STS, 15 de Diciembre de 2014

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
Número de Recurso536/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Diciembre de dos mil catorce.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de Dª. María Rosa , frente a la sentencia dictada por el TSJ Cataluña en fecha 23/Octubre/2013 [rec.2412/13 ], que resolvió el formulado por la misma parte frente a la pronunciada en 26/Febrero/2013 por el Juzgado de lo Social núm. Veintiocho de los de Barcelona [autos 251/11], a instancia de Dª. María Rosa , sobre MUERTE Y SUPERVIVENCIA.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 26 de febrero de 2013 el Juzgado de lo Social núm. 28 de Barcelona dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que, desestimando las Demandas (sic) interpuestas por Dª. María Rosa , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , sobre Pensión de Viudedad, que dieron lugar a los Autos originarios 251/2.011-N de este Juzgado de lo Social 28 de Barcelona y 4/2.012 del Juzgado de lo Social 17 de Barcelona, acumuladas, debo absolver y absuelvo a la parte demandada, confirmando la Resolución de 15 de Noviembre de 2.011".

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:"PRIMERO.- Jose Carlos , nacido el NUM000 de 1960, falleció el 28 de Agosto de 2.009 (certificación literal del Registro Civil de Arenys de Mar), que señaló como último domicilio en PASAJE000 , NUM001 , NUM002 - NUM003 , de aquella localidad (Documento 66 de la actora).- SEGUNDO.- María Rosa , nacida el NUM004 de 1963, solicitó inicialmente la Pensión de Viudedad, por ese fallecimiento, ante el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, el 7 de Octubre de 2.010.- TERCERO.- El 19 de Octubre de 2.010, se la tuvo por desistida de esa solicitud, por falta de aportación de documentación.- CUARTO.- El 25 de Octubre de 2.010, aportó esa documentación.- QUINTO.- El 17 de Diciembre de 2.010, se abrió Expediente con su propia fecha, que declaró como fecha de la solicitud ese 25 de Octubre de 2.010.- SEXTO.- Esa Pensión de Viudedad le fue reconocida por Resolución de 3 de Enero de 2.011, en forma de subsidio temporal, con una duración de dos años y vencimiento de 31 de Agosto de 2.011 (Folio 93).- SÉPTIMO.- El 3 de Febrero de 2.011, presentó un escrito de Reclamación Previa a la Vía Jurisdiccional, porque consideró que tenía derecho a la pensión temporal de viudedad desde el 1 de Octubre de 2.010 al 1 de Octubre de 2.012 (Folios 5 a 7).- OCTAVO.- La Reclamación Previa de 3 de Febrero de 2.011 se desestimó a 8 de Febrero de 2.011.- NOVENO.- El 20 de Octubre de 2.011, presentó Ampliación a esa Reclamación Previa, suplicando (Folios 49 y 50): Con carácter principal, el derecho a percibir prestación de viudedad no temporal, en la cuantía del 52% de la base reguladora de 1.125,51 €, con efectos desde el 7 de Julio de 2010, de cuyo pago es responsable el Instituto Nacional de la Seguridad Social.- Subsidiariamente, se reconociere su derecho a percibir la prestación de viudedad en la cuantía del 52% de la base reguladora de 1.125,51 €, y por el periodo comprendido entre el 07.07.2010 al 01.10.2010 y desde el 31.08.2011 hasta el 07.07.2012.- Subsidiariamente, se reconociere su derecho a percibir la prestación de viudedad en la cuantía del 52% de la base reguladora de 1.125,51 €, y por el período comprendido entre el 01.09.2009, día primero del mes siguiente al fallecimiento del causante, y hasta el 01.10.2010.- DÉCIMO.- Por Resolución de 15 de Noviembre de 2.011, se estimó en parte Reclamación Previa presentada por la actora y se acordó abonarle la cantidad de 698,51 Euros, como mensualidad ordinaria de Noviembre de 2.011 y 1/6 de la Paga Extraordinaria de Diciembre de 2.011 (Folios 47 y 48).- UNDÉCIMO.- En la Agencia Tributaria, en certificado de situación censal, figura como domicilio fiscal de Mariano (Folio 2 del ramo de la actora): Del 16 de Octubre de 1.990 al 4 de Febrero de 2.000: Calle Torrijos, 43, de Barcelona; Del 4 de Febrero de 2.000 al 5 de Abril de 2.005: Calle Bruc, 80 3º, 1ª, de Barcelona; Del 5 de Abril de 2.005 al 28 de Agosto de 2.008: Asturias, 30, 3º, 2ª, de Barcelona.- En esa última fecha figura de baja por fallecimiento.- DUODÉCIMO.- Con fechas de 1 de Septiembre de 2.004, 2.005, 2.006 y 2.007, la Tesorería General de la Seguridad Social emitió Resoluciones sobre reconocimiento de alta en el Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos de Mariano , con efectos de esas fechas (Folios 4 a 7 del ramo de la actora).- DECIMOTERCERO.- Ceferino , en su condición de Administrador de Gefiral, S. L., certificó que estableció relación profesional con el artista Jose Carlos , asumiendo el encargo de la representación temporal de su obra, por lo que recibió en depósito obras realizadas por ese autor para su comercialización, sobre lo que se acompañaron Documentos de depósito, autorización comercial y factura (Folios 8 a 11 del ramo de la actora).- DECIMOCUARTO.- Se dan por reproducidos Documentos (12 a 14 del ramo de la actora): De la Fundació Internacional Miquel Valls contra la Esclerosis Lateral Amiotrófica, de 20 de Noviembre de 2.007, sobre Jose Carlos , que indica como cuidadora, como su pareja, a la actora.- DECIMOQUINTO.- El período de convivencia de la actora y el causante en el PASAJE000 , NUM001 , de Areys de Mar, de 10 de Julio de 2.008 a 28 de Agosto de 2.009, consta en (16 a 59 de la actora): Certificación del padrón de habitantes, expedida a 16 de Noviembre de 2.009;

