STS, 11 de Noviembre de 2014

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
Número de Recurso1752/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Noviembre de dos mil catorce.

Vistos los autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Francisco de Borja Moreno Pantrigo, en nombre y representación del INSTITUTO CATALÁN DE ASISTENCIA Y SERVICIOS SOCIALES (ICASS), contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 27 de marzo de 2013, recaída en el recurso de suplicación nº 6823/12 , que resolvió el formulado contra el auto del Juzgado de lo Social nº 1 de Barcelona, dictado el 12 de junio de 2012 , en los autos de juicio nº 12/12, iniciados en virtud de demanda presentada por Dª Sonsoles contra el INSTITUTO CATALÁN DE ASISTENCIA Y SERVICIOS SOCIALES, sobre Reconocimiento de grado de dependencia.

No ha comparecido la parte recurrida.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol, Magistrada de Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 5 de marzo de 2012, el Juzgado de lo Social nº 1 de Barcelona, dictó auto en el que consta la siguiente parte dispositiva:

"Se declara la incompetencia de este orden jurisdiccional para conocer de la demanda, haciendo saber al demandante que puede hacer uso de su derecho ante la jurisdicción contenciosa-administrativa.". Contra dicho auto se interpuso recurso de reposición que fue resuelto por auto de fecha 12 de junio de 2012 y cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Procede desestimar el recurso de reposición planteado por el INSTITUT CATALÁ D'ASSISTÈNCIA I SERVEIS SOCIALS contra el auto de fecha 5 de marzo de 2012 , que debe confirmarse en todos sus términos.".

SEGUNDO

Que en el citado auto de 12 de junio de 2012 , constan los siguientes ANTECEDENTES DE HECHO:

"Primero.- En fecha 9 de enero se ha presentado demanda ante el Registro General del Decanato, que ha correspondido por turno de reparto a este juzgado número 1, por Doña Sonsoles contra el INSTITUT CATALÀ d'ASSISTÈNCIA I SERVEIS SOCIALS, en la que se solicita que se declare el derecho de la actora al reconocimiento del Grado III, Nivel máximo de Dependencia; Segundo.- Conferida audiencia a las partes y al Ministerio Fiscal sobre la posible falta de competencia, por razón de la materia, de este órgano para conocer de la demanda planteada, la parte demandada presentó escrito en el que mantiene la competencia de la jurisdicción social para el conocimiento de la demanda planteada; y el Ministerio Fiscal informó de que esta jurisdicción es incompetente para conocer de la demanda origen de estas actuaciones; Tercero.- En fecha 5 de marzo de 2012 se dictó auto declarando la incompetencia de este juzgado para conocer de la demanda origen de estas actuaciones, por razón de la materia, sin perjuicio de que la parte actora pudiera hacer uso de su derecho ante la jurisdicción contencioso administrativa; Cuarto.- En fecha 23 de marzo de 2012 la entidad demandada ha interpuesto recurso de reposición frente al anterior auto de 5 de marzo de 2012 , recurso del que se ha dado traslado a la parte actora, que no ha formulado alegación alguna en el plazo concedido al efecto.".

TERCERO

Contra el anterior auto, el INSTITUTO CATALÁN DE ASISTENCIA Y SERVICIOS SOCIALES formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictó sentencia en fecha 27 de marzo de 2013 , en la que consta el siguiente fallo:

"Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUT CATALÀ d'ASSISTENCIA i SERVEIS SOCIALS (ICASS), contra el auto del Juzgado de lo Social nº 1 de Barcelona de fecha 12 de junio de 2.012 , recaído en el procedimiento 6823/2012, seguido en virtud de demanda formulada por Doña Sonsoles contra el Organismo recurrente, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, en materia de prestaciones derivadas de la Ley de Dependencia, con confirmación del auto recurrido. Sin costas.".

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, la representación letrada del INSTITUTO CATALÁN DE ASISTENCIA Y SERVICIOS SOCIALES, interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Cataluña de fecha 24 de julio de 2012 (Rec. suplicación 4234/12 ).

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso, y no habiéndose personado la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de considerar que procede la DESESTIMACIÓN del recurso. Se señaló para la votación y fallo el día 4 de noviembre de 2014, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- En las presentes actuaciones se presentó demanda por la actora el 9-1-2012 en solicitud de prestación derivada de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia. Por el Juzgado de instancia se dictó auto de fecha 5- 3-2012, que declaraba la incompetencia para conocer de la demanda en aplicación de lo establecido en la Disposición Final 7ª de la Ley Reguladora dela Jurisdicción Social (en adelante LRJS), haciendo saber a la demandante que podía hacer uso de su derecho ante la jurisdicción contencioso-administrativa. Recurrido dicho auto en reposición, el Juzgado dictó nuevo auto de fecha 12-6-2012 , desestimando el recurso, abundando en los razonamientos del anterior, en particular, en el hecho de no resultar discutible la falta de competencia de esta Jurisdicción tras la entrada en vigor de la LRJS. Contra este segundo auto se presentó recurso de suplicación por la entidad demandada, el INSTITUT CATALÀ D ASISTÈNCIA I SERVEIS SOCIALS (ICASS), dictándose la sentencia aquí recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 27-3-2013 (rec. 6823/2013 ).

