STS 22/2015, 29 de Enero de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución22/2015
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha29 Enero 2015

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Enero de dos mil quince.

En el recurso de casación por vulneración de Precepto Constitucional e infracción de Ley interpuesto por la representación de Artemio , contra auto dictado por la Audiencia Nacional, Sección Segunda, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Andres Martinez Arrieta, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Osorio Alonso.

ANTECEDENTES

Primero

La Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, dictó Auto con fecha 5 de marzo de 2014 , Ejecutoria nº 2/2013, Rollo de Sala nº 115/2010, dimanante de Sumario nº 63/2010 del Juzgado Central de Instrucción nº 3 de la Audiencia Nacional, que contiene los siguientes ANTECEDENTES DE HECHO: PRIMERO.- En la presente ejecutoria, se efectuó liquidación de condena respecto del penado Artemio , condenado a pena de 12 años y un día de prisión, en fecha 22 de enero de 2014, con informe favorable del Ministerio Fiscal, por lo que se aprobó la misma por Providencia de fecha 4 de febrero de 2014 CON FECHA DE CUMPLIMIENTO PARA EL DÍA 09/06/2028. Por su defensa se ha presentado escrito de fecha 12 de febrero de 2014 interesando la nulidad de la providencia por estimar debió revestir la forma de Auto, y la revocación de la misma, por estimar le es de aplicación la doctrina del doble cómputo y le debe ser aplicada a esta causa la totalidad de los días de prisión provisional sufridos en esta causa, independientemente de que le hayan sido abonados en otra ejecutoria, estimando no le es de aplicación retroactiva la modificación del Código Penal es esta materia.

SEGUNDO.- Observadas las normas del procedimiento.

Segundo.- La Audiencia Nacional dictó el siguiente pronunciamiento:

" PARTE DISPOSITIVA: SE ACUERDA QUE DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE EL RECURSO DE SÚPLICA interpuesto por la representación del penado Artemio contra la Providencia de fecha 4 de febrero de 2014, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal, así como al recurrente y su representación procesal.

Contra la presente resolución podrá interponerse por la parte recurso de Casación para ante el Tribunal Supremo."

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Artemio , que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto.- Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

PRIMERO.- Al amparo del art. 5.4 LOPJ por vulneración del derecho a la irretroactividad de la norma, art. 9 CE .

SEGUNDO.- Al amparo del art. 849.2 LECRim ., por infracción de los arts. 988.3 LECRim . y art. 76 CP .

Quinto.- Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto.- Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 22 de enero de 2015.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente formaliza un primer motivo de oposición al Auto de 5 de marzo de 2014 que desestima su pretensión de que se le abonase a la liquidación de condena practicada el tiempo de prisión preventiva sufrido a partir de, 25 de septiembre de 2009 que "se encuentra abonado a la ejecutoria 46/12 de la Sección primera de la Audiencia nacional". Entiende que el art. 58.1 del Código penal , antes de la reforma operada por la L.O. 5/2010 de 22 de junio permitía esa aplicación "de acuerdo a la teoría del doble cómputo" por lo que su no aplicación será una interpretación retroactiva de norma desfavorable, al aplicar la nueva redacción del art. 58.1 que expresamente prohíbe ese "doble cómputo" con la expresión "en ningún caso".

