ATS, 15 de Enero de 2015

PonenteANTONIO DEL MORAL GARCIA
Número de Recurso20815/2014
ProcedimientoCUESTION COMPETENCIA
Fecha de Resolución15 de Enero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Enero de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 31 de octubre se recibió en el Registro General del Tribunal Supremo exposición y testimonios deducidos de las D. Previas 165/11 del Juzgado de Instrucción nº 15 de Madrid, planteando cuestión de competencia con el de igual clase nº 1 de Chiclana de la Frontera, (D. Previas 1030/11). Por providencia de 4 de noviembre se acordó formar rollo, designar Ponente al Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia y el traslado al Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 18 de noviembre, dictaminó: "... En el presente supuesto, habiendo manifestado la denunciante Doña Luisa en su declaración de 7 de junio de 2011 ante el Juzgado de Instrucción núm. 15 de Madrid que los ingresos los efectuaba el denunciado en la cuenta NUM000 de Caja Madrid de Chiclana de la Frontera, hay base suficiente para afirmar que ese era el lugar designado para el cumplimiento de la obligación (artícu!o 1171 del Código Civil) y es allí donde el delito se ha cometido..."

TERCERO

Por providencia de fecha 2 de diciembre se acordó, siguiendo el orden de señalamientos establecido, fijar la audiencia del día 14 de enero para deliberación y resolución, lo que se llevó a efecto.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

De la exposición y testimonios recibidos resulta que en fecha 18/02/11 se incoaron D. Previas por el Juzgado de Madrid por delito de desobediencia o incumplimiento de deberes familiares, por denuncia de Luisa contra su ex marido Evaristo , al no abonar la pensión alimenticia a los hijos habidos del matrimonio (1980 euros), impuesta por el Juzgado de Primera Instancia de Chiclana, en sentencia de divorcio de 3/7/06 . La cuenta corriente en que se debería efectuar el ingreso de la prestación radica en una sucursal de Caja Madrid en Chiclana. Tras la inicial declaración prestada por la denunciante, se fueron acumulando nuevas denuncias. Por auto de 18/06/11 se decretó la inhibición a favor de Chiclana al estar allí abierta la cuenta corriente, en la que el obligado debe hacer los ingresos periódicos de la pensión en favor de los hijos. El Juzgado de Chiclana de la Frontera nº 1 por auto de 16/09/14 rechazó la inhibición. Los delitos de omisión -se razonaba- se cometen en el lugar donde el sujeto pasivo patentizó su pasividad dejando de pagar las pensiones, competencia determinada por el lugar donde se debió cumplir la prestación, esto es, el domicilio del perceptor de las pensiones, que en este caso concreto es Madrid.

SEGUNDO

La cuestión de competencia negativa planteada debe ser resuelta como propugna el Ministerio Fiscal ante esta Sala a favor de Chiclana. Son varias las ocasiones en que esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse tal y como recuerda el Fiscal en su dictamen con abundantes y muy pertinentes referencias jurisprudenciales. El auto de 8/5/13 (cuestión de competencia 20080/13) decíamos: " ..existe una consolidada doctrina de esta Sala, que establece que al constituir el impago de pensiones un delito de omisión, la competencia viene determinada por el lugar donde debe cumplimentarse la obligación, que en estos supuestos no es otro que el fijado en convenio o resolución judicial al respecto y. en su defecto, el del domicilio de quien debe de recibir las cantidades adeudadas ( AATS de 17 de junio de 1996 , 13 de febrero y 6 de noviembre de 1998 , 4 de febrero de 2000 , 22 de julio de 2003 , 30 de marzo de 2007 y de 28 de mayo y 5 de noviembre de 2008 cuestión de competencia 20836/12 auto de 8 de marzo de 2013 ). a pesar del fuero subsidiario del artículo 1171 del Código Civil , matiza el ATS de 28 de junio de 2007 (20039/2007 ), entre otros.." . En el de 8 de mayo de 2013, "al constar que los pagos de la pensión debían efectuarse en una cuenta abierta en la entidad La Caixa, sucursal de Zaragoza, fijado en el convenio regulador.., se colma el criterio principal de atribución de competencia, situando la comisión de los hechos en el partido judicial de Zaragoza, al que conforme al artículo 14.2 LECrim le corresponde la competencia". Y más recientemente el auto de 11/06/14 c de c 20127/14: " el convenio regulador suscrito en Corralejo se fijó el pago de 270 euros mensuales en concepto de alimentos. La denunciante aporta la cartilla bancaria donde deben efectuarse los ingresos, cuenta que radica en la oficina del Banco de Santander de Corralejo, partido judicial de Puerto del Rosario que resulta competente...". En el caso que nos ocupa la prestación impuesta al imputado Evaristo fue acordada en sentencia dictada por el Juzgado de 1 Instancia n° 1 de Chiclana de la Frontera, y la cuenta corriente donde se han de llevar a cabo los ingresos períodicos es de la misma localidad. Ante ello, y a tenor de lo establecido en el artículo 14.2 LECrim será competente Chiclana. La consumación se verifica en dicha localidad, independientemente del domicilio de la perjudicada y a tenor de la estructura jurídica típica del delito de impago de pensiones.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

Dirimir la cuestión de competencia negativa planteada otorgando la misma al Juzgado de Instrucción nº 1 de Chiclana de la Frontera, (D. Previas 1030/11) al que se le comunicará esta resolución así como al nº 15 de Madrid (D. Previas 165/11) y al Ministerio Fiscal.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir la presente, de lo que, como Secretaria, certifico.

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