ATS 2075/2014, 11 de Diciembre de 2014

PonenteANTONIO DEL MORAL GARCIA
Número de Recurso1727/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución2075/2014
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Diciembre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Bilbao (Sección Sexta), se ha dictado sentencia de 31 de marzo de 2014, en los autos del Rollo de Sala 19/2013 , dimanante del sumario 87/2013, procedente del Juzgado de Violencia Sobre la Mujer número 1 de Bilbao, por la que se condena a Justo , como autor, criminalmente responsable, de un delito de agresión sexual, previsto en los artículos 178 y 179 del Código Penal , con la concurrencia de la atenuante analógica de reparación del daño, a las penas de seis años de prisión, con la accesoria legal correspondiente, y prohibición de aproximarse a distancia inferior a 500 metros a la víctima Filomena ., en cualquier lugar en el que se halle, a su domicilio, lugar de trabajo o a cualquiera otro que frecuente, durante un periodo de tiempo superior en tres años al de la duración de la pena de prisión, y prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio por un periodo de tiempo superior en tres años más al de duración de la pena de prisión, y a que indemnice a Filomena por las lesiones y daños morales causados en la cantidad de 10.210 euros, con los intereses legales correspondientes, y al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia, Justo , bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña María Rosalva Yanes Pérez, formula recurso de casación, alegando, como único motivo, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

TERCERO

Durante su tramitación, se dio traslado del escrito de recurso a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal formula escrito de impugnación, solicitando su inadmisión o, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente el Excelentísimo Señor Magistrado Don Antonio del Moral Garcia.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- El recurrente alega, como único motivo, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Sostiene que se ha dictado sentencia en su contra sin soporte probatorio bastante. Reconoce que discutió con Filomena pero, en modo alguno, que la forzara sexualmente. Argumenta que las declaraciones inculpatorias de la denunciante contenían entre sí numerosos contradicciones y que no existía corroboración alguna de su versión de los hechos, sino lo contrario. No se le apreciaron lesiones vaginales ni malestar psicológico. De las otras lesiones puestas de manifiesto, constaba su existencia pero no su autoría y los mensajes de SMS enviados desde el teléfono móvil, nada acreditaban sobre la agresión sexual por la que se le acusaba.

    Así mismo, alega que, indirectamente, la propia denunciante deja entrever que Justo pudo no percatarse del alcance de los hechos y que creyese que se trataba de un juego erótico.

    Por otra parte, impugna la condena al pago de una indemnización por daños morales, pues, según el informe forense, Filomena no presentaba ni secuelas emocionales ni alteraciones psicológicas (literalmente "los hechos no han dejado huella significativa").

    Así mismo, considera que no hay base para estimar que Justo y Filomena eran pareja. Se conocían, simplemente, desde hacía un mes, antes de los hechos, y solamente se veían para mantener relaciones sexuales esporádicas.

  2. El control casacional de la presunción de inocencia se extenderá a la constatación de la existencia de una actividad probatoria sobre todos y cada uno de los elementos del tipo penal, con examen de la denominada disciplina de garantía de la prueba, y del proceso de formación de la prueba, por su obtención de acuerdo a los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad.

    Además, el proceso racional, expresado en la sentencia, a través del que de la prueba practicada resulta la acreditación de un hecho y la participación en el mismo de una persona a la que se imputa la comisión de un hecho delictivo ( STS. 209/2004 de 4 de marzo ) ( STS 426/2012, de 4 de junio ).

  3. La Sala de instancia fundamentó su pronunciamiento condenatorio, sustancialmente, en la declaración de la denunciante Filomena ., a la que atribuyó plena credibilidad. El Tribunal observó que las sucesivas declaraciones de la denunciante, desde este primer momento, hasta el acto de la vista oral, habían sido, sustancialmente, las mismas. La versión de los hechos de Filomena era, por otro lado, totalmente congruente con las lesiones que se evidenciaron y con el contenido de los numerosos mensajes de telefonía que el acusado le envió tras los hechos.

    A mayor abundamiento, el Tribunal no atisbaba indicio o razón alguna que apuntase a una denuncia falsa, por propósito enemistoso o vindicativo hacia Justo . En esencia, los hechos denunciados eran los siguientes: la denunciante manifestó que se suscitó una discusión entre ella y Justo en su domicilio, que, en determinado momento, ella le dijo que se fuese y él, por dos veces, no le permitió que llamara por teléfono y le propinó una bofetada y, acto seguido, le lanzó a la cama, vestida, y que él se echó encima, y, soltándole los pantalones, que eran holgados, le introdujo la mano en la zona genital y los dedos dentro de la vagina, mientras que ella le decía que parara y que la dejara, llegando en estos hechos a morder al acusado.

    Su declaración estaba, además, corroborada y apoyada por abundante prueba al respecto. En primer lugar, por las declaraciones de la testigo Adelina ., madre de Filomena , quien se limitó a decir en el acto de la vista oral que llegó a casa de su hija hacia las 10.45 horas y que vio en el portal al acusado que estaba llamando por el telefonillo, que, cuando subió, lo encontró todo desordenado, en contra de lo que era habitual, y a Filomena hablando por teléfono; que, acto seguido, cuando ésta colgó, dijo que se iba y que, más tarde, le comentó que había interpuesto una denuncia contra Justo porque había abusado de ella. La madre de Filomena también afirmó que apreció lesiones en la cara de su hija y que ésta estaba alterada.

