STS, 27 de Enero de 2015

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
Número de Recurso265/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución27 de Enero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Enero de dos mil quince.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 265/2013 interpuesto por la entidad ALBERCA PROPERTIES S.L, representada por la Procuradora Dª. Mercedes Marín Iribarren, promovido contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga, en fecha 12 de noviembre de 2012 , sobre aprobación definitiva del PGOU de Marbella.

Han sido partes recurridas la JUNTA DE ANDALUCÍA representada y defendida por Letrado de sus servicios jurídicos y el AYUNTAMIENTO DE MARBELLA representada por el Procurador Don Antonio Ortega Fuentes y asistido de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga, se ha seguido el Recurso Contencioso-administrativo 651/2010 promovido por la entidad ALBERCA PROPERTIES S.L, contra la Orden de 25 de febrero de 2.010 de la Consejería de Vivienda y Ordenación del Territorio de la Junta de Andalucía, por la que se aprueba definitivamente el PGOU de Marbella.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 12 de noviembre de 2012 del tenor literal siguiente: "Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto. Sin costas".

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de la entidad ALBERCA PROPERTIES S.L, se presentó escrito preparando el recurso de casación, que fue tenido por preparado mediante Diligencia de Ordenación de 15 de enero de 2013, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, la entidad ALBERCA PROPERTIES S.L, compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que, en fecha 28 de febrero de 2013, formuló el escrito de interposición del recurso de casación, en el que, tras exponer los argumentos que consideró oportunos, solicitó a la Sala dictara sentencia declarando haber lugar al mismo, y casando y anulando la recurrida por cualquiera de los motivos articulados, dictara nueva sentencia en su lugar que estime el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad ALBERCA PROPERTIES S.L., anulando la resolución impugnada y condenando a la Administración demandada al pago de las costas de este recurso.

QUINTO

Por Providencia de 3 de junio de 2013 se acordó la admisión a trámite del recurso de casación; y por Diligencia de Ordenación de fecha 25 de junio de 2013 se ordenó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida a fin de que en el plazo de treinta días pudieran oponerse al recurso, lo que hizo la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE MARBELLA en escrito presentado el 31 de julio de 2013 en que solicita sentencia por la que se inadmita el tercer motivo de casación y se desestime el recurso de casación, con imposición de las costas a la parte recurrente por ser preceptivo; y la de la JUNTA DE ANDALUCÍA en escrito presentado en fecha 13 de septiembre de 2013 en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó a la Sala que se dictara sentencia desestimando el recurso de casación, con costas para la recurrente.

SEXTO

Por Providencia de fecha 11 de diciembre de 2014, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 13 de enero de 2015, fecha en la que, efectivamente, tuvo lugar.

SÉPTIMO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales, excepto el cumplimiento del plazo para dictar sentencia.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. MARIANO DE ORO PULIDO Y LÓPEZ , Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en el presente Recurso de Casación 265/2013 la sentencia que la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga, en fecha 12 de noviembre de 2012, dictó en el Recurso Contencioso-administrativo 651/2010 , por medio de la cual se desestimó el promovido por la entidad ALBERCA PROPERTIES S.L, contra la Orden de 25 de febrero de 2.010 de la Consejería de Vivienda y Ordenación del Territorio de la Junta de Andalucía, por la que se aprueba definitivamente el PGOU de Marbella.

SEGUNDO

Como decimos, la Sala de instancia procedió a desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la entidad ALBERCA PROPERTIES S.L, y, se fundamentó para ello, en síntesis, y, por lo que en el recurso de casación interesa, en las siguientes consideraciones, dadas en respuesta al escrito de demanda de la mercantil recurrente.

  1. En el Fundamento Jurídico Primero, la sentencia de instancia concreta los motivos de impugnación del Ayuntamiento recurrente (procedencia de la clasificación del suelo en el que radica la parcela litigiosa como urbano consolidado e incoherencia del instrumento de planeamiento impugnado); e igualmente expone los motivos de oposición aducidos por las partes demandadas.

  2. A continuación, en el Fundamento Jurídico Segundo, la sentencia expone una serie de consideraciones sobre el carácter discrecional de la potestad de planeamiento, el carácter reglado de la clasificación del suelo urbano y las previsiones que sobre esta última cuestión establece la legislación autonómica aplicable.

  3. Finalmente, la Sala de instancia resuelve la cuestión de fondo del recurso, en relación con la procedencia de la clasificación como suelo urbano consolidado del terreno en el que radica la parcela litigiosa, en su Fundamento Jurídico Tercero:

"Aplicando esta doctrina legal al supuesto que nos trae a autos, y analizando la prueba practicada en los autos principales, este Tribunal entiende que no existe esa prueba que de modo concluyente nos acredite que se dan en el presente supuesto las circunstancias urbanísticas para poder clasificar la parcela en cuestión como suelo urbano consolidado . En definitiva no se ha acreditado la integración del terreno en la malla urbana ni tampoco la existencia y suficiencia de los servicios, sin que la mera inclusión del mismo en un convenio urbanístico anterior, como suelo urbano, sea por sí sola suficiente para merecer esa misma clasificación en el planeamiento posterior; de lo que se deduce que la desestimación de la petición contenida en la demanda, y la actuación administrativa no puede ser calificada de manifiestamente arbitraria o irrazonable, pues se ajusta a la jurisprudencia, que ha interpretado el concepto de malla o trama urbana del siguiente modo de modo que es necesario que "exista una urbanización básica constituida por unas vías perimetrales y unas redes de suministro de agua y energía eléctrica y de saneamiento de que puedan servirse los terrenos y que éstos, por su situación, no estén completamente desligados del entramado urbanístico ya existente". ( Sentencia del Tribunal Supremo Sala 3ª, sec. 5ª, de 3-9-2010 , con cita de la Sentencia de 23 de diciembre de 2004 ).

En esa misma sentencia, con cita de otras anteriores, se señala que tal concepto ha de completarse con otras consideraciones como las que se recogen en la Sentencia de 17 de noviembre de 2003 , en las que se dice sobre esta cuestión que: "De una jurisprudencia reiterada, plasmada a título de ejemplo en las sentencias de 3-1-1997 , 6- 5-1997 , 23-3-1998 , 3-3-1999 , 28-12 - 1999 , 26-1-2000 , 3-5-2000 , 1-6-2000 , 20-11-2000 , 20-12-2000 , 4- 7-2001 , 27-7-2001 , 27-12-2001 , 17-4-2002 ó 25-7-2002 , y dictada en interpretación de los artículos 78 a) del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 , 10 a) del Texto Refundido de 1992, 8 a) de la Ley 6/1998 y 21 a) y b) del Reglamento de Planeamiento, así como del tenor de otros preceptos, como son los artículos 184 a 187 y 225 de aquel Texto de 1976, pueden extraerse un conjunto de afirmaciones susceptibles de ser condensadas en estos términos: las facultades discrecionales que como regla general han de reconocerse al planificador para clasificar el suelo en la forma que estime más conveniente, tienen su límite en el suelo urbano , pues necesariamente ha de reconocerse esa categoría a los terrenos que hallándose en la malla urbana , por haber llegado a ellos la acción urbanizadora, dispongan de servicios urbanísticos (acceso rodado, abastecimiento de agua, evacuación de aguas y suministro de energía eléctrica) con las características adecuadas para servir a la edificación que sobre ellos exista o se haya de construir, o se hallen comprendidos en áreas consolidadas por la edificación, salvo que la existencia de tales servicios o la consolidación de la edificación hayan tenido su origen en infracciones urbanísticas y aun le sea posible a la Administración imponer las medidas de restauración del orden urbanístico infringido", doctrina esta ratificada por la posterior sentencia de 27 de abril de 2004 ».

Recordando sobre este mismo criterio expuesto las Sentencias de 3 de febrero y 15 de noviembre de 2003 «la mera existencia en una parcela de los servicios urbanísticos exigidos en el artículo 78 de la Ley del Suelo no es suficiente para su clasificación como suelo urbano si aquélla no se encuentra enclavada en la malla urbana. Se trata así de evitar el crecimiento del suelo urbano por la sola circunstancia de su proximidad al que ya lo es, pero con exoneración a los propietarios de las cargas que impone el proceso de transformación de los suelos urbanizables. Y la propia sentencia recurrida reconoce claramente que la parcela en cuestión no se halla enclavada en la trama urbana ».

Por su parte la Sentencia de 7 de julio de 2003 expuso con toda claridad que «la "reviviscencia" del viejo Texto de 1976 determina, asimismo, la entrada en juego de los artículos 23 a) del Reglamento de Planeamiento y 2.1 .a) del Real Decreto-Ley 16/81 , que exigen el requisito de la suficiencia de los servicios urbanísticos para que los terrenos puedan ser considerados como suelo urbano Este criterio de la suficiencia de los servicios, junto con el de la inserción de los terrenos en la malla urbana , principio recogido expresamente en la Exposición de Motivos de la Ley de Reforma de 2 de mayo de 1975, han venido marcando la jurisprudencia de este Tribunal en orden a la clasificación del suelo urbano , de suerte que cuando, como ocurre en el presente caso, los servicios no son suficientes para la edificación que haya de construirse, o siéndolo no estén insertos en la referida malla urbana , esta Sala viene negando a tales terrenos la consideración de suelo urbano », y en la de 27 de junio de 2003 que « si no cuenta con esos servicios un terreno no puede ser clasificado como suelo urbano , pero aun contando con ellos tampoco si, además, el terreno no se encuentra encuadrado dentro de la malla urbana , elemento que esta Sala pondera constantemente a fin de evitar el crecimiento incontrolado del suelo urbano con base en el simple criterio de su proximidad a los servicios ya establecidos por el esfuerzo urbanizador ajeno ( sentencias de 16 de abril de 2001 , 17 de septiembre y 7 de junio de 1999 , y las que en esta última se citan)».

En la sentencia de 1 de junio de 2000 (recurso de casación 2307 / 1995 ) se declaró que «es claro que el suelo urbano se ha de acabar en algún punto físico del terreno, si no se quiere que la acción urbanizadora se extienda como fuego lento inexorable mediante el juego de la colindancia con zona urbanizada; el suelo urbano llega hasta donde lleguen los servicios urbanísticos que se han realizado para la atención de una zona urbanizada, y ni a un metro más. Así lo tiene declarado este Tribunal Supremo en sentencia de 21 de julio de 1997 , donde se expresa que "este Tribunal no admite que el artículo 148 del Reglamento de Gestión Urbanística sea aplicable analógicamente para la clasificación del suelo urbano , aunque otra cosa se diga en la Sentencia de este mismo Tribunal de 20 de diciembre de 1988 . El artículo 78, a) del Texto Refundido de la Ley del Suelo EDL1992/15748 de 9 de abril de 1976 (así como el 81.2, en caso de ausencia de Plan) exige que el terreno "cuente" con los servicios, no que los servicios estén más o menos próximos; en otro caso, sería imparable la urbanización, que avanzaría a saltos de 100 metros indefinidamente. En el presente caso esto se observa a la perfección: se solicita la clasificación de urbano de un terreno que no tiene los servicios, pero que tiene cerca una urbanización. Sin embargo, no es esto lo que exigen los preceptos citados sino que el terreno mismo tenga los servicios y se encuentre en la malla urbana , cosa que aquí no ocurre"».

