STS, 19 de Enero de 2015

PonenteJESUS CUDERO BLAS
Número de Recurso97/2013
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución19 de Enero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Enero de dos mil quince.

Visto por la Sala Tercera (Sección Cuarta) del Tribunal Supremo el recurso contencioso administrativo núm. 97/2013 interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Miguel Torres Álvarez, en nombre y representación del CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS OFICIALES DE INGENIEROS INDUSTRIALES , contra el acuerdo del Consejo de Ministros de fecha 23 de noviembre de 2012, en el particular del mismo por el que se establece el carácter oficial del título de Máster Universitario en Ingeniería Industrial por la Universidad de Castilla-La Mancha y su inscripción en el Registro de Universidades, Centros y Títulos; han sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado, la Universidad de Castilla-La Mancha, representada por la Procuradora doña Magdalena Cornejo Barranco, y el Consejo General de Colegios Oficiales de Peritos e Ingenieros Técnicos Industriales, representado por el Procurador don Isacio Calleja García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal del Consejo General de Colegios Oficiales de Ingenieros Industriales interpuso ante esta Sala recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo del Consejo de Ministros de fecha 23 de noviembre de 2012 (publicado en el Boletín Oficial del Estado de 8 de febrero de 2013), por el que se establece el carácter oficial del título de Máster Universitario en Ingeniería Industrial por la Universidad de Castilla-La Mancha y su inscripción en el Registro de Universidades, Centros y Títulos.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda, a través del escrito presentado en fecha de 10 de septiembre de 2013, en el que, después de alegar los hechos y fundamentos jurídicos que consideró aplicables, terminó suplicando que la Sala dicte sentencia por la que estime el recurso contencioso administrativo y: I. Anule el carácter oficial y la inscripción en el RUCT del título de Máster Universitario en Ingeniería Industrial por la Universidad de Castilla-La Mancha, decidido en el acuerdo del Consejo de Ministros de 23 de noviembre de 2012, impugnado; II. En aplicación del artículo 71.1.b) de la Ley de esta Jurisdicción anule, igualmente, los títulos derivados del citado Máster, sin perjuicio de la conservación de los créditos ya superados; III. Y ordene la retroacción de actuaciones para que, reunida la Comisión del artículo 25.4 del Real Decreto 1393/2007 , paritariamente compuesta por expertos del mundo académico y profesional, se evalúe nuevamente el Máster impugnado.

TERCERO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado quien, en nombre y representación de la Administración demandada, contestó a la misma mediante escrito presentado el 28 de octubre de 2013 en el que, tras los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del recurso por ser plenamente ajustada a Derecho la resolución recurrida.

CUARTO

La representación procesal de la Universidad de Castilla-La Mancha, en igual trámite, solicitó la inadmisión del recurso por carecer el Consejo General de Colegios Profesionales de Ingenieros Industriales de legitimación activa y, subsidiariamente, su desestimación, declarando la conformidad a Derecho de la resolución impugnada con imposición de las costas procesales a la parte demandante.

QUINTO

Concluso el proceso, por providencia de esta Sala se designó ponente al Excmo. Sr. Magistrado don Jesus Cudero Blas y se señaló para la votación y fallo del presente recurso la audiencia del 13 de enero de 2015, fecha en la que efectivamente se deliberó y votó el mismo con el resultado que ahora se expresa.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Cudero Blas, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo por la representación del Consejo General de Colegios Oficiales de Ingenieros Industriales el acuerdo del Consejo de Ministros de fecha 23 de noviembre de 2012 (publicado en el Boletín Oficial del Estado de 8 de febrero de 2013), por el que se establece el carácter oficial del título de Máster Universitario en Ingeniería Industrial por la Universidad de Castilla-La Mancha y su inscripción en el Registro de Universidades, Centros y Títulos.

