ATS 2078/2014, 11 de Diciembre de 2014

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
Número de Recurso1601/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución2078/2014
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Diciembre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Guadalajara (Sección 1ª), en autos Rollo de Sala 2/2014, dimanante de Procedimiento Abreviado 81/2013 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Guadalajara, se dictó sentencia de fecha 21 de mayo de 2014 , en la que se condenó a Luciano como autor responsable de un delito contra la salud pública, previsto y penado en el art. 368.1 del Código Penal con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas a la pena de tres años de prisión, multa de 2.000 euros con arresto sustitutorio de 20 días en caso de impago, accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a las costas procesales causadas.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Luciano , mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Estremera Molina.

El recurrente alega como motivos de casación los siguientes:

  1. - Infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ ., a través del cauce previsto en el art. 852 de la LECr ., por vulneración del art. 24.2 de la CE .

  2. - Infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECr ., por indebida aplicación de los arts. 368 y 369.1.5 del CP .

  3. - Infracción de ley consistente en error en la apreciación de la prueba, al amparo del art. 849.2 de la LECr .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.-

  1. El recurrente alega tres motivos de casación: infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ ., a través del cauce previsto en el art. 852 de la LECr ., por vulneración del art. 24.2 de la CE .; infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECr ., por indebida aplicación de los arts. 368 y 369 . 51º del CP .; e infracción de ley consistente en error en la apreciación de la prueba, al amparo del art. 849.2 de la LECr .

    Con independencia de los motivos alegados, denuncia la inexistencia de actividad probatoria mínima, suficientemente y razonable para acreditar que conocía que en el interior de su vehículo había droga. Alegó que se lo había prestado a un amigo, que se lo había devuelto, siendo que éste pensaba que iba a poder disponer de él durante más tiempo, y que, en cualquier caso, lo iba a poder volver a usar de manera inmediata, por lo que no se preocupó de que la droga se quedara en el vehículo, pues estaba escondida y no era posible que se viera a simple vista.

    Reconducimos los tres motivos al análisis de la vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  2. La doctrina de esta Sala sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia alcanza a los supuestos en los que hay una total ausencia de prueba y a los casos en los que no ha existido un mínimo en la actividad probatoria de cargo razonablemente suficiente. De esta manera, es revisable únicamente en casación la estructura racional consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos.

    Por otra parte, la jurisprudencia constitucional y la de esta Sala han establecido que, en ausencia de prueba directa, en algunos casos es preciso recurrir a la prueba circunstancial, indirecta o indiciaria, cuya validez para enervar la presunción de inocencia ha sido admitida reiteradamente por ambos tribunales.

  3. Se declara probado que sobre las 23,00 horas del día 6/02/2011, el acusado Luciano , fue interceptado por miembros de la Guardia Civil cuando circulaba en el vehículo Opel, de su propiedad, por la carretera de Aldeavero, partido judicial de Guadalajara, ocupándole tres bloques de una sustancia blanca escondidos debajo del asiento trasero, así como pequeñas bolsas de plástico en la guantera que, una vez analizada, resultó ser 29 gramos de cocaína con una riqueza media del 31%, que el acusado portaba con intención de destinar posteriormente dicha sustancia a su comercialización y distribución entre consumidores de la misma. Así mismo el acusado llevaba 375 euros fraccionados, producto de la venta de sustancias estupefacientes.

    El valor de la sustancia intervenida es de 1254,25 euros.

    Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos, hemos de concluir que se ha practicado en él prueba suficiente para considerar que el recurrente es responsable de los hechos por los que ha sido condenado.

    Resultó indiscutido el hallazgo de la droga en el interior del vehículo, propiedad del acusado, y que lo conducía éste en el momento de su detención. Y el análisis de la sustancia.

    El Tribunal dispuso de la declaración de los agentes que afirmaron que el acusado realizó una maniobra extraña al percatarse de su presencia, y que ya detenido se mostraba muy nervioso, "inquieto". Se constató que portaba una cantidad de 375 euros, distribuidos en distintos bolsillos.

    El Tribunal valora su declaración, que afirmó desconocer que la droga se encontraba en el vehículo, y no le ofreció credibilidad alguna, más allá de su intento de exculpación.

    La conclusión a la que llega el Tribunal es lógica, racional y se encuentra suficientemente motivada. La única explicación racional es que el acusado, participaba en el transporte de la droga con conocimiento, esto es con dolo, y sabiendo que su destino era su venta a terceros, conducta perfectamente subsumible en el delito del arts. 368 CP .

    En las actuaciones existe por tanto prueba suficiente y con contenido inculpatorio, apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia del acusado. La conclusión a la que llega el Tribunal debe ser ratificada en esta instancia.

    Procede la inadmisión de los motivos alegados, conforme al artículo 885, nº 1 y 884, nº 3, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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