También ha declarado el Tribunal Supremo (Sentencias de 21 de julio de 1997 , 6 de marzo de 1997 , 18 de diciembre de 1997 y 13 de mayo de 1998 , entre otras), que «no es ni siquiera bastante para que un terreno sea clasificado como urbano que tenga los servicios requeridos legalmente, pues en todo caso es necesario que el terreno se encuentre en la malla urbana , o, lo que es lo mismo, que un terreno que se encuentra aislado de toda urbanización no merece la clasificación de urbano por más que ocasionalmente tenga los servicios urbanísticos a pie de parcela, es decir, los tenga porque pasen por allí casualmente y no porque la acción urbanizadora haya llegado a ella misma ( Sentencias de este Tribunal Supremo de 14 de marzo de 1993 , 23 de noviembre de 1993 , 3 de octubre de 1995 , 2 de octubre de 1995 y 7 de marzo de 1995 , etc.). Y esto es lo que aquí ocurre. Aunque el terreno tuviera los servicios urbanísticos ello no es suficiente para merecer la clasificación, porque conforme a lo dicho, no se encuentra en la malla urbana "». ( Sentencias de 4 de febrero de 1999 y 13 de mayo de 1998 )."

TERCERO

Contra esa sentencia ha interpuesto la parte recurrente recurso de casación, en el cual, esgrime tres motivos de impugnación, formulando los dos primeros al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA) ---por quebrantamiento de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales ---siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión---, y el tercero por la vía del artículo 88.1.d) de la LRJCA ---esto es, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate---, siendo sus respectivos contenidos los siguientes:

  1. - Por infracción de los artículos 282 y 283 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC ) por vulneración del derecho de defensa, como consecuencia de la indebida denegación de los medios de prueba propuestos, al resultar pertinente y necesaria la prueba solicitada.

    En concreto, se solicitó la prueba testifical del Director del equipo redactor del Plan General de Ordenación Urbanística de Marbella y la de Técnico competente adscrito al departamento de Urbanismo del mismo Ayuntamiento, la cual, habiendo sido inadmitida ---en razón de su impertinencia para el esclarecimiento de los hechos controvertidos --- fue impugnada mediante recurso de súplica que fue desestimado mediante Auto de 1 de marzo de 2012.

  2. - Por infracción del artículo 218 de la Ley 1/2000, de 7 de Enero, de Enjuiciamiento Civil , pues, a juicio del recurrente, el Tribunal de Instancia no expresa los razonamientos fácticos y jurídicos que le conducen a desestimar el recurso en relación a los concretos términos en los que la controversia había sido planteada en los autos, al no haber dejado constancia alguna la Sala de instancia de la valoración que le merecen las alegaciones vertidas por la parte recurrente a lo largo del proceso.

  3. - Por infracción del artículo 45 de la LOUA en relación con los artículos 8 y siguientes de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre régimen del suelo y valoraciones ya que, según se afirma, de la documental incorporada a los autos se desprende la procedencia de la categorización como suelo urbano consolidado de los terrenos litigiosos.

CUARTO

El motivo primero denuncia, en síntesis, que la sentencia ha infringido el derecho de defensa de la entidad recurrente al inadmitir la práctica de una prueba que hubiera servido para conocer las razones jurídicas determinantes del criterio seguido por el plan impugnado en relación con la clasificación de los terrenos litigiosos.

El motivo ha de ser rechazado, de conformidad con una reiterada línea jurisprudencial elaborada en relación con el derecho a la prueba en el recurso contencioso-administrativo.

Como recuerda nuestra sentencia de 14 de mayo de 2014 (casación 3906 / 2011) entre otra muchas sentencias de esta Sala, en las STS de 13 de junio de 2007 y 22 de junio de 2010 hemos puesto de manifiesto que " ... constituye doctrina reiterada del Tribunal Constitucional ( SSTC 37/2000, de 14 de febrero , 19/2001, de 29 de enero y 133/2003, de 30 de junio ) sostener que la inescindible conexión del derecho a la tutela judicial efectiva, art. 24 CE , con el derecho de defensa, conlleva "el contenido esencial del derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa se integra por el poder jurídico que se reconoce a quien interviene como litigante en un proceso de provocar la actividad procesal necesaria para lograr la convicción del órgano judicial sobre la existencia o inexistencia de los hechos relevantes para la decisión del conflicto objeto del proceso".

Derecho no absoluto que, por tanto, no se ve menoscabado por la inadmisión de una prueba en aplicación estricta de las normas legales ( SSTC 1/1996, de 15 de enero , 246/2000, de 16 de octubre ). Por ello no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba conduce a entender producida una lesión en el meritado derecho de defensa sino solo cuando comporta una efectiva indefensión ( SSTC 246/2000, de 16 de octubre y 35/2001, de 12 de febrero ).

Con base en los anteriores criterios el máximo interprete constitucional (por todas la STC 99/2004, de 27 de mayo , con una amplia cita de otras anteriores) insiste en que el alcance del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa resulta condicionado por su carácter de garantía constitucional de índole procedimental, lo que exige que para apreciar su vulneración quede acreditada la existencia de una indefensión constitucionalmente relevante, que se traduce en la necesidad de argumentar que la actividad probatoria que no fue admitida o practicada era decisiva en términos en la resolución del pleito, al ser susceptible de alterar el fallo a favor del recurrente.

(...) Esta última exigencia de acreditación de la relevancia de la prueba denegada comporta, además, que se muestre la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas y no practicadas así como argumentar la incidencia favorable a la estimación de sus pretensiones que hubiera tenido la admisión y práctica de la prueba (SSTC 246/200, 16 de octubre, 133/2003, de 30 de junio ).

Por su parte este Tribunal jurisdiccional viene insistiendo en que cuando existe verdadera y sustancial contradicción en los hechos que determinan la imposición de una sanción se hace necesario el recibimiento a prueba ( Sentencia 15 de octubre de 2003 ), actualmente positivizado en el último párrafo del art. 60.3 LJCA 1998 ), máxime cuando la denegación de la prueba fuere inmotivada ( sentencia de 2 de julio de 2004 ). También se ha afirmado que no cabe denegar la práctica de prueba de los hechos en que se basaba la pretensión para luego reprochar que no se ha practicado aquella ( Sentencia de 22 de mayo de 2003 ) o que el recurso de casación ha de ser estimado porque la sentencia se apoya en esta falta de prueba, previamente denegada por la Sala, para obtener sus conclusiones lo que evidencia, sin ningún género de dudas la efectiva indefensión ( sentencia de 4 de febrero de 2004 ).

Constatamos, pues, que debe darse a las partes la oportunidad para acreditar las alegaciones en que funden sus pretensiones ( Sentencias de 13 y 26 de mayo de 2003 , 30 de octubre de 2003 ). Se trata de no producir indefensión a la parte que no ha tenido ocasión de demostrar los hechos en que sustentaba su pretensión, incluso cuando se pretende demostrar una actuación que ofrece dificultades probatorias al concernir a la motivación interna del acto como es la desviación de poder ( sentencia de 1 de diciembre de 2003 ). Todo ello no es óbice para que quepa denegar las inútiles, impertinentes, innecesarias o inidóneas, es decir, que no guarden conexión con el objeto del proceso ( Sentencia de 27 de enero de 2004 )".

Pues bien, de conformidad con la citada doctrina jurisprudencial, como hemos anticipado, el motivo casacional no puede prosperar, dado que, la cuestión que se pretendía probar, no tenía un carácter marcadamente fáctico, como se advera al comprobar que en el desarrollo del motivo de casación la representación procesal de la parte recurrente expone que el objeto de las pruebas testificales propuestas y denegadas era la averiguación de "la fundamentación jurídica" que justificó la decisión de la Administración urbanística en relación con las determinaciones del plan impugnado sobre la delimitación del suelo urbano consolidado; y, en concreto, la exclusión del mismo de los terrenos litigiosos, por lo que resulta evidente que la prueba inadmitida no podía ser considerada decisiva a los efectos de la resolución del pleito, al no ser posible apreciar la relación existente entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas y no practicadas, por tan palmaria razón cual es la de que no eran hechos sino criterios jurídicos lo que pretendían establecer la entidad recurrente por medio de las pruebas testificales propuestas e inadmitidas.