Pólizas de abono para el suministro de energía eléctrica, expedida por Endesa Distribución a 1 de Abril de 2.008, 30 de Junio de 2.009.- Contrato de arrendamiento de esa vivienda por la actora, y condiciones anexas, de 1 de Marzo de 2.008, que indicó aquel domicilio de la Asturias.- Liquidación de rescisión de ese contrato de arrendamiento, de 1 de Marzo de 2.008.- Escritura de poder otorgada el 12 de Mayo de 2.009 por el causante indicando ese domicilio de Arenys de Mar, a favor de la actora, designada como su esposa.- Correspondencia de Gas Natural para la actora, de 27 de Marzo de 2.008, dirigida a ese domicilio.- Libreta de ahorros a la vista del causante en La Caixa.- DECIMOSEXTO.- Según informes médicos del Hospital Universitario de Bellvitge, el causante tenía esclerosis lateral amiotrófica definida, de la que fue informado de su tratamiento y pronóstico en fecha de 22 de Octubre de 2.007, como sigue (Documento 64 de la actora): Comporta tetraparesia, anàrtria, disfagia; Precisa de forma continuada tratamiento rehabilitador a domicilio.- Enfermedad neurodegenerativa, progresiva, altamente invalidante (precisando ayuda de terceras personas en el manejo diario) y sin tratamiento curativo.- DECIMOSÉPTIMO.- El causante contrajo matrimonio con la actora el 29 de Abril de 2.009, según certificación literal del Registro Civil de Arenys de Mar, en la PASAJE000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 ante Juez Encargado autorizante (Documento 68 de la actora).- DECIMOCTAVO.- No existen hijos comunes de la actora con la persona causante. "

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación de Dª. María Rosa , ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, la cual dictó sentencia en fecha 23 de octubre de 2013 , en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Desestimamos el recurso de suplicación que formula Dª. María Rosa , contra la sentencia del juzgado social 28 de BARCELONA, autos 251/2011 de fecha 26 de febrero de 2013, seguidos a instancia de aquella contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre prestación de viudedad, confirmando la citada resolución de conformidad con los fundamentos jurídicos de esta sentencia".

