la alternativa entre llevar a cabo la interpretación conforme a la Constitución o plantear la cuestión de inconstitucionalidad" ( SSTC 105/1988 , 273/2005 y ATC 328/2007 ). Añadíamos que " la LOTC no confiere legitimación a los partes de un litigio judicial ni para formular recurso de inconstitucionalidad ( art. 32 LOTC ), ni para pretender de forma vinculante que el juez o tribunal competente para conocer del litigio deba promover la cuestión de inconstitucionalidad, aunque pueda meramente instar su planteamiento ( art. 35.1 LOTC ) y deba ser oída de pretender formularse de oficio o a instancia de la otra parte y, en su caso, pueda instar su planteamiento " de nuevo en las sucesivas instancia o grados en tanto no se llegue a sentencia firme" ( art. 35.2 LOTC )".

Por ello, poníamos de relieve que " la cuestión de inconstitucionalidad es un medio para asegurar la supremacía de la Constitución, que corresponde en forma exclusiva al órgano judicial. La decisión de este respecto al planteamiento de la cuestión no afecta, pues, al derecho de defensa de los derechos fundamentales de las partes ante el Tribunal Constitucional, ya que éstas disponen a tal fin del recurso de amparo. La circunstancia de que las partes y el Fiscal deban ser oídos antes del planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad ... no significa en modo alguno que ellos tengan un «derecho» a que los órganos expresen dudas sobre la constitucionalidad de la norma aplicable y por consiguiente utilicen este medio jurídico de protección de la supremacía del derecho constitucional " (entre otras, SSTC 133/1987 ).

Que el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad es prerrogativa exclusiva e irrevisable del órgano judicial -el cual por el mero hecho de no plantearla y de aplicar la Ley que, en contra de la opinión del justiciable, no estima inconstitucional, no lesiona, en principio, derecho fundamental alguno de éste- lo han ratificado las SSTC 159/1997 , 119/1998 , 33/2001 , 35/2002 , 173/2002 , 15/2004 , 58/2004 , 149/2004 , 84/2008 y 26/2009 -entre otras-, recordando que el propio Pleno del Tribunal Constitucional ya señaló en la STC 119/1998 que " no resulta posible plantear a este Tribunal, mediante la alegación del art. 24 de la Constitución , el control sobre la decisión que los Jueces adopten al respecto, o el no uso por éstos de la facultad que les atribuye el art. 163 de la Constitución " ( SSTC 67/1988 y 159/1997 ).

CUARTO

1. En suma, los recursos merecen rechazo al pretender exclusivamente que la Sala IV plantee la cuestión de inconstitucionalidad.

  1. No nos ofrece dudas de constitucionalidad la norma legal que rige el objeto de la controversia.

De un lado, porque el propio Tribunal Constitucional ha admitido que la legislación por vía de Decreto Ley incida en medidas de reducción salarial, como es el caso del citado art. 2 del RDL 20/2012 ( ATC 85/2011 y 104/2011 ). Así lo hemos recordado ya en nuestras SSTS/4ª de 14 octubre 2011 -rec. 192/2010 - y 19 junio 2012 -rec. 129/2011 -, entre otras-.

De otra parte, porque también hay jurisprudencia constitucional que ratifica la primacía de la ley sobre el convenio colectivo en materia de reducciones salariales ( SSTC 85/2011 , 101/2011 , 162/2012 y 206/2012 ) y a ella hemos sido fieles en nuestras STS/4ª de 13 febrero -rec. 40/2012 -, 15 marzo -rec. 69/2012 -, 16 abril - rcud. 2521/2012 - , 16 julio 2013 -rcud. 3188/2012 - y 17 octubre 20913 -rec. 142/2011 -, así como de 6 febrero 2014 -rec. 261/2011 -.

Tampoco las alegaciones del principio de igualdad suscitan problemas interpretativos de alcance constitucional. Las diferencias de tratamiento legal entre los trabajadores del ámbito público y los del privado han merecido nuestro análisis en otras ocasiones ( STS/4ª de 24 febrero 2014 -rec. 268/2011 -, entre otras), siendo nuestro criterio el de afirmar que no hay una perfecta identidad entre ellos, al ser los empleadores de los primeros entidades sometidas a un régimen específico con limitaciones múltiples, entre ellas las financieras. Por otra parte, cabe recordar los ATC 179/2011 y 246/2012, en los que se asienta nuestra posición doctrinal, en el primero de los cuales también se rechaza la consideración confiscatoria de las reducciones salariales, al referirse a derechos económicos aún no incorporados al patrimonio.

QUINTO

1. Coincidiendo con lo razonado por la sentencia recurrida y con la opinión que el Ministerio Fiscal vierte en su informe, desestimamos el recurso.

  1. En virtud del art. 235.1 LRJS no procede hacer pronunciamiento alguno sobre las costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos los recursos de casación interpuestos por las respectivas representaciones de la FEDERACIÓN DE INDUSTRIA DE COMISIONES OBRERAS y de METAL CONSTRUCCIÓN Y AFINES DE LA UGT, frente a la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 10 de mayo de 2013 , en el procedimiento num. 110/13, seguido en virtud de demanda a instancia de los ahora recurrentes y CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALEGA, contra CAT, USTG, Sindicato CSIF y NAVANTIA. Confirmamos la sentencia recurrida. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Maria Lourdes Arastey Sahun hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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