La Corporación recurrente defiende en el escrito de demanda la nulidad de la expresada resolución por tres motivos: a) Por vulneración del artículo 25.2 del Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre , por el que se establece la ordenación de las enseñanzas obligatorias oficiales, ya que el plan de estudios conducente a la obtención del título oficial que nos ocupa ha sido evaluado por una Comisión en la que todos sus integrantes eran expertos del ámbito académico, sin incluir a profesionales como aquel precepto prevé; b) Por carecer el correspondiente informe de evaluación de motivación objetiva y razonable, ya que, a pesar de la "unanimidad en el sector de la Ingeniería Industrial sobre la necesidad de que el Máster que nos ocupa tuviera una duración de 120 créditos", se ha eliminado de la Comisión que debía emitir dicho informe a tales profesionales, lo que ha dado lugar a la indebida e insuficiente exigencia de 90 créditos para la superación del Máster; c) Por infringirse el artículo 35 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades , toda vez que el título el Máster en Ingeniería Industrial se ha impartido en la Universidad de Castilla-La Mancha antes de ser autorizado por la Comunidad Autónoma y de ser declarado oficial e inscrito.

En sus correspondientes escritos de contestación a la demanda, la Administración del Estado y la Comunidad Autónoma interesan, con carácter principal, que se declare inadmisible el recurso por falta de legitimación activa de la parte actora. Y subsidiariamente que se desestime el mismo al no incurrir la resolución recurrida en ninguno de los vicios de nulidad que se imputan.

SEGUNDO

En las recientes sentencias de esta Sala y Sección de 26 de junio de 2012 , dictada en el recurso núm. 18/2011, de 5 de julio de 2013 , recaída en el recurso núm. 169/2011 , y de 26 de septiembre de 2014 , dictada en el recurso de casación núm. 4042/2013 , se ha abordado la cuestión de la legitimación activa de las Corporaciones profesionales en relación con la impugnación de disposiciones por las que se establece el carácter oficial y la inscripción en el Registro de Universidades, Centros y Títulos de títulos universitarios, de Grado, Máster o Doctorado.

Y se ha hecho reconociendo la existencia de interés legítimo de tales Corporaciones en los siguientes términos, que damos ahora por reproducidos y que resultan de plena aplicación al caso:

" Procede rechazar excepciones relativas a una pretendida falta de legitimación, pues conforme a lo dispuesto en el artículo 7.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1 de julio , y en el artículo 19.1 b) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, el Consejo General recurrente (en este caso el Colegio Oficial) tiene interés legítimo para recurrir una norma reglamentaria, (en este supuesto un Acuerdo del Consejo de Ministros) por la que se establece el carácter oficial y la inscripción en el Registro de Universidades, Centros y Títulos de un título de grado -en este recurso varios, de distintas Universidades-, referentes a la rama de conocimiento de "Ingeniería y Arquitectura", lo que sin duda alguna, afecta a los intereses profesionales y económicos de los colegiados para cuya defensa y promoción está habilitado legalmente.

A estos efectos, cabe recordar que la legitimación, que constituye un presupuesto inexcusable del proceso, según se desprende de la reiterada doctrina jurisprudencial de esta Sala (sentencias de 14 de octubre de 2003 , recurso núm. 56/2000, de 7 de noviembre de 2005 , recurso núm. 64/2003 y de 13 de diciembre de 2005 , recurso núm. 120/2004 ), así como de la jurisprudencia constitucional ( STC 65/94 ), implica, en el proceso contencioso-administrativo, la existencia de una relación material unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión deducida en el recurso contencioso-administrativo, en referencia a un interés en sentido propio, identificado y específico, de tal forma que la anulación del acto o la disposición impugnados produzca automáticamente un efecto positivo (beneficio) o negativo (perjuicio), actual o futuro, pero cierto. Y en la sentencia de esta Sala de 13 de noviembre de 2007 (recurso núm. 8719/2004 ) y después en la de 7 de mayo de 2010 (Recurso núm. 181/2007 ) dijimos: «El concepto de interés legítimo, base de la legitimación procesal a que alude el artículo 19 de la Ley jurisdiccional contencioso- administrativa, que debe interpretarse a la luz del principio pro actione que tutela el artículo 24 de la Constitución ( STC 45/2004, de 23 de marzo ), equivale a la titularidad potencial de una posición de ventaja o de una utilidad jurídica por parte de quien ejercita la pretensión y que se materializaría de prosperar ésta. Sabido es que este Tribunal Supremo reiteradamente ha declarado, según se refiere en las sentencias de 7 de abril de 2005 (RC 5572/2002 ) con cita de las sentencias de 29 de octubre de 1986 , 18 de junio de 1997 y de 22 de noviembre de 2001 (RC 2134/1999 ), «que el concepto de legitimación encierra un doble significado: la llamada legitimación «ad processum» y la legitimación «ad causam». Consiste la primera en la facultad de promover la actividad del órgano decisorio, es decir, la aptitud genérica de ser parte en cualquier proceso, lo que «es lo mismo que capacidad jurídica o personalidad, porque toda persona, por el hecho de serlo, es titular de derechos y obligaciones y puede verse en necesidad de defenderlos».

