ATS, 8 de Enero de 2015

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
Número de Recurso82/2014
ProcedimientoRecurso de Queja
Fecha de Resolución 8 de Enero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Enero de dos mil quince.

HECHOS

ÚNICO .- Por el Procurador de los Tribunales D. José Andrés Peralta de la Torre, en nombre y representación de Dª. Jacinta , se ha interpuesto recurso de queja contra el Auto de 23 de julio de 2014, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Séptima ), por el que se acordó tener por no preparado el recurso de casación anunciado contra la Sentencia de 11 de abril de 2014, dictada en el recurso numero 95/2013, sobre sanción disciplinaria.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Montalvo , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia que se pretende recurrir en casación desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la hoy recurrente contra la Resolución de 25 de junio de 2009, de la Dirección del Instituto Nacional de Administración Pública, por la que se impone a la recurrente dieciséis días de suspensión de funciones por la comisión de cuatro faltas graves previstas en el Real Decreto 33/1986, de 10 de enero.

SEGUNDO .- La Sala de instancia acuerda no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación, en virtud de lo dispuesto por el artículo 86.2.a) de la LRJCA , al tratarse de una cuestión de personal que no afecta al nacimiento o extinción de funcionarios públicos de carrera.

Frente a esto, la representación procesal de la recurrente alega, en síntesis, abstracción hecha de las cuestiones de fondo y sin discutir que el asunto versa sobre una cuestión de personal que no afecta ni al nacimiento ni a la extinción de la relación de servicio de funcionarios de carrera, que el recurso "debe admitirse, en base a la protección que la Carta Magna otorga a la vulneración de derechos fundamentales, como aquí ocurre". Añade que "No solo nos se han tenido en cuenta, sopesado o contrastado alegación alguna, en ningún momento, sino que el Tribunal ha obviado el fondo del asunto que se pretendió hacer valer de ajenidad, ninguneo. Como ha obviado la situación de acoso".

TERCERO .- La materia controvertida resulta catalogable como cuestión de personal, entendida ésta como toda pretensión relacionada con el nacimiento, desarrollo o extinción de la relación de servicio con las Administraciones Públicas, por lo que nos encontramos en el caso general de inadmisión del recurso de casación previsto en el apartado a) del número 2 del artículo 86 de la nueva Ley Jurisdiccional , al tratarse el asunto litigioso, como ha quedado expuesto, de una sanción disciplinaria de dieciséis días de suspensión de funciones, cuestión que no está comprendida en el supuesto de nacimiento o extinción de la relación de servicio a que se refiere el citado artículo 86.2.a) de la LRJCA , todo ello sin que la parte recurrente añada argumento alguno en relación con esta causa de denegación de la preparación del recurso de casación.

Por otra parte, es doctrina reiterada de esta Sala que la invocación de lesión de derechos fundamentales no altera el régimen general de los recursos (por todos, AATS de 30 de abril del 2009 -recurso de casación número 4032/2008 - y 11 de marzo del 2010 -recurso de casación número 161/2009 -), todo ello a salvo el supuesto del artículo 86.2.b), inciso final, de la LRJCA , que no es aplicable al presente caso al no haberse seguido en la instancia el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, debiendo añadirse que, aunque así hubiera sido, la excepción prevista en el artículo 86.2.b), in fine , de la LRJCA -que abre el recurso de casación, cualquiera que sea la cuantía del asunto litigioso, respecto de las sentencias recaídas en el procedimiento especial de defensa de los derechos fundamentales- no es aplicable a las sentencias que se refieran a cuestiones de personal, es decir, en relación con el apartado 2.a) del mismo precepto.

Por último, debe añadirse que el ámbito del recurso de queja se constriñe al examen de los requisitos de recurribilidad de la resolución impugnada, quedando al margen las cuestiones de fondo alegadas por la parte recurrente.

CUARTO .- Procede, por tanto, desestimar el recurso de queja y, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1, párrafo primero de la Ley de esta Jurisdicción , su desestimación debe comportar la imposición de las costas a la parte recurrente, si bien no se ha devengado ninguna en el presente recurso.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de Dª. Jacinta contra el Auto de 23 de julio de 2014, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Séptima), dictado en el recurso numero 95/2013 y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal para su constancia en los autos; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, con la salvedad reseñada en el último Razonamiento Jurídico de la presente resolución.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR