ATS 2097/2014, 11 de Diciembre de 2014

PonenteANTONIO DEL MORAL GARCIA
Número de Recurso1929/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución2097/2014
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Diciembre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 2ª), en el Rollo de Sala nº 16/2012 dimanante del Procedimiento Abreviado 242/2010, procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de Fuengirola, se dictó sentencia, con fecha 26 de junio de 2013 , en la que se condenó a Conrado , como autor de los delitos que se dirán, sin circunstancias modificativas de su responsabilidad penal, a las penas que se establecerán a continuación:

- Por el delito de estafa del artículo 251.1 párrafo 2º del Código Penal a la pena de dos años de prisión.

- Por el delito de falsedad en documento oficial del artículo 392 en relación con el 390.1 y 2 del Código Penal a la pena de 9 meses de prisión y nueve meses de multa con una cuota diaria de 10 euros.

- Por el delito de apropiación indebida del artículo 252 del Código Penal a la pena un año de prisión.

- En concepto de responsabilidad civil el acusado deberá indemnizar a Hermenegildo en la cantidad de 50.000 €, en virtud del contrato de compraventa del vehículo no recibido, y en la cantidad de 11.612 euros, importe del valor del camión no restituido. Además de los intereses legales previstos en el artículo 576 de la LEC .

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Conrado , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dña. Rosa Martínez Serrano, articulado en los cuatro motivos siguientes: tres por quebrantamiento de forma y uno por error en la apreciación de la prueba.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal y la representación procesal de Hermenegildo como acusación particular, a través de la Procuradora Beatriz Ruano Casanova, se opusieron al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio del Moral Garcia.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, se invoca quebrantamiento de forma, al amparo del art. 850.1 de la LECRIM .

  1. El recurrente alega de forma entremezclada un posible quebrantamiento de forma al no haberse permitido practicar la prueba pericial caligráfica; y la infracción de precepto constitucional, por la falta de prueba de la autoría de los delitos que se le imputan. Al denegarle esta prueba pericial sobre el contrato privado de venta de un vehículo, entiende que se le ha generado indefensión.

  2. La denegación de la prueba puede ser objeto de revisión casacional cuando pueda ocasionar indefensión por limitar, de modo no razonable, el derecho a la prueba aplicando un criterio excesivamente formalista o restrictivo ( STS 6-7-2000 ). Ha de comprobarse que la prueba que se inadmite lo haya sido con carencia de motivación alguna, o que esa motivación haya de considerarse incorrecta, pues el medio probatorio era en realidad: a) pertinente, en el sentido de concerniente o atinente a lo que en el procedimiento en concreto se trata, es decir, que "venga a propósito" del objeto del enjuiciamiento, que guarde auténtica relación con él; b) necesario, pues de su práctica el Juzgador puede extraer información de la que es menester disponer para la decisión sobre algún aspecto esencial, debiendo ser, por tanto, no sólo pertinente sino también influyente en la decisión última del Tribunal, puesto que si el extremo objeto de acreditación se encuentra ya debidamente probado por otros medios o se observa anticipadamente, con absoluta seguridad, que la eficacia acreditativa de la prueba no es bastante para alterar el resultado ya obtenido, ésta deviene obviamente innecesaria; y c) posible, toda vez que no es de recibo el que, de su admisión, se derive un bloqueo absoluto del trámite o, en el mejor de los casos, se incurra en la violación del derecho, también constitucional, a un juicio sin dilaciones indebidas, en tanto que al Juez tampoco le puede ser exigible una diligencia que vaya más allá del razonable agotamiento de las posibilidades para la realización de la prueba que, en ocasiones, desde un principio se revela ya como en modo alguno factible ( STS 22-11-2002 ). En definitiva, el derecho a la prueba no es absoluto e ilimitado sino que ha de ser útil a la defensa eficaz del acusado.

    Por último, se ha de recordar que "para que pueda estimarse una indefensión con relevancia constitucional que sitúe al interesado al margen de alegar y defender en el proceso sus derechos, es necesario que con la infracción formal se produzca un efecto material de indefensión, un menoscabo real y efectivo del derecho de defensa" ( SSTC 149/87 , 155/88 y 290/93 , entre otras).

  3. En el caso presente, conforme a la doctrina jurisprudencial citada, no puede invocarse indefensión ante la denegación de la prueba pericial caligráfica a que hace referencia el recurrente, ya que ésta se considera innecesaria. Así lo razona la Sala de instancia en la sentencia, exponiendo que el acusado vendió al denunciante un vehículo por la cantidad de 50.000 euros, que se comprometió a entregarle, a sabiendas que no podía hacerlo porque previamente había sido vendido a la entidad Medusa Sport S.L., a la que entregó el vehículo con su documentación original. Al recibir el acusado la cantidad descrita por parte del perjudicado, le entregó documentación del vehículo y una tarjeta de ITV que no se correspondía con la realidad. Pues bien, para la Sala de instancia, ha quedado acreditado que el acusado sabía que no iba a poder entregar el vehículo y que aún así formó parte de esta operación, con base no solo en la declaración del perjudicado, sino en la documentación que la corrobora, como es: el documento privado de compraventa y el hecho de tener en su poder documentación del vehículo, aunque parte de esta documentación era falsa. Pues bien, en relación a la autoría de la firma del contrato de compraventa, el acusado reconoce haber rellenado dicho documento salvo el apartado del precio y la firma.

    Por ello, solicita la práctica de la prueba pericial caligráfica, pero para la Sala de instancia es una prueba innecesaria. Pese a que el recurrente alegue que el perjudicado se hizo con la documentación sin que conste la forma, para la Sala de instancia no es creíble dicha afirmación, ya que ante el mero contraste entre el documento de compraventa y el aportado por el recurrente, en su declaración ante el Juzgado de Instrucción (folio 128), pone de manifiesto, sin necesidad de pericial caligráfica alguna, la clara identidad entre los rasgos de las firmas que bajo la palabra "el vendedor" figuran en sendos documentos.