Pero distinta de la anterior es la legitimación «ad causam» que, de forma más concreta, se refiere a la aptitud para ser parte en un proceso determinado, lo que significa que depende de la pretensión procesal que ejercite el actor o, como dice la sentencia antes citada, consiste en la legitimación propiamente dicha e «implica una relación especial entre una persona y una situación jurídica en litigio, por virtud de la cual es esa persona la que según la Ley debe actuar como actor o demandado en ese pleito»; añadiendo la doctrina científica que «esta idoneidad específica se deriva del problema de fondo a discutir en el proceso; es, por tanto, aquel problema procesal más ligado con el Derecho material, habiéndose llegado a considerar una cuestión de fondo y no meramente procesal ». Y es, precisamente, el Tribunal Constitucional quien en el Fundamento Jurídico 5º de su sentencia de 11 de noviembre de 1991 , ha dicho que «la legitimación (se refiere a la legitimación ad causam), en puridad, no constituye excepción o presupuesto procesal alguno que pudiera condicionar la admisibilidad de la demanda o la validez del proceso». Antes bien, es un requisito de la fundamentación de la pretensión y, en cuanto tal, pertenece al fondo del asunto».

Por ello, conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional expuesta en la sentencia 45/2004, de 23 de marzo , estimamos que resulta improcedente restringir el derecho de acceso a la jurisdicción del Consejo General recurrente, (en este asunto del Colegio Oficial) dada su condición de persona jurídica pública, para entablar una acción de control de la potestad reglamentaria (en este caso un Acuerdo del Consejo de Ministros) en un ámbito regulatorio que afecta a los intereses de carácter corporativo cuya defensa ostenta, y sin que podamos ignorar, y por ende, desconocer la genuina función que corresponde a estos profesionales, que se cobijan en el seno de su Corporación, a la que corresponde defender el prestigio de la profesión y los derechos de sus colegiados ". (FD 7º).

Debe, por tanto, rechazarse la concurrencia de la causa de inadmisibilidad del recurso defendida por las demandadas por cuanto, a tenor de la doctrina expuesta, el Consejo General demandante ostenta legitimación activa para impugnar la decisión que constituye el objeto del presente proceso.

TERCERO

Antes de analizar los motivos de impugnación alegados por la parte actora, conviene recordar, someramente, los hitos esenciales del procedimiento previsto para la implantación de títulos universitarios que se desprenden de la normativa aplicable.

Nos hallamos, ciertamente, ante un procedimiento complejo en el que intervienen varias Administraciones (Universidades, Comunidades Autónomas y Administración del Estado) y que ha sufrido un profundo cambio como consecuencia de la promulgación de la Ley Orgánica 4/2007, de 12 de abril, de modificación de la Ley Orgánica de Universidades, pues hasta este momento los títulos oficiales eran creados por el Gobierno mediante el oportuno Real Decreto en el que se establecían las directrices que habían de fijar los planes de estudios impartidos por las Universidades conducentes a su obtención, de suerte que era el Gobierno el que determinaba las denominaciones de los títulos oficiales y sus contenidos formativos mínimos y, además, los agrupaba en un Catálogo Oficial de Títulos.