QUINTO

El segundo motivo de casación denuncia la incongruencia y falta de motivación de la sentencia consecuencia del hecho de que la Sala de Instancia no expresa los razonamientos fácticos y jurídicos que le conducen a desestimar el recurso en relación a los concretos términos en los que la controversia había sido planteada en los autos, al no haber dejado constancia alguna de la valoración que le merecen las alegaciones vertidas por la parte recurrente a lo largo del proceso en relación con la procedencia de la categorización de los terrenos litigiosos como suelo urbano consolidado.

Debemos rechazar el motivo

En relación con la denunciada exigencia de motivación, diremos, con la STC 6/2002 de 14 de enero , que "la obligación de motivar las Sentencias no es sólo una obligación impuesta a los órganos judiciales por el art. 120.3 CE , sino también, y principalmente, un derecho de los intervinientes en el proceso que forma parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva proclamado por el art. 24.1 CE , que únicamente se satisface si la resolución judicial, de modo explícito o implícito, contiene los elementos de juicio suficientes para que el destinatario y, eventualmente, los órganos encargados de revisar sus decisiones puedan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión"; a ello, sin embargo, añadiremos, con la STC 301/2000 de 13 de noviembre , que "el deber de motivación de las resoluciones judiciales no autoriza a exigir un razonamiento jurídico exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles hayan sido los criterios jurídicos fundamentadores de la decisión, es decir, la "ratio decidendi" que ha determinado aquélla".

Pues bien, partiendo de la doctrina jurisprudencial anteriormente citada y, vistas las concretas respuestas y argumentaciones de la Sala de instancia en relación con la pretensión de reconocimiento, como situación jurídica individualizada, de la procedencia de la categorización como suelo urbano consolidado de los terrenos litigiosos tal y como hemos anticipado, es evidente que no puede accederse a la estimación del motivo fundamentado en tal planteamiento. La Sala de instancia llega a la conclusión de que el análisis de la documental incorporada a los autos -única prueba obrante en los mismos tras ser rechazada, en razón de su impertinencia, la testifical que había sido propuesta- no permite considerar acreditado el cumplimiento de los requisitos que necesariamente deben concurrir para la categorización de los terrenos litigiosos como suelo urbano consolidado en relación con la existencia de los servicios urbanísticos y la integración en la malla urbana.

En este sentido la sentencia señala, como hemos visto, que "analizando la prueba practicada en los autos principales este Tribunal entiende que no existe esa prueba que de modo concluyente nos acredite que se dan en el presente supuesto las circunstancias urbanísticas para poder clasificar la parcela en cuestión como suelo urbano consolidado. En definitiva no se ha acreditado la integración del terreno en la malla urbana ni tampoco la existencia y suficiencia de los servicios, sin que la mera inclusión del mismo en un convenio urbanístico anterior, como suelo urbano, sea por sí sóla suficiente para merecer esa misma clasificación en el planeamiento posterior".

Lo que ahora nos interesa, tal y como el motivo se plantea, es que ha existido una clara respuesta, por parte de la Sala de instancia, que ha consistido en considerar la insuficiencia de justificación de la categorización de los terrenos de su propiedad que postulaba la recurrente. El contenido y sentido de tal respuesta ---la inexistencia de los requisitos de necesaria concurrencia para la pretendida categorización del suelo--- podrá ser tomado en consideración por la parte recurrente, discutirse o rechazarse, pero el pronunciamiento jurisdiccional ha existido, en los términos requeridos por la jurisprudencia, y ha constituido una respuesta motivada y razonada a la pretensión formulada.

No observamos, pues, ni la incongruencia ni la falta de motivación que se pretende, respondiendo la sentencia en un marco de racionalidad que nos resulta suficiente, potenciando con su conclusión la seguridad jurídica, y permitiendo a las partes conocer la razón ---entre otras--- de su decisión. Efectivamente, como señalábamos en la STS de 21 de mayo de 2003 , la necesidad de la motivación de las sentencias "tiene como finalidad última la interdicción de la arbitrariedad, ya que mediante ella se introduce un factor de racionalidad en el ejercicio del poder que, paralelamente, potencia el valor de la seguridad jurídica y constituye un instrumento que tiende a garantizar la posibilidad de control de la resolución por los Tribunales superiores mediante los recursos que procedan ( sentencias del Tribunal Constitucional 55/1987, de 13 de mayo , fundamento jurídico 1 ; 22/1994, de 27 de enero fundamento jurídico 2 ; 184/1995, de 12 de diciembre , fundamento jurídico 2 ; 47/1998, de 2 de marzo , fundamento jurídico 5 ; 139/2000, de 29 de mayo , fundamento jurídico 4 ; y 221/2001, de 31 de octubre , fundamento jurídico 6)".

SEXTO

El tercer motivo de casación denuncia la infracción del artículo 45 de la LOUA en relación con los artículos 8 y siguientes de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre régimen del suelo y valoraciones . En su desarrollo argumental sostiene el recurrente, en esencia, que, en contra de lo afirmado por la Sala de instancia, de la documental incorporada a los autos se desprende la procedencia de la categorización como suelo urbano consolidado de los terrenos litigiosos.

El motivo debe también ser rechazado.

Es doctrina reiterada y constante de este Tribunal (STS de 19 de diciembre de 2011 ), que " la posibilidad de revisar cuestiones relacionadas con la prueba se encuentra absolutamente limitada en el ámbito casacional. Nuestra doctrina insiste en que no corresponde a este Tribunal en su labor casacional revisar la valoración de la prueba ante el mero alegato de la discrepancia valorativa efectuada por el recurrente ", siendo también doctrina de esta Sala (STS de 18 de diciembre de 2009 -RC 809/2009 -) que el error en la apreciación de la prueba no se encuentra entre los motivos, tasados, que se relacionan en el artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción ; y ello es así en atención a la naturaleza de la casación como recurso extraordinario, cuya finalidad es la de corregir errores en la interpretación aplicación del ordenamiento jurídico, y no someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el Tribunal a quo , concretando la STS de 4 de junio de 2012 (RC 209/2010 ) que la posibilidad de realizar dicha revisión "sólo puede plantearse en casación en muy limitados casos, declarados taxativamente por la jurisprudencia y que no incluye la sola discrepancia en el resultado valorativo de la prueba de distintos Tribunales.

Es decir, la valoración de la prueba por este Tribunal de casación se limita a supuestos excepcionales y, así, la STS de 7 de mayo de 2009 (RC 1280/2009 ) determina que "el acceso de las cuestiones relacionadas con la prueba podrían ser revisadas en casación únicamente por los medios que ha ido declarando la jurisprudencia de esta Sala, tales como la denuncia de la vulneración de las reglas que rigen el reparto de la carga de la prueba; de la infracción de las normas sobre la prueba tasada o a la llamada prueba de presunciones; cuando se denuncie la infracción de las reglas de la sana crítica; cuando la valoración ha sido arbitraria o irrazonable; respecto de los errores de tipo jurídico cometidos en las valoraciones; y, en fin, mediante la integración en los hechos admitidos como probados por la Sala de instancia, lo que ni siquiera se invoca en el caso ahora enjuiciado, en el que se pretende una simple sustitución en la valoración del Tribunal a quo". En definitiva, debe denunciarse que la valoración de la prueba por la Sala sentenciadora sea irracional, ilógica o arbitraria, si bien, en tal caso, la irracionalidad o arbitrariedad debe ser patente o manifiesta, siendo carga de la parte recurrente aportar los datos y razones que permitan a este Tribunal llegar a la convicción de que así efectivamente ha sido, como se razona en la STS de 17 de febrero de 2012 (RC 6211/2008 ):

"Sentado esto, lo que en el fondo nos pide la parte recurrente es que ahora en casación revisemos la valoración que hizo la Sala de los datos y pruebas puestos a su disposición en el curso del debate procesal, y demos mayor valor a la prueba pericial que dicha parte aportó, pero se trata de un planteamiento estéril, ya que la jurisprudencia ha recordado, una y otra vez, que la naturaleza de la casación tiene como finalidad corregir los errores en que haya podido incurrir el Tribunal "a quo" en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, y encuentra uno de sus límites en la imposibilidad de someter a revisión la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia, lo cual implica que cualquier alegación referida a una desacertada apreciación de la prueba debe partir de la premisa de que los medios probatorios aportados al proceso, su valoración, y la convicción resultante sobre los hechos relevantes para decidir el proceso, corresponden a la soberanía de la Sala sentenciadora, sin que pueda ser suplantada o sustituida, en tal actividad, por esta Sala de casación, pues el defecto en la valoración de la prueba no aparece como motivo de casación en este orden contencioso-administrativo.

Es verdad que esta zregla admite excepciones, entre las que se encuentran, cabalmente, los casos en que se denuncia la infracción de las reglas sobre la carga de la prueba, o se aduce que la apreciación de la prueba se ha realizado de modo arbitrario, irrazonable o conduzca a resultados inverosímiles. Ahora bien, estas excepciones, como tales, tienen carácter restrictivo, por lo que no basta su mera invocación para franquear su examen por este Tribunal Supremo. Al contrario, partiendo de la base de que la valoración de la prueba por el Tribunal de instancia queda excluida del análisis casacional, la revisión de esa valoración en casación únicamente procederá cuando la irracionalidad o arbitrariedad de la valoración efectuada por la Sala de instancia se revele patente o manifiesta, siendo carga de la parte recurrente en casación aportar los datos y razones que permitan a este Tribunal llegar a la convicción de que así efectivamente ha sido; y en este caso ni apreciamos ninguna infracción de las reglas sobre la carga de la prueba ni la conclusión alcanzada por el Tribunal puede considerarse en modo alguno manifiestamente arbitraria, irracional o ilógica, sino, al contrario, lógica y razonable."

En consecuencia, procede la desestimación de este motivo de casación, por carecer manifiestamente de fundamento, pues en el presente caso no se advierte ninguna infracción de las normas que disciplinan la valoración de las pruebas, dado que la Sala de instancia desestima el recurso interpuesto por entender, como hemos visto, que de la prueba practicada en los autos principales no ha quedado acreditado que se den las circunstancias urbanísticas para poder clasificar la parcela en cuestión como suelo urbano consolidado, así como que tampoco se ha acreditado la integración del terreno en la malla urbana, ni la existencia y suficiencia de los servicios, y sin que la mera inclusión del mismo en un convenio urbanístico anterior como suelo urbano sea por sí sola suficiente para merecer esa misma clasificación en el planeamiento posterior; de modo tal que no puede pretenderse que, al socaire de la invocación de la arbitrariedad de la decisión del autor del Plan General y de la referencia a la prueba documental obrante en las actuaciones, en concreto, al Plano de Ordenación Completa 6.8-3 o al ARI NG-8 del PGOU recurrido, esta Sala llegue a desconocer el resultado de la prueba realizada por la Sala de instancia alterando su valoración y sustituyéndola por otra, cuando sabido es que en casación no puede modificarse la apreciación de la prueba realizada por la Sala de instancia.

QUINTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación, procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo ( artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional 29/1998, de 13 de julio ). Esta condena sólo alcanza, por todos los conceptos, a la cantidad máxima de 1.000 euros, (artículo 139.3), para cada una de las partes recurridas, a la vista de las actuaciones procesales.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

FALLAMOS

  1. No haber lugar y, por tanto, desestimar el Recurso de Casación 265/2013 , interpuesto por la entidad ALBERCA PROPERTIES S.L, contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga, en fecha 12 de noviembre de 2012 , sobre aprobación definitiva del PGOU de Marbella.

  2. Condenar a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación en los términos expresados en el fundamento quinto.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. MARIANO DE ORO PULIDO Y LÓPEZ, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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