La Sala desestima el recurso de suplicación y confirma el auto recurrido. Indica la Sala de suplicación que, sin perjuicio de dudas interpretativas surgidas al amparo de la normativa anterior, una vez que entró en vigor el día 11-12-2011 la LRJS dichas dudas se han disipado en supuestos como el presente en que la demanda rectora de las actuaciones se presentó el día 9-1-2012 (por error se dice 2002), ya que si bien de acuerdo con su art. 2 o) se le atribuye la competencia para conocer de las cuestiones litigiosas relativas a las prestaciones derivadas de la Ley 39/2006 , la Disposición Final 7ª de la propia Ley lo difiere a la entrada en vigor de una ley futura sobre la materia, de lo que se deduce que en el momento presente el orden jurisdiccional social no es competente, existiendo dudas sobre si lo llegará a ser en el futuro.

  1. - Por el ICASS se interpone recurso de casación para la unificación de doctrina, que tiene por objeto la declaración de competencia de la Jurisdicción Social para conocer de la cuestión planteada.

    Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 24-7-2012 (rec. 4234/11 ).

  2. Es doctrina reiterada de esta Sala IV la que sostiene que el tema del acceso al recurso de suplicación afecta al orden público procesal y a la propia competencia funcional del Tribunal Supremo, por lo que cabe examinarlo de oficio sin necesidad de cumplimentar el requisito de la contradicción (por todas, STS/4ª de 11 febrero 2014 -rcud. 2984/2012 -).

  3. Sucede además que, más allá de la cuestión de la recurribilidad de la sentencia de instancia por concurrencia de afectación general, el presente recurso suscita la duda sobre la competencia del orden jurisdiccional social para conocer del litigio, por lo que no solo estamos ante una cuestión de competencia funcional, sino que está en duda que el orden social pueda conocer de este tipo de litigios.

SEGUNDO

1. La cuestión de la determinación del orden jurisdiccional competente para conocer de las reclamaciones relativas a prestaciones derivadas de la Ley 36/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia ha de ser abordada en atención al régimen legal transitorio surgido con la entrada en vigor de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS).

El art. 2 o) LRJS atribuye a los jueces y tribunales de lo social la competencia para conocer de esta materia. No obstante, la fecha de entrada en vigor de esta atribución competencial se difiere al momento que se fije en una ulterior Ley " cuyo Proyecto deberá remitir el Gobierno a las Cortes Generales en el plazo de tres años, teniendo en cuenta la incidencia de las distintas fases de aplicación de la Ley de Dependencia, así como la determinación de las medidas y medios adecuados para lograr una ágil respuesta judicial en estas materias " (Disp. Final 7ª.2 LRJS).

  1. Hasta la entrada en vigor de la LRJS, la competencia para conocer de las cuestiones relativas a asistencia y protección social públicas y, dentro de ellas, las referidas a la aplicación de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, venía atribuida al orden contencioso-administrativo.

    Ello era así porque la citada Ley 39/2006 no contiene disposición alguna respecto al orden jurisdiccional competente para conocer de las cuestiones derivadas de su aplicación. No obstante, su art. 28 dispone que la tramitación de dicho procedimiento se ajustará a las previsiones de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Publicas y Procedimiento Administrativo Común .

    Por su parte el art. 2 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ) no atribuía competencia alguna, en las cuestiones relativas a asistencia y protección social públicas, a los órganos del orden social; y el art. 3 LPL disponía que " No conocerán los órganos Jurisdiccionales del orden social ...b) de las resoluciones y actos, dictados en materia de inscripción de empresas así como en materia de liquidación y gestión recaudatoria y demás actos administrativos distintos de los de la gestión de prestaciones de la Seguridad Social ".

  2. Todo ello ha llevado a esta Sala a entender, entre otras muchas, en la STS de 11-noviembre-2914 (rcud. 2970/2013 ) que en ningún caso cabía atribuir la competencia al orden social por la vía de considerar este tipo de prestación como una prestación de Seguridad Social de las incluidas en la letra b) del art. 2 LPL , en cuyo texto -a diferencia de lo que ocurre en el LRJS con el art. 2 o) que abarca tanto prestaciones de Seguridad Social como otros medios de protección social como éste- no se hacía mención alguna.

  3. En concreto hemos declarado que "la competencia para conocer de las cuestiones litigiosas que se susciten en relación con la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, corresponden al orden contencioso- administrativo"; a lo que hemos añadido que, " En cuanto a las cuestiones que puedan suscitarse con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, seguirán siendo competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa hasta que se cumplan las previsiones establecidas en la disposición final séptima de la citada Ley , momento a partir del cual pasarán a ser competencia de la jurisdicción social " ( STS/IV de 17 septiembre 2013 -rcud. 2212/2012 -; reiterada en la STS/4ª de 14 enero 2014 -rcud. 1115/2013 -).

TERCERO

1.- Por cuanto antecede procede, en este trámite procesal, la desestimación del recurso, al concurrir causa de inadmisión, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal. Sin costas.

No obstante ello, ha de señalarse que la sentencia recurrida, es acorde con la doctrina de esta Sala antes referida (entre otras muchas STS/IV -Pleno de 17 de septiembre de 2013 (rcud. 2212/2012 ).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina planteado por el Letrado del INSTITUT CATALÀ DŽASSISTÈNCIA I SERVEIS SOCIALS (ICASS). frente a la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 27 de marzo de 2013 (rec. 6823/2012 ), en recurso de suplicación formulado contra el Auto del Juzgado de lo Social nº 1 de Barcelona de fecha 12 de junio de 2012 dictado en el procedimiento nº 12/2012, siendo recurrida Dña. Sonsoles , que confirmamos. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Rosa Maria Viroles Piñol hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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