El panorama cambia de manera sustancial tras la reforma operada por la Ley Orgánica 4/2007, de 12 de abril, a partir de la cual los títulos son creados por las Universidades sin sujeción a un catálogo previo aprobado por el Gobierno. En desarrollo de la citada ley, el Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, regula el procedimiento de implantación de los títulos universitarios oficiales en los siguientes términos: a) Las enseñanzas universitarias oficiales se concretarán en planes de estudios que serán elaborados por las universidades; b) En el caso de que se trate de títulos que habiliten para el ejercicio de actividades reguladas (como el de Ingeniería que ahora nos ocupa), el Gobierno establecerá las condiciones a las que deberán adecuarse los correspondientes planes de estudios, que además deberán ajustarse, en su caso, a la normativa europea que resulta de aplicación; c) Los planes de estudios, una vez elaborados por la Universidad correspondiente, deben ser verificados por el Consejo de Universidades, que comprobará si se ajustan a las exigencias previstas legal y reglamentariamente; d) Cumplido dicho trámite, el plan de estudios será enviado a la ANECA o al correspondiente órgano de evaluación, a efectos de elaboración del informe de evaluación, que tendrá carácter preceptivo y determinante; e) Recibido por el Consejo de Universidades el informe favorable, éste comprobará la denominación propuesta para el título, su coherencia con el plan de estudios, así como la adecuación del citado plan a las previsiones del Real Decreto 1392/2007, y dictará resolución de verificación que podrá ser positiva, si se cumplen las condiciones señaladas, o negativa, en caso contrario; e) Comunicada dicha resolución positiva y tras la autorización de la Comunidad Autónoma, el Gobierno, mediante acuerdo del Consejo de Ministros, declara el carácter oficial del título y ordena su inscripción en el Registro de Universidades, Centros y Títulos.

En relación con el título de Máster en Ingeniería Industrial de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha al que este proceso se contrae, resulta necesario tener en cuenta los siguientes antecedentes:

  1. El artículo 15.2 del Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre , en la redacción aplicable al caso, dispone que " los planes de estudios conducentes a la obtención de los títulos de Máster Universitario tendrán entre 60 y 120 créditos, y contendrán toda la formación teórica y práctica que el estudiante deba adquirir: materias obligatorias, materias optativas, seminarios, prácticas externas, trabajos dirigidos, trabajo de fin de Máster, actividades de evaluación, y otras que resulten necesarias según las características propias de cada título ".

  2. La Orden CIN/311/2009, de 9 de febrero, por la que se establecen los requisitos para la verificación de los títulos universitarios oficiales que habiliten para el ejercicio de la profesión de Ingeniero Industrial, dispuso, por lo que aquí interesa, que los planes de estudios deberán organizarse de forma que la duración total de la formación de Grado y Máster no sea inferior a 300 créditos europeos, que para la obtención del título de máster se requerirá una formación de posgrado en función de las competencias contempladas en el Máster y de las competencias del título de grado que posea el solicitante que, en total, no exceda de 120 créditos europeos y que estas enseñanzas concluirán con la elaboración y defensa pública de un trabajo de fin de Máster, que computará entre 6 y 30 créditos y que en todo caso se computará en el límite global de duración del máster.

  3. La Universidad de Castilla-La Mancha, a propuesta de la Escuela Técnica Superior de Ingenieros Industriales de Ciudad Real, elaboró el plan de estudios del Máster de Ingeniería Industrial, que constaba de 90 créditos, distribuidos en 78 obligatorios y 12 asignados al trabajo de fin de Máster. Tras el informe favorable de la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación (en adelante, ANECA), el mismo fue verificado positivamente por el Consejo de Universidades por resolución de 8 de junio de 2011 una vez comprobada la denominación propuesta para el título y que el plan de estudios se adecuaba a la normativa que resulta de aplicación.

  4. El título que nos ocupa comenzó a impartirse en la Universidad de Castilla-La Mancha en el curso universitario 2011/2012.

  5. Por Decreto 117/2012, de 26 de julio, del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha se convalida y autoriza la implantación y puesta en funcionamiento en el curso 2011/2012 del título de Máster Universitario en Ingeniería Industrial, señalándose expresamente en dicha disposición que " la implantación del título (en la Universidad) se ha realizado antes de obtener la autorización por el órgano competente de la Comunidad, si bien se trata de una irregularidad no invalidante que puede ser convalidada mediante el otorgamiento de la autorización por el órgano competente ".

