ATS 2099/2014, 18 de Diciembre de 2014

PonenteANTONIO DEL MORAL GARCIA
Número de Recurso10647/2014
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución2099/2014
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Diciembre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº 15 de Barcelona, se dictó auto de fecha 18 de marzo de 2014 , en la ejecutoria nº 1536/2011, en el que se acordaba estimar parcialmente la solicitud del penado Jeronimo , decretando la aplicación del art. 76 del CP , acordándose como límite máximo de cumplimiento de 12 años de prisión respecto de las ejecutorias: 53/2010, 3096/2009, 34/2009, 3508/2009, 3546/2009, 3243/2008, 1669/2010, 2081/2011, 1536/2011, 1492/2011 y 2355/2010.

Las condenas impuestas en la sentencia origen de las ejecutorias con número 123/2006, 1374/2008, 2421/2008 y 2372/2009, no son acumulables a dicha ejecutoria.

SEGUNDO

Contra este auto se presentó recurso de casación por parte de Jeronimo representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Raquel Rujas Martín, con base en un único motivo por infracción de ley.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal impugnó el motivo invocado.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio del Moral Garcia.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- En el primer motivo, se invoca infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECRIM , por vulneración de los arts. 76 del CP .

A).- Sostiene el recurrente que sí procede la acumulación de las ejecutorias excluídas (123/2006,1374/2008, 2421/2008 y 2372/2009) al resto de ejecutorias, solicitando que en la pena impuesta de 12 años de prisión se incluyan también las penas de las ejecutorias excluidas.

B).- El recurrente solicita por tanto, una nueva revisión de la acumulación efectuada por el Juzgado de lo Penal. La doctrina de esta Sala (SSTS 943/2007 y 283/2007 , entre otras muchas, y acuerdo de Pleno no jurisdiccional de la Sala II del Tribunal Supremo de 29/11/05) ha adoptado un criterio favorable al reo en la interpretación del requisito de conexidad que exigen los artículos 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 76 del Código Penal para la acumulación jurídica de penas al estimar que, más que la analogía o relación entre sí, lo relevante es la conexidad "temporal", es decir que los hechos pudiesen haberse enjuiciado en un solo proceso, atendiendo al momento de su comisión. Así pues, deben únicamente excluirse: 1º) Los hechos que ya estuviesen sentenciados cuando se inicia el periodo de acumulación contemplado, es decir cuando se comete el delito enjuiciado en la sentencia que determina la acumulación y 2º) Los hechos posteriores a la sentencia que determina la acumulación. Asimismo procede recordar que la fecha de la firmeza carece de relevancia para las cuestiones que se plantean en estos casos de acumulación de condenas a los efectos del artículo 76 del Código Penal ya que lo relevante a tal efecto es la fecha en que se dictó la primera sentencia, pues a partir de este momento ya no cabe que los hechos delictivos posteriores pudieran haberse enjuiciado junto con el ya sentenciado. Importa que la condena sea firme, pero, a los efectos aquí examinados, lo que nos interesa es que, celebrado ya el juicio oral, ha caducado la posibilidad de acumulación al proceso anterior de aquellos otros procesos seguidos por hechos cometidos después, lo que se desprende asimismo del contenido del acuerdo del pleno no jurisdiccional de esta Sala de 29 de noviembre de 2005 según el cual "no es necesaria la firmeza de la sentencia para el límite de la acumulación".

C).- En el caso que nos ocupa, el cuadro sinóptico de las penas a acumular, es el siguiente:

Nº DE EJECUTORIA

ÓRGANO

SENTENCIA

HECHOS

PENA

1 123/2006 Juzgado Penal nº 2 de Granollers 15-3-2006 14-12-2002 0/9/0

2 1374/2008 Audiencia Provincial de Barcelona Sección 8 18-4-2008 19-10-2007 1/2/5

3 2421/2008 Juzgado Penal nº 1 de Barcelona 31-5-2007 26-2-2007 1/0/0

4 2372/2009 Audiencia Provincial de Barcelona 1-7-2009 15-10-2007 0/10/0

5 53/2010 Audiencia Provincial de Barcelona 16-4-2008 29-3-2007 4/0/25

6 34/2009 Audiencia Provincial de Barcelona 22-10-2008 7-3-2007 3/0/5

7 3096/2009 Juzgado de lo Penal nº 22 de Barcelona 29-5-2009 30-1-2009 3/10/15

8

3508/2009

Juzgado Penal nº 11 de Barcelona

11-12-2009

28-10-2007 1/6/0

1/0/0

0/5/9

9 3546/2009 Audiencia Provincial de Barcelona 18-11-2009 30-3-2008 2/0/0

10 3243/2008 Audiencia Provincial de Barcelona 5-11-2008 12-2-2008 1/6/0

11 1669/2010 Audiencia Provincial de Barcelona 21-1-2010 7-8-2007 1/0/1

12 2081/2011 Audiencia Provincial de Barcelona 9-6-2011 28-6-2007 0/8/15

13 1492/2011 Audiencia Provincial de Barcelona 5-4-2011 21-1-2008 0/6/0

14

2355/2010

Audiencia Provincial de Barcelona

30-7-2010 6-10-2007

23-12-2007

2-1-2008

0/11/0

15 1536/2011 Juzgado Penal nº 9 de Barcelona 2-5-2011 15-4-2008 0/6/10

Pues bien a la vista del cuadro que precede, y se debe partir, de conformidad con un criterio ya consolidado de esta Sala -STS 108/2013, de 13 de febrero , o STS 1085/2011, de 26 de octubre , entre otras muchas- de la sentencia más antigua, que sería la correspondiente a la ejecutoria 123/2006, sin que quepa acumular a ésta ninguna de las ejecutorias restantes, que son de hechos posteriores a la misma.

El segundo grupo de ejecutorias conforme a este criterio, lo formaría la ejecutoria 2121/2008 a la que se acumularían las ejecutorias 53/2010 y 34/2009, si bien el triple de la pena más grave resultaría más gravoso que la suma aritmética de las penas impuestas. No procedería la acumulación.

El tercer grupo de ejecutorias, lo comprendería la ejecutoria 1374/2008 a la que se acumularían las ejecutorias 2372/2009, 3508/2009, 3546/2009, 3243/2008, 1669/2010, 2081/2011, 1492/2011, 2355/2010 y 1536/2011, cuya acumulación resulta más beneficiosa al ser el triple de la más grave de las penas inferior a la suma aritmética de todas las penas.

Y el cuarto grupo, lo formaría la ejecutoria 3096/2009.

Pese a todo lo anteriormente expuesto, el Juzgado de lo Penal acuerda la acumulación de las ejecutorias 53/2010, 3096/2009, 34/2009, 3508/2009, 3546/2009, 3243/2008, 1669/2010, 2081/2011, 1536/2011, 1492/2011 y 2355/2010 y fija un máximo en 12 años de prisión, dejando sin acumular las ejecutorias 123/2006,1374/2008, 2421/2008 y 2372/2009.

No procede modificación alguna de la acumulación practicada por el Juzgado de lo Penal, en virtud del principio de "reformatio in peius", al serle más favorable la acumulación practicada que la resultante conforme a los criterios jurisprudenciales de esta Sala.

Ha de inadmitirse pues el recurso interpuesto, ex artículo 885.1 de la LECRIM .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra el auto dictado por el Juzgado de lo Penal de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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