ATS 2101/2014, 18 de Diciembre de 2014

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
Número de Recurso1773/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución2101/2014
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Diciembre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Quinta), en el Rollo de Sala 59/2013 , dimanante del Sumario 1/2013, procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de Requena, se dictó sentencia, con fecha 18 de junio de 2014 , con el siguiente fallo:

"1) Que debemos condenar y condenamos a Bernardino , como autor responsable de un delito consumado de homicidio, un delito de homicidio en grado de tentativa, y un delito de tenencia ilícita de armas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas que siguen:

- Prisión de diez años por el delito consumado de homicidio; prisión de cinco años por el delito de homicidio en grado de tentativa, y prisión de un año por el delito de tenencia ilícita de armas, así como la inhabilitación absoluta durante el tiempo de prisión y pago de costas, incluídas la de la acusación particular.

2) Que debemos condenar y condenamos a Herminio y a Obdulio , como cómplices de un delito consumado de homicidio y como cómplices de un delito de homicidio en grado de tentativa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas que siguen:

- Prisión de cinco años por el delito consumado de homicidio; prisión de dos años y seis meses por el delito de homicidio en grado de tentativa, así como la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y el pago de costas incluídas las de la acusación particular.

Así mismo, todos ellos abonarán conjunta y solidariamente las cantidades siguientes, con aplicación del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil :

- 100.000 € a Carina , esposa del fallecido.

- 50.000 € a Juan Antonio e igual suma a Matilde , hijos ambos del falllecido.

- 30.000,00 € a Constantino .

3) Que debemos absolver y absolvemos libremente a Herminio y a Herminio de los delitos de homicidio consumado y homicidio en grado de tentativa que, como cómplices, se les imputaba en relación a los hijos de Obdulio y a Mariano del delito de encubrimiento que se le imputaba".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de casación por Herminio , a través del escrito de la Procuradora de los Tribunales Dña. María Begoña Cendoya Arguello, articulado en un único motivo por infracción de precepto constitucional.

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- En motivo del recurso, se invoca la infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECRIM , por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

  1. Alega el recurrente que se produjo un vicio en el consentimiento en la conformidad prestada junto con el resto de acusados, ya que se vio obligado a conformarse con la pena por las amenazas y coacciones que sobre él vertieron sus sobrinos y su hermano, también coacusados y que mostraron su conformidad con las penas solicitadas por el Ministerio Fiscal. Además considera que la pena impuesta es desproporcionada e infringe el principio de legalidad.

  2. Esta Sala ha declarado, como criterio general, que las sentencias dictadas por conformidad o cuando el acusado reconoce los hechos por los que viene siendo acusado, no admiten la impugnación casacional, sobre la base de que la conformidad o el reconocimiento de los hechos del acusado con la acusación, garantizada y avalada por su Letrado defensor, comporta una renuncia implícita a replantear ante el Tribunal de casación las cuestiones fácticas y jurídicas que se han aceptado. Las razones de fondo que subyacen en esta consideración pueden concretarse en tres ( SSTS. 12.7.2006 , 6.4.2001 y 2.1.2001 ): 1) El principio de que nadie puede ir contra sus propios actos, impugnando lo que ha aceptado libre, voluntariamente sin oposición y con el asesoramiento jurídico necesario. 2) El principio de seguridad jurídica, fundamentado en la regla «pacta sunt servanda»; que se conculcaría de aceptarse la posibilidad de revocar lo pactado. 3) Las posibilidades de fraude, derivadas de una negociación dirigida a conseguir, mediante la propuesta de conformidad, una acusación y una sentencia más benévolas, para posteriormente impugnar en casación lo previamente aceptado, sin posibilidades para la acusación de reintroducir otros eventuales cargos más severos, renunciados para obtener la conformidad ( STS 960/2007 29 Noviembre , y 122/1997 4 febrero ). De tal principio general de irrecurribilidad se excepcionan aquellos supuestos en los que la conformidad ha sido dictada sin las exigencias previstas en la ley para la misma, esto es, en los supuestos de vicio en la prestación del consentimiento o su falta de realización por el acusado y su Letrado y cuando el Tribunal de instancia, no obstante la conformidad, realiza una distinta subsunción o impone una pena mayor a la conformada.

  3. En el supuesto de autos, el acusado (hoy recurrente) prestó su conformidad con la calificación jurídica y la pena solicitada por el Ministerio Fiscal al modificar su escrito de conclusiones, tal y como consta en el acta del Juicio Oral. Asimismo consta en dicha acta, que estuvo asistido de Letrado, el cual modificó sus conclusiones definitivas para mostrar su conformidad con las del Ministerio Fiscal. También consta en el acta las conformidades para el resto de los acusados.

No consta que el recurrente, ni su dirección letrada, ni el mismo Ministerio Fiscal, hicieran la más mínima objeción a la forma en que se desarrolló el acto, sin que tampoco conste que el Tribunal de instancia, como principal garante de los derechos de los acusados, apreciara circunstancia alguna que dificultara o impidiera las consecuencias de la declaración de conformidad por parte del hoy condenado.

Es claro que, si realmente hubiera existido las coacciones o amenazas referidas, nos encontraríamos ante un vicio del consentimiento en principio apto para anular la manifestación de voluntad prestada por el acusado; pero, al respecto, fuera de las propias alegaciones del recurrente, no aparece en el acta mencionada, ni en ninguna otra actuación o documento, dato alguno que pudiera indicarnos la existencia de tal circunstancia.

No hay ninguna razón para afirmar que pudiera haber existido el vicio de consentimiento pretendido en este motivo, y es claro por lo tanto que no se produjo la quiebra de ningún derecho como el que ahora invoca el recurrente.

En consecuencia, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885, nº 1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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