  6. Finalmente, el Consejo de Ministros declaró el carácter oficial del título y ordenó su inscripción en el Registro de Universidades, Centros y Títulos mediante el acuerdo de fecha 23 de noviembre de 2012 que ahora se impugna.

CUARTO

Por razones sistemáticas procede abordar, en primer lugar, el motivo del recurso que denuncia la nulidad de la resolución impugnada por vulneración del artículo 35 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades , al haber sido impartido el título en la Universidad de Castilla-La Mancha antes de ser autorizado (por la Comunidad Autónoma) y declarado oficial e inscrito (por el Consejo de Ministros).

Es cierto que el precepto invocado dispone que para impartir enseñanzas oficiales y expedir los correspondientes títulos oficiales, con validez en todo el territorio nacional, las universidades " deberán poseer la autorización pertinente de la Comunidad Autónoma " y " obtener la verificación del Consejo de Universidades de que el oportuno plan de estudios se ajusta a las directrices y condiciones establecidas por el Gobierno ", a partir de cuyo momento " el Gobierno establecerá el carácter oficial del título y ordenará su inscripción en el Registro de universidades, centros y títulos ", lo que habilita al Rector a " publicar el plan de estudios en el Boletín Oficial del Estado y en el diario oficial de la Comunidad Autónoma ".

Es cierto también que el título que nos ocupa comenzó a impartirse en la Universidad en el año 2011, antes de que estuviera autorizado por la Comunidad Autónoma y declarado oficial e inscrito, pues tales actos se produjeron con posterioridad (el 26 de julio de 2012 la autorización por Decreto autonómico y el 23 de noviembre de 2012 la declaración de título oficial y la orden de inscripción en el Registro correspondiente).

Ello no obstante, la prematura actuación de la Universidad al impartir el título oficial antes de dictarse los actos legalmente preceptivos resulta exclusivamente imputable a la Universidad misma y, desde luego, no hace inválido o ineficaz el acuerdo del Consejo de Ministros que ahora se recurre. Dicho de otro modo, si la citada decisión del Gobierno ha ido precedida, como se ha constatado, del íter procedimental previsto en la normativa vigente (propuesta de plan de estudios, emisión de los informes preceptivos, verificación por el Consejo de Universidades y autorización por la Comunidad Autónoma), la circunstancia de que la Universidad de Castilla-La Mancha comenzara a impartir el Máster sin contar con las autorizaciones preceptivas resulta completamente ajena al Consejo de Ministros.

No puede pretenderse entonces que la Sala enjuicie la legalidad de esa anticipada decisión de la Universidad (y se pronuncie sobre sus consecuencias) en el seno de un proceso cuyo único objeto está constituido por el acuerdo del Consejo de Ministros por el que se establece el carácter oficial del título y su inscripción en el Registro de Universidades, Centros y Títulos. Y ello, fundamentalmente, porque lo acaecido en el curso académico 2011/2012 en la Universidad es completamente ajeno al acto que se recurre.

Y por la misma razón no cabe efectuar pronunciamiento alguno sobre si tal irregularidad (imputable exclusivamente, insistimos, a la Universidad) puede o no entenderse convalidada por el Decreto autonómico de 26 de julio de 2012 que autoriza la implantación y puesta en funcionamiento del Máster, no ya solo porque tal Decreto no es objeto de impugnación en el presente proceso, sino porque el Consejo de Ministros nada tiene que decir sobre tal extremo, habida cuenta que su actuación se limita a constatar que se han producido los actos necesarios para adoptar la decisión, entre los que se encuentra la autorización de la Comunidad Autónoma.

En definitiva, la decisión de la Universidad de impartir un título no autorizado ni inscrito y la determinación de si tal irregularidad es o no susceptible de convalidación ex post facto son cuestiones que no hacen nulo o anulable el acto que aquí se recurre, sencillamente porque son ajenas al mismo y no pueden ser abordadas, por tanto, en el seno de un proceso jurisdiccional en el que no se enjuicia ni aquella decisión de la Universidad, ni el posterior Decreto autonómico de convalidación y autorización del título académico.