    Además, este documento no era decisivo para que el Tribunal de instancia pudiera modificar su convicción acerca de que el acusado vendió un vehículo a sabiendas de que no iba a entregarlo y la denegación de la prueba pericial caligráfica no ha generado indefensión al recurrente.

    En las actuaciones existe prueba suficiente y con contenido inculpatorio, apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia, de la que se puede deducir que dicho Tribunal ha valorado y ponderado racionalmente los indicios probatorios existentes, para apreciar la existencia, entre otros, del delito de estafa por el que el recurrente ha sido condenado.

    La conclusión sentada por el Tribunal de instancia no puede ser tachada de arbitraria o absurda, circunstancia que podría generar la censura casacional de la prueba de cargo.

    Por todo ello, procede la inadmisión del motivo alegado, conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, se invoca error en la apreciación de la prueba, al amparo del art. 849.2 de la LECRIM .

  1. Señala el recurrente como documento a estos efectos, el contrato de compraventa privado que consta al folio 79 de las actuaciones. Según el recurrente, de este documento se desprende que no cobró ninguna cantidad en concepto de la compraventa del vehículo.

  2. Para que el motivo de casación basado en el error de hecho del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , pueda prosperar es jurisprudencia reiterada de esta Sala que concurran los siguientes presupuestos: a) ha de fundarse en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como son las pruebas personales aunque estén documentadas; b) el error ha de evidenciarse de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; c) que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en ese caso no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal de instancia; d) que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de Derecho que no tienen aptitud para modificarlo.

  3. En el caso de autos, el recurrente cita un documento que no tiene el carácter de literosuficiencia para acreditar el error por sí mismo. Dada la exposición del recurso, no se trata de una cuestión de error en la prueba derivado de un documento que sea considerado como tal a efectos casacionales, sino que se lleva a cabo una nueva ponderación de la prueba documental y testifical, ponderación que ya efectuó el Tribunal de instancia en ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , para obtener la convicción de que sí resultaron acreditados hechos de naturaleza delictiva. Que esa convicción sea distinta a la sostenida por el recurrente no determina la existencia del error de hecho alegado.

Por otra parte, si lo que sostiene es la falta de prueba de los hechos o la irracional valoración de la prueba existente, es decir si lo que se pretende es poner de manifiesto una posible vulneración del derecho a la presunción de inocencia, el análisis de la cuestión ya ha sido realizado en el Fundamento anterior.

En consecuencia, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo, 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

En el motivo tercero y cuarto del recurso, se invoca quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.3 de la LECRIM .

  1. En los dos motivos del recurso, el recurrente considera que existe incongruencia omisiva porque la Sala de instancia no resuelve todos los puntos que se han planteado por la defensa. Concretamente se refiere a que quien tuvo acceso a la documentación del vehículo y quien pudo falsificar la documentación relativa a la ITV, fue el denunciante y no él. Y en segundo lugar considera que no constan en la sentencia los motivos por los que vende el camión IVECO, propiedad del denunciante, ya que si se tiene en cuenta la deuda que existía entre ellos, su conducta podría resultar atípica. Ambos motivos están relacionados entre sí. Por tanto, procede su agrupación y resolución conjunta.

  2. El vicio de la sentencia denominado por la jurisprudencia "incongruencia omisiva" o también "fallo corto", aparece en aquellos casos en los que el Tribunal de instancia vulnera el deber de atendimiento y resolución de aquellas pretensiones que se hayan traído al proceso oportuna y temporalmente, frustrando con ello el derecho de la parte, integrado en el de tutela judicial efectiva, a obtener una respuesta fundada en derecho sobre la cuestión formalmente planteada ( STS nº 170/2.000, de 14 de marzo ).

  3. En el caso concreto, es claro que la queja casacional efectuada carece de fundamento.

Así, la Sala no ha omitido pronunciamiento respecto a ninguna de las pretensiones invocadas por la defensa, sino que no ha acogido la tesis de ésta por considerar acreditada la dinámica comisiva tanto del delito de falsedad en documento oficial como del delito de apropiación indebida. El recurrente no plantea cuestiones jurídicas que no han sido resueltas, sino que se refiere a aspectos fácticos que tienen que ver más con la valoración de la prueba que ha realizado el Tribunal de instancia. En definitiva, no puede considerarse como incongruencia omisiva la distinta valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia, que de forma detallada expone en los Fundamentos Segundo y Tercero un análisis de las pruebas que le llevaron a considerar probados los hechos constitutivos del delito de falsedad en documento oficial y del delito de apropiación indebida.

En el caso del delito de falsedad, se tuvo en cuenta la declaración del perjudicado que afirmó haber recibido la documentación del recurrente, con una tarjeta de ITV declarada falsa por la prueba pericial elaborada por la Policía Científica.

Y en el caso del delito de apropiación indebida, consta probado que el recurrente recibió del denunciante un camión IVECO de su propiedad para hacer una mudanza a Alemania y sin embargo, se quedó con el vehículo. Queda acreditada dicha apropiación por el testimonio del denunciante, porque así lo reconoce el recurrente pero alegando que se lo había vendido, sin que conste, en el documento que aporta, venta alguna ni la intervención del denunciante.

Por dichas razones, se han de inadmitir los motivos invocados, no existiendo el quebrantamiento de forma invocado, ya que en sus razonamientos la Sala de instancia tuvo en cuenta tanto los elementos de cargo como los de descargo para llegar a la convicción condenatoria.

Los motivos se rechazan con base en el artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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