De acuerdo a nuestra jurisprudencia, por todas STS 42/2013 de 15 de enero , esta situación que ha sido denominada como "doble cómputo" se produce al coincidir la situación de prisión provisional con la de penado. De acuerdo a la STC 57/2008 ese doble cómputo era posible pero a partir de la nueva redacción del art. 58.1 ha venido a quedar ahora sin contenido, como consecuencia de la citada reforma legal, que clarifica esta cuestión y establece un mandato expreso -de ineludible cumplimiento por los Tribunales que están constitucionalmente sometidos al imperio de la Ley- conforme al cual " en ningún caso un mismo período de privación de libertad podrá ser abonado en más de una causa" . La laguna legal, efectivamente existente con la redacción anterior del art. 58.1 CP , podía cubrirse en el sentido expresado por el Tribunal Constitucional. Pero ha resultado expresamente subsanada por el Legislador a través de la citada reforma del Código Penal, despejándose con ella la duda en el sentido de que, si el Legislador no había incluido ninguna previsión expresa respecto al abono del tiempo en el que simultáneamente han coincidido las situaciones de prisión provisional en una causa y de penado en otra, no fue porque no hubiese querido hacerlo, sino sencillamente porque nunca se había planteado esa duda en la práctica jurisdiccional, que siempre había aplicado la regla de que un mismo período de privación de libertad no puede ser abonado en más de una causa. Por otra parte, el respetuoso y razonado criterio del Tribunal Constitucional, en el sentido de que no resulta constitucionalmente adecuada una interpretación en virtud de la cual pueda llegarse a una consecuencia sobre el abono del tiempo de prisión provisional en una causa para el cumplimiento de la pena o penas impuestas en la misma basada en un dato ausente en el art. 58.1 CP , que constituye exclusivamente un criterio de interpretación del texto entonces vigente de la norma, muda de contenido cuando el Legislador ha incluido dicho precepto una regulación expresa para resolver esta cuestión.

El texto vigente al tiempo de la aplicación del abono de la prisión preventiva sufrida, el art. 58 Cp , impide ese doble cómputo que el recurrente invoca. Sobre la irretroactividad ha de señalarse que la norma que impone el abono de la prisión preventiva es una norma de aplicación al tiempo de la condena, esto es, en el momento en que debe actuar sus efectos, al tiempo de dictar sentencia y ésta se dictó en octubre de 2012, dos años después de entrada en vigor de la nueva norma que clarificaba el abono de la prisión preventiva en términos de claridad absoluta, con la expresión "en ningún caso", lo que supone que la norma de abono es al tiempo de su adopción clara y precisa y ningún error cabe declarar.

Hemos de distinguir entre la configuración de las leyes penales, que son las que tipifican las infracciones criminales, o lo que es lo mismo, la propia estructura típica de los hechos punibles. A tal núcleo se refiere el contenido del art. 2º del Código Penal , tanto en la vertiente del principio de legalidad («lex certa, anterior y scripta»), como en su funcionamiento temporal, al establecerse la retroactividad favorable al reo. Pero hemos de convenir que no toda la estructura penal se construye conforme a esos principios. De manera que ese funcionamiento no es posible en aquellos institutos propiamente atinentes a la ejecución procesal, como por ejemplo, en la sustitución o suspensión de penas, o pago fraccionado de multas, en donde la norma aplicable ha de ser vigente en el momento de verificarse las operaciones correspondientes a su ejecución. Y lo mismo, en cuanto al supuesto aquí planteado, el abono de la prisión preventiva, pues no es más que una norma ejecutiva que regula el cumplimiento de la prisión.

El abono doble resulta de una interpretación del Tribunal Constitucional, fruto de la STC 57/2008 , por lo que sus efectos se han desplegar en las situaciones anteriores a la promulgación del nuevo art. 58 del Código Penal , quedando sin efecto tal interpretación por voluntad del legislador, a partir precisamente de la vigencia de la nueva norma.

SEGUNDO

En el segundo de los motivos de la oposición denuncia el error de hecho en la apreciación de la prueba afirmando un error en la aplicación de los arts. 988 y 76, respectivamente, de la Ley procesal penal y del Código penal. El motivo carece de base atendible, pues el auto recurrido no es un auto de acumulación sino de aprobación de liquidación de condena y los límites a los que se refiere el recurrente no son los de la acumulación sino los derivados de la condena.

FALLO

F A L L A M O S: QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por interpuesto por la representación del acusado Artemio , contra el auto dictado el día 5 de marzo de 2014 por la Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, Sección Segunda . Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas causadas . Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Andres Martinez Arrieta Jose Ramon Soriano Soriano Jose Manuel Maza Martin Ana Maria Ferrer Garcia Carlos Granados Perez

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Andres Martinez Arrieta , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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