QUINTO

Se alega por la parte demandante que el acuerdo del Consejo de Ministros recurrido vulnera lo dispuesto en el artículo 25.4 del Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre , toda vez que " ninguno de los concretos integrantes de la comisión de la ANECA que evaluó el título pertenecía al ámbito profesional " siendo así que, según la actora, el citado precepto exige una comisión " paritaria " (de expertos académicos y profesionales) para efectuar dicha evaluación. Esa defectuosa composición del comité constituye, a su juicio, un supuesto de nulidad de pleno derecho del acto que da carácter oficial al título pues supone " la infracción de una regla esencial que viola el sentido del informe " que debe considerarse " equivalente " a la " ausencia del informe " o, subsidiariamente, un vicio que hace a la decisión recurrida anulable por carecer la misma de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin.

Ciertamente, el artículo 25 del Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre , tras otorgar carácter " preceptivo y determinante " al informe de evaluación que ha de efectuarse en el seno del procedimiento que nos ocupa, determina en su apartado cuarto la composición de la Comisión que ha de evaluar los planes de estudios, estableciendo que estará formada " por expertos del ámbito académico y profesional ", que serán " evaluadores independientes y de reconocido prestigio designados en cada caso por la ANECA o por los respectivos órganos de evaluación ".

El uso por el precepto referido de la conjunción copulativa " y " implica necesariamente para la actora que la Comisión en cuestión ha de ser "paritaria" (de académicos y profesionales), de suerte que la emisión del informe por expertos que solo pertenecen al ámbito académico (como habría sucedido en el supuesto de autos a tenor del expediente administrativo) hace nulo o anulable el acto que asume tal valoración, pues tal infracción es equivalente a la completa ausencia del informe.

Vaya por delante que la redacción del artículo que se analiza no permite afirmar en absoluto que la Comisión de evaluación deba estar integrada por idéntico número de expertos académicos y profesionales. De haber querido el precepto reglamentario imponer esa paridad nada le hubiera impedido decirlo expresamente; sin embargo, su tenor literal solo hace referencia a la procedencia de sus miembros (al ámbito en el que desempeñan su actividad) y a la necesidad de que la repetida Comisión se integre por expertos del mundo académico y profesional, sin especificar ni cuántos han de pertenecer a cada uno de esos ámbitos ni en qué porcentaje.

Ello no obstante, el artículo en cuestión -en la redacción aplicable al caso- no permite a la ANECA configurar las Comisiones de Evaluación prescindiendo de expertos del ámbito profesional, como ha sucedido en el supuesto analizado en el que, a tenor del expediente administrativo, la Comisión de Ingeniería y Arquitectura cuenta con once vocales académicos y un "experto" (sin mayores especificaciones), cuya pertenencia a uno u otro ámbito se ignora por completo, pues solo se afirma en el documento aportado a los autos que su Universidad de procedencia es la de Málaga.

En la primera versión del precepto se señalaba literalmente que la Comisión encargada de la evaluación del plan de estudios estaría formada por " expertos del ámbito académico y, en su caso, profesional ".

Tras la reforma operada por el Real Decreto 861/2010, de 2 de julio (vigente desde el 4 de julio) el artículo 25.4 pasó a tener la siguiente redacción: " La evaluación del plan de estudios se realizará por una Comisión formada por expertos del ámbito académico y profesional".

Esta modificación normativa permite extraer una primera e importante consecuencia: el Reglamento aplicable ha querido expresamente que la repetida Comisión cuente, necesariamente, con expertos del ámbito profesional, no solo con vocales procedentes del académico.

En la medida en que la evaluación del plan que ahora nos ocupa es posterior a la citada reforma reglamentaria, es claro que la Comisión correspondiente debía estar formada como el artículo 25.4 prevé tras aquella nueva redacción: por expertos del ámbito académico "y" profesional, exigencia que -a tenor del documento del expediente más arriba señalado- no ha sido respetada. Dicho de otro modo, aunque no pueda decirse que la norma exija la composición paritaria que se defiende en la demanda, es claro que una Comisión en la que no consta en modo alguno que formen parte de la misma expertos profesionales no respeta las exigencias del precepto que resulta de aplicación al caso, lo que indefectiblemente vicia de nulidad la resolución combatida en autos, al prescindirse en el procedimiento que dio lugar a su adopción de un trámite esencial: el de la emisión de un informe evaluador por el órgano que, debidamente integrado por vocales con la cualidad necesaria, ostenta la correspondiente competencia de evaluación del plan.

