ATS 2087/2014, 18 de Diciembre de 2014

PonenteANTONIO DEL MORAL GARCIA
Número de Recurso1818/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución2087/2014
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Diciembre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección 1ª), en autos nº Rollo de Sala 6/2014, dimanante de Diligencias Previas 433/2013 del Juzgado de Instrucción nº 10 de Zaragoza, se dictó sentencia de fecha 24 de junio de 2014 , en la que se condenó "a Carlos Jesús y Abilio , como autores penalmente responsables de un delito contra la salud pública, en su modalidad de tráfico de sustancias que causan grave daño a la salud, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, a cada uno de ellos, de tres años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 3.600 €, con tres meses de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, para el primero, y multa de 1.800 €, con 45 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, para el segundo; y al pago de 1/12 partes de las costas procesales, a cada uno.

Absolvemos libremente a Cirilo , Felipe , Herminia y Justo , del delito contra la salud pública, por el que venían acusados por el Ministerio Fiscal.

Asimismo, absolvemos a Cirilo , Carlos Jesús , Abilio , Felipe , Herminia y Justo , del delito de pertenencia a grupo criminal, por el que venían acusados por el Ministerio Fiscal.

Se declaran de oficio las 10/12 partes de las costas procesales causadas." .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Carlos Jesús y Abilio , mediante la presentación del correspondiente escrito por los Procuradores de los Tribunales D. Miguel Lozano Sánchez y Dª. María Mercedes Blanco Fernández, respectivamente.

El recurrente El recurrente Carlos Jesús , menciona como motivos susceptibles de casación los siguientes: 1) Infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción de los arts. 21.2 , 21.7 y 20.2 del Código Penal . 2) Infracción de ley del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

El recurrente Abilio , menciona como motivos susceptibles de casación los siguientes: 1) Vulneración del art. 24 de la Constitución . 2) Infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción de los arts. 21.2 , 21.7 y 20.2 del Código Penal .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación de los recursos el Ministerio Fiscal se opuso a los mismos.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio del Moral Garcia.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

Recurso de Carlos Jesús

PRIMERO

A) En el primer motivo se alega la infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción de los arts. 21.2 , 21.7 y 20.2 del Código Penal . El recurrente considera que debe aplicarse la circunstancia atenuante analógica de drogadicción.

  1. En numerosos precedentes de esta Sala hemos señalado que la drogadicción, como tal, no es motivo de atenuación de los delitos que el afectado cometa, salvo cuando pueda haberlos ejecutado en un estado que verdaderamente disminuya o excluya su capacidad de culpabilidad ( STS 20-12-2004 ). De la misma manera, la jurisprudencia afirma: "la simple condición de drogadicto carece de trascendencia atenuatoria" ( SSTS de 15-11-2002 y 22-9-2003 ).

    Para estimar la atenuante analógica de drogadicción es necesario que existan en el relato histórico de la sentencia de instancia datos o elementos que permitan apreciar la atenuación de responsabilidad que se postula siendo insuficiente el mero consumo de sustancias estupefacientes aunque sea prolongado en el tiempo cuando no se ha acreditado la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal ni que estuviera condicionado su conocimiento de la licitud (conciencia) o su capacidad de actuar conforme a ese conocimiento (voluntad), como se razona por el Tribunal de instancia. ( STS 1021/2012 de 18-12 ).

  2. Los hechos probados indican que el recurrente se venía dedicando al tráfico de drogas, proporcionando cocaína a diversos establecimientos, teniendo en su domicilio diversas bolsas con esta sustancia y útiles destinados para su manipulación como envoltorios y una balanza de precisión.

    En los hechos probados no consta que el recurrente tuviera afectadas sus facultades psíquicas por el consumo de drogas. Como se afirma en el fundamento de derecho cuarto, era consumidor de drogas de abuso cuando sucedieron los hechos, tal y como demuestra la analítica del cabello realizada; ahora bien, no existe en la causa ninguna prueba que demuestre el grado de adicción e importancia de la misma, ni la afectación de sus facultades mentales por el consumo de tóxicos. La condición de consumidor de drogas del recurrente no implica por sí la consideración de esta circunstancia como atenuante conforme a la jurisprudencia de esta Sala.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) En el segundo motivo se alega infracción de ley del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error en la valoración de la prueba documental a los efectos de apreciar la atenuante de drogadicción.

  1. La jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el informe pericial y el carácter como documento a los efectos del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se resume en la afirmación de que la prueba pericial sólo puede tener el carácter de documento a efectos casacionales, cuando existiendo un único informe o varios todos coincidentes, la Sala se haya apartado de manera no razonada de las conclusiones de aquél o de aquellos temas relevantes para las cuestiones fácticas ( STS 3-4-2002 , 25-5-1999 , entre otras muchas).

  2. El recurrente considera que el Tribunal de instancia ha errado al valorar la prueba documental pericial (folios 1118 y 1119) en la que consta el resultado del análisis del cabello, que señala que consumió cocaína al menos en los tres meses anteriores a su extracción. El recurrente alude también al certificado de Cáritas Madrid que señala que acudió a su centro en octubre de 2013, y que ha participado con evolución favorable en el programa de desintoxicación. Los documentos señalados sirven para apreciar su condición de consumidor de cocaína, ahora bien, tal y como hemos señalado en el razonamiento jurídico anterior no demuestran que, debido a dicho consumo, tuviera afectadas sus facultades psíquicas o físicas. Los documentos señalados por el recurrente no demuestran por sí solos este dato. El Tribunal no se ha separado de tales informes al no considerar la drogadicción como atenuante porque de los mismos no se infiere necesariamente esta circunstancia.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Recurso de Abilio

TERCERO

A) En el primer motivo se alega la vulneración del art. 24 de la Constitución .

  1. El recurrente no desarrolla el motivo. Se limita a exponer la vulneración de este precepto constitucional y a señalar el contenido del mismo, ahora bien, no expresa los argumentos para considerar la vulneración de alguno o todos los derechos constitucionales contenidos en el art. 24 de la Constitución y del también mencionado principio de legalidad del art. 9.3 de la Constitución . Se desconoce pues, cuales son las razones de su impugnación.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

A) En el segundo motivo se alega la infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción de los arts. 21.2 , 21.7 y 20.2 del Código Penal .

  1. Nos remitimos a la doctrina jurisprudencial mencionada en el razonamiento jurídico primero de esta resolución.

  2. Nos remitimos a los argumentos expuestos en el razonamiento jurídico primero del presente auto. Al igual que al otro recurrente, consta prueba pericial de análisis toxicológico del cabello del acusado, señalando que al menos en los dos meses anteriores a su extracción había consumido cocaína, lo que prueba tan sólo la condición de consumidor de esta droga. Ahora bien, no existe en la causa prueba que demuestre el grado e importancia de dicho consumo ni su afectación a sus facultades psíquicas.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por los recurrentes, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a las partes recurrentes.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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