ATS, 8 de Enero de 2015

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
Número de Recurso1150/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 8 de Enero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Enero de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Sr. Letrado de la Comunidad Autónoma de Aragón, en la representación que le es propia, se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia dictada el 12 de febrero de 2014, por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en el recurso nº 126/2011 .

SEGUNDO .- En virtud de providencia de 8 de septiembre de 2014 se acordó oír a las partes por plazo común de diez días sobre la posible inadmisibilidad del recurso de casación por manifiesta carencia de fundamento, al ser el escrito de interposición en su mayor parte una repetición literal del escrito de contestación a la demanda, sin someter a crítica razonada la concreta fundamentación jurídica de la sentencia de instancia ( art. 93.2.d] de la Ley Jurisdiccional 29/1998).

Han presentado alegaciones únicamente la parte recurrida, Aragonesa del Alabastro S.A.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada anuló la Orden del Consejero de Industria, Comercio y Turismo de la Diputación General de Aragón de 24 de mayo de 2011, que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de la Dirección General de Minas de 12 de abril de 2010 por la que se daba por terminado el expediente de otorgamiento de explotación Rueda nº 2523; declarando el derecho de la mercantil recurrente a la prosecución de la tramitación del expediente de otorgamiento de la concesión de explotación Rueda nº 2523.

SEGUNDO .- Contra esa sentencia ha formulado la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón el presente recurso de casación; recurso que es inadmisible porque se reduce casi en su totalidad a una repetición literal de diversos párrafos de la contestación a la demanda, sin apenas referencias críticas a la concreta fundamentación jurídica de la sentencia de instancia, más allá de unas sucintas líneas que se plasman en el último párrafo del escrito de interposición. Tal forma de articular el recurso es incompatible con las exigencias técnicas de un recurso extraordinario como la casación, cuyo objeto es la impugnación de la resolución judicial recurrida y no el acto administrativo, y en el que el debate y consiguiente examen del litigio por el Tribunal Supremo queda limitado a la crítica de las eventuales infracciones jurídicas en que pudiera haber incurrido la resolución judicial que pretende ser casada, y no la resolución administrativa precedente.

Por consiguiente, procede declarar la inadmisión del presente recurso de casación por carecer manifiestamente de fundamento, en aplicación del artículo 93.2.d) de la mencionada Ley Jurisdiccional .

TERCERO .- Al inadmitirse el recurso de casación procede condenar en costas a la parte recurrente ( artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional 29/98), si bien, haciendo uso de la facultad concedida en el artículo 139.3, señalamos como cantidad máxima que la parte recurrida puede reclamar por todos los conceptos la de 1.000Ž00 euros.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Inadmitir el presente recurso de casación nº 1150/2014, interpuesto por el Sr. Letrado de la Comunidad Autónoma de Aragón, en la representación que le es propia, contra la sentencia dictada el 12 de febrero de 2014, dictada por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón en el recurso nº 126/2011 , resolución que se declara firme. Y condenamos a la parte recurrente en las costas de casación, en la forma dicha en el último de los razonamientos jurídicos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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