SEXTO

Lo razonado en el fundamento anterior determina la estimación del recurso al acoger el motivo de impugnación en el que se denuncia la vulneración del artículo 25.4 del Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre , conclusión a la que procede efectuar tres matizaciones.

La primera, que la estimación ha de ser parcial, pues no cabe acoger la pretensión consistente en que se retrotraiga el procedimiento al momento de la emisión del informe evaluador para que éste se efectúe por una "Comisión paritaria", pues - como ya se ha señalado- el precepto en cuestión no exige que las Comisiones de Evaluación de los planes de estudios estén integradas por el mismo número de expertos académicos y profesionales. El alcance de la estimación ha de circunscribirse, por tanto, a esa misma retroacción y a la necesidad de emitir el informe por una Comisión que se ajuste a las previsiones del artículo 25.4 del Real Decreto por el que se establece la ordenación de las enseñanzas universitarias.

La segunda, que la Sala no puede efectuar pronunciamiento alguno sobre el número de créditos que debe asignarse al plan de estudios que nos ocupa. Y ello no solo porque tal declaración -aunque está en la base del recurso deducido por la Corporación demandante- no ha sido solicitada por la parte actora (que se limita a interesar la retroacción del procedimiento), sino porque esa determinación del número de créditos (90 ó 120) corresponde privativamente, en el ejercicio de su discrecionalidad técnica, al órgano que, debidamente conformado, tiene encomendada la función de evacuar el informe de evaluación del plan de estudios correspondiente.

La tercera, que la declaración contenida en esta sentencia no afectará a quienes hayan cursado el Máster de Ingeniería Industrial en la Universidad de Castilla-La Mancha desde su implantación efectiva (curso 2011/2012 ), de manera que los mismos conservarán los créditos superados. Esta limitación deriva de la necesaria congruencia de esta misma resolución, pues la propia parte actora excluyó del suplico de su demanda todo efecto perjudicial de la nulidad pretendida para tales afectados, interesando la conservación y validez de los estudios realizados por aquellos alumnos.

SÉPTIMO

Los anteriores fundamentos conducen a la estimación parcial del recurso sin que, por imperativo de lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley de esta Jurisdicción , proceda efectuar declaración en relación con las costas procesales causadas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que, rechazando la causa de inadmisibilidad alegada por las Administraciones demandadas, y estimando parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal del CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS OFICIALES DE INGENIEROS INDUSTRIALES contra el acuerdo del Consejo de Ministros de fecha 23 de noviembre de 2012, en el particular del mismo por el que se establece el carácter oficial del título de Máster Universitario en Ingeniería Industrial por la Universidad de Castilla-La Mancha y su inscripción en el Registro de Universidades, Centros y Títulos, debemos declarar y declaramos el mencionado acuerdo del Consejo de Ministros, en el extremo recurrido, disconforme con el Ordenamiento Jurídico, anulándolo.

En consecuencia, ordenamos la retroacción del procedimiento administrativo al momento en que por la Comisión de expertos de la ANECA se emitió el informe de evaluación del plan de estudios de dicho título a efectos de que se emita nuevo informe por una Comisión integrada por expertos del ámbito académico y por expertos del ámbito profesional en los términos previstos en el artículo 25.4 del Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre , conservándose la validez de los créditos superados por quienes han cursado el Máster de Ingeniería Industrial en la Universidad de Castilla-La Mancha desde su implantación en el curso 2011/2012.

Asimismo, desestimamos el resto de pretensiones que se contiene en la demanda.

Todo ello, sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . D. Segundo Menendez Perez D.ª Maria del Pilar Teso Gamella D. Jose Luis Requero Ibañez D. Jesus Cudero Blas D. Ramon Trillo Torres PUBLICACIÓN .- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente en la misma, Excmo. Sr. D. Jesus Cudero Blas estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo; certifico.

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