CUARTO

Por la representación procesal de Dª. María Rosa se formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 30 de junio de 2011 (R. 1989/11 ).

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar procedente el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 9 de diciembre de 2.014, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La STSJ Cataluña 23/10/13 [rec. 2412/13 ] confirmó la resolución dictada en 17/12/09 [autos 746/09] por el Juzgado de lo Social nº 28 de Barcelona y que había rechazado el derecho de la actora a percibir pensión vitalicia de viudedad por la que se accionaba, basándose - la Sala de lo Social- en que no acreditaba cinco años de convivencia con el causante, fallecido por enfermedad común previa a su matrimonio. Decisión que se recurre por la demandante en unificación de doctrina, aduciendo como sentencia de contraste la dictada por el TSJ de Cataluña en 30/06/11 [rec. 1989/11 ] y denunciando la inaplicación del art. 174 [apartados 1 y 3] LGSS .

  1. - Los hechos declarados probados de la recurrida pueden resumirse del siguiente modo: a) Doña María Rosa contrajo matrimonio con Don Jose Carlos en 29/04/09; b) el Sr. Jose Carlos falleció en 28/08/09 por enfermedad común previa al matrimonio y diagnosticada en 20/11/07; c) a la actora le fue reconocida pensión temporal de viudedad, «por importe del 52% de la base reguladora de 1.125, 51 euros, con efectos de 01/09/09 y por un periodo de dos años»; y d) el causante y la recurrente eran pareja de hecho desde 01/09/04. Dato este último que requiere ciertas precisiones, y más en concreto, que si bien el Juzgado había rechazado tal fecha como de inicio de la convivencia [conclusión que parece inferirse de los FJ cuarto y quinto] y por ello entiende incumplido el requisito de haber sido pareja de hecho por un mínimo de dos años, la Sala de lo Social llega a diferente conclusión, al afirmar que «... lo que no pudo probar en vía administrativa es que la actora conviviese con el causante, pero aporta el original del dto que ya aportó en vía administrativa al amparo del art. 231 de la LPL , de donde se acredita que ya estaba en este domicilio desde el año 2004, por lo que acredita un tiempo superior de dos años»; pero de todas formas rechaza el recurso, por considerar -como más arriba señalamos- que la convivencia previa exigible era de cinco años, dada la remisión del art. 174.1 LGSS al apartado 3 del mismo precepto; conclusión fáctica que ha de imponerse en este trámite, al no haber sido cuestionada en forma procesalmente adecuada.

    Por su parte, el relato de hechos de la decisión de contraste es igualmente resumible en los siguientes términos: a) la reclamante y el causante contrajeron matrimonio en 02/05/09, si bien convivieron en el mismo domicilio desde el 20/03/06; b) el causante fallece en 12/09/09 por patología previa al matrimonio y a su cónyuge se le reconoce igualmente pensión temporal de viudedad.

  2. - Esa plena identidad en los hechos se acompaña de diversa resolución, pues en tanto la de contraste entiende que la remisión del art. 174.1 LGSS al apartado 3 lo es a efectos exclusivos de acreditar convivencia previa, sin que sea exigible acreditar la constitución como pareja mediante la inscripción en registro alguno o la formalización en documento público y sin que sean necesarios más que los año que refiere el apartado 1 del art. 174 LGSS , muy contrariamente la decisión recurrida niega el derecho cuyo reconocimiento se pretende afirmando que «no queda probada la convivencia de cinco años anteriores a la fecha de fallecimiento y no es ajustado a derecho por ello la alegación que hace la parte actora de que no es necesario más requisito que el de acreditar el tiempo de convivencia superior a 2 años sumado el tiempo del matrimonio al de la situación anterior de pareja de hecho». Con ello es palmario que estamos en presencia de pronunciamientos diversos respecto de hechos y pretensiones sustancialmente iguales (recientemente, SSTS 24/06/14 -rcud 1200/13 -; 01/07/14 -rcud 1486/13 -; y 16/07/14 -rcud 2205/13 -).