    En segundo lugar, respaldaban la versión de los hechos de Filomena , las declaraciones de los Policías Municipales de Bilbao de número profesional NUM000 , NUM001 y NUM002 . El primero de ellos, la agente NUM000 manifestó que, cuando Filomena fue a formular denuncia, observó que se encontraba muy nerviosa, tenía los ojos llorosos y presentaba un enrojecimiento en la cara y que vio unos 20 mensajes de teléfono, de los que transcribió cuatro. Igualmente, el agente NUM002 también manifestó que, según sus apreciaciones, la denunciante se encontraba muy nerviosa y tenía la cara roja; y el agente NUM001 que Filomena parecía un poco nerviosa y que, cuando acudieron al domicilio del acusado, Justo les mostró las marcas de un mordisco en el antebrazo derecho.

    En tercer lugar, obraban en actuaciones informe del PAC de Deusto, emitido el día 10 de febrero de 2013, en el que se hacía constar que Filomena presentaba un hematoma en región mandibular derecha con lesiones equimóticas y lesiones sugestivas de arañazos en región escapular izquierda y nalga derecha, sin lesiones en la vulva. Así mismo, al folio 46, obra informe médico forense en el que se ponía de manifiesto que la examinada (la denunciante) presentaba un hematoma de color violáceo en mandíbula derecha de 4x1 centímetros, dos erosiones superficiales en región escapular izquierda de dos centímetros, cada una, y dos erosiones eritematosas de tres centímetros, cada una, en la nalga derecha.

    La Sala observaba que, en opinión de los peritos que emitieron el último informe, las lesiones puestas de manifiesto eran compatibles con los hechos denunciados y que la ausencia de lesiones a nivel vaginal no era determinante dada la mecánica de los hechos denunciados.

    En cuarto lugar, obraba en actuaciones informe emitido por la Unidad Forense de Valoración Integral, que fue ratificado en el acto de la vista oral por la perito doctora Patricia ., quien manifestó haber reconocido en tres sesiones a Filomena , que su relato presentaba visos de credibilidad y que, a nivel emocional, no parecían haber dejado una huella significativa, y que, cuando la examinada relataba los hechos presentaba signos de tensión o ansiedad, que para la perito era una reacción adaptativa.

    En quinto lugar, la Sala atendió al informe de la Unidad de Policía Científica - Sección de Nuevas Tecnologías (folios 116 y siguientes de las actuaciones), en el que se transcribían los numerosos mensajes, enviados el día 10 de febrero de 2013, desde el terminal propiedad de Justo al de la denunciante. En todos ellos, el acusado le rogaba a Filomena que le disculpase por el daño que le había hecho, tono completamente distinto a los enviados antes de los hechos, que desvelaba que habia ocurrido algo a lo que el propio Justo atribuía suma importancia.

    Por último, el Tribunal tuvo en cuenta, también la declaración del propio recurrente, quien negó en todo momento haber agredido sexualmente a Filomena , aunque admitió la existencia de una discusión entre ellos.

    El conjunto de elementos reseñados constituyen prueba bastante para desvirtuar la presunción de inocencia. En reiteradas ocasiones, este Tribunal ha recordado la capacidad de la declaración de la víctima para enervar la presunción de inocencia, incluso aunque sea prueba única, siempre que se practique con las debidas cautelas (por todas, STS 187/2012, de 20 de marzo ).

    En el presente supuesto, la declaración de Filomena - que no ha tenido ni añadidos sorpresivos ni modificaciones sustanciales de una fase a otra - se ha visto respaldada por prueba que prestaba apoyo a su versión de los hechos. Hay correspondencia entre los hechos denunciados y las declaraciones de los testigos y los informes periciales. Ninguno de los testigos lo ha sido presencial, ni ninguno de ellos ha afirmado rotundamente ser testigo ni de la agresión física ni de la sexual, pero, en la medida de su intervención, producida escaso tiempo después, sus afirmaciones coinciden con los diferentes detalles exteriorizados por Filomena . Su madre se limita a afirmar que Justo estaba en el portal llamando por el telefonillo (como lo relataba la denunciante); que todo estaba revuelto y su hija alterada y con una zona de la cara enrojecida y que, le dijo, después de formular denuncia, que el acusado le había agredido sexualmente. Los agentes aprecian también un fuerte nerviosismo y un enrojecimiento en la cara y los peritos unas lesiones que se compatibilizan con las afirmaciones de Filomena .

    Por último, los propios SMS mandados desde el teléfono de Justo ponen de relieve que, momentos antes de enviarlos, ha ocurrido un hecho transcendente en su relación con la denunciante.

    Conforme con todo lo anterior, se desprende que el Tribunal ha contado con prueba de cargo bastante. En lo que se refiere a la impugnación de la consideración de pareja que articula la parte recurrente, al margen de que el tenor de los hechos, y, particularmente, de los mensajes de SMS enviados parecen apuntar a que, entre ambas personas, Justo y Filomena , mediaba una relación sentimental, la