SEGUNDO

La cuestión que se suscita en las presentes actuaciones ya ha sido resuelta por la Sala en sentencias de 14/06/10 -rcud 2975/09 -; ... 03/05/11 - rcud 2897/10 -; ... y 25/06/13 -rcud 2528/12 -, que sientan doctrina que acto continuo expondremos, siquiera la adecuada comprensión del debate y su justificada respuesta imponen la reproducción -parcialmente literal- del precepto a examen, el art. 174 LGSS [tras la reforma llevada a cabo por Ley 40/2007 de 4 de Diciembre].

En su apartado «1» dispone que si el fallecimiento del causante se produjese por enfermedad común previa al matrimonio, se requerirá que éste «se hubiera celebrado con un año de antelación como mínimo a la fecha del fallecimiento o, alternativamente la existencia de hijos comunes». Pero que «no se exigirá dicha duración del vínculo matrimonial cuando en la fecha de celebración del mismo se acreditara un periodo de convivencia con el causante, en los términos establecidos en el párrafo cuarto del apartado 3, que, sumado al de duración del matrimonio, hubiera superado los dos años».

Por su parte, este confuso apartado «3» extiende el derecho a la pensión de viudedad a «quien se encontrase unido al causante en el momento de su fallecimiento, formando una pareja de hecho», haciendo al efecto dos previsiones aparentemente descoordinadas -cuando no contradictorias-: a) que «se considerará pareja de hecho la constituida, con análoga relación de afectividad a la conyugal, por quienes [...] acrediten, mediante el correspondiente certificado de empadronamiento, una convivencia estable y notoria [...] con una duración ininterrumpida no inferior a cinco años»; y b) que «la existencia de pareja de hecho se acreditará mediante certificación de la inscripción en alguno de los registros específicos [...] o mediante documento público en el que conste la constitución de dicha pareja», que -en uno y otro caso- «deberán haberse producido con una antelación mínima de dos años con respecto a la fecha de fallecimiento del causante».

TERCERO

1.- La literalidad de la norma es demostrativa que el legislador «ha establecido, como posibles vías de acceso del miembro supérstite de la pareja a la pensión de viudedad causada por el premuerto, dos tipos distintos de vínculo jurídico previo entre ambos: a) el matrimonio [último párrafo del art. 174.1 LGSS en relación con los párrafos anteriores del mismo apartado, que utilizan la palabra "cónyuge"], y b) la pareja de hecho debidamente "legalizada" ó inscrita [párrafo cuarto del art. 174.3 en relación los párrafos anteriores del mismo apartado 3]. A partir de aquí, es preciso distinguir con claridad -sin mezclarlos ni confundirlos- los requisitos requeridos para el devengo de la prestación a través de cada una de las vías, o relaciones jurídicas, expresadas [...].

Esto sentado, queda claro asimismo que el último párrafo [o sea, el tercero] del apartado 1 contempla también la relación matrimonial -y no otra alguna- como vía de acceso a la pensión vitalicia de viudedad. Pero, con el fin de evitar los matrimonios "de conveniencia", contraídos precisamente con el único fin de devengar una pensión de viudedad cuando se teme el próximo fallecimiento del causante [interpretación teleológica que complementa a la literal - art. 3.1 "in fine" del Código Civil -], se estableció una doble cautela: por un lado, que durante un plazo anterior de duración razonable -fijado en dos años en conjunción con la del matrimonio si ésta última hubiera sido menor de un año- hubieran convivido los cónyuges, o que hubiera habido hijos comunes; y en segundo término, que la enfermedad común de la que derivó la muerte del causante haya tenido su origen antes de la celebración del matrimonio. Se trata de un supuesto especial, como lo revela la frase -"en los supuestos excepcionales..."- con la que se inicia el párrafo; pero el supuesto está comprendido, sin duda alguna, dentro de la vía matrimonial por la que se accede al devengo de la prestación. Y solo en el caso de que no concurran todos los condicionamientos establecidos en este último párrafo del art. 174.1, es cuando se devenga únicamente la pensión con duración de solo dos años, conforme al nuevo art. 174.bis».

Y «es, a su vez, el apartado 3 del art. 174 el que regula la otra vía de acceso a la pensión vitalicia de viudedad: la "pareja de hecho" que define el párrafo cuarto de este apartado. Dicho párrafo cuarto consta de dos incisos: el primero de ellos se extiende desde el inicio del párrafo hasta el primer punto y seguido, y en él se describe qué es lo que se entiende, a efectos legales, por "pareja de hecho", así como el tiempo de permanencia en esta situación que se requiere para devengar la pensión por esta vía; y el segundo inciso [desde dicho primer punto y seguido hasta el final del párrafo] está encaminado a determinar cuál es la forma -o más bien el medio adveratorio- que el legislador ha establecido para acreditar la existencia real de la expresada relación jurídica consistente en la pareja de hecho; pero queda lo suficientemente claro que la totalidad del párrafo cuarto del art. 174.3 que comentamos está regulando, única y exclusivamente, la situación de pareja de hecho, sin referirse para nada a la matrimonial. Así lo pone indudablemente de manifiesto la dicción literal -"a efectos de lo establecido en este apartado...", esto es, el apartado 3- con el que se inicia el párrafo»".

  1. - Las precedentes indicaciones nos llevan a resolver el debate en los mismos términos que la sentencia de contraste, porque si el derecho a la pensión en las singulares situaciones matrimoniales que se examinan [fallecimiento por enfermedad común previa al matrimonio que no hubiese alcanzado el año de duración] se sujeta a haberse acreditado «un periodo de convivencia ... en los términos establecidos en el párrafo cuarto del apartado 3, que, sumado al de duración del matrimonio, hubiera superado los dos años», está claro que con tal mandato el legislador únicamente está imponiendo que se cumpla el expresamente citado requisito de la convivencia [por dos años, menos la duración que haya tenido el propio matrimonio], a justificar por el correspondiente empadronamiento u otro singular medio de prueba, conforme a nuestra doctrina [ sentencias de 25/05/10 -rcud 2969/09 -; ... 26/12/11 -rcud 245/11 -; y 25/11/13 -rcud 2797/12 -], sin necesidad de los cinco años ni del requisito de inscripción o escritura pública, que son exigencias propias de la pensión correspondiente a la «pareja de hecho» cuyo miembro supérstite pretende el derecho a la pensión, y cuya razón de ser [acreditamiento fehaciente del compromiso de convivencia] ya está cumplidamente atendido por el propio matrimonio posterior; porque -insistimos- el supuesto de que tratamos se encuadra en la vía matrimonial para el acceso a la prestación de viudedad.

  2. - Consecuentemente ha de afirmarse -con el Ministerio Fiscal- que la doctrina ajustada a Derecho es la mantenida por la sentencia de contraste y que -en consecuencia- la recurrida ha de ser casada y anulada. Sin imposición de costas [ art. 233.1 LPL ].

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de Doña María Rosa y revocamos la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en fecha 23/Octubre/2013 [rec. 2412/13 ], que a su vez había confirmado la resolución -desestimatoria de la demanda- que en 26/Febrero/2013 pronunciara el Juzgado de lo Social núm. 28 de los de Barcelona [autos 251/11], y resolviendo el debate en Suplicación estimamos el de tal clase formulado la actora, declarando su derecho a pensión vitalicia de viudedad, con importe del 52% de una base reguladora de 1251, 51 euros y efectos iniciales de 07/Julio/2010, a cuyo pago condenamos al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Fernando de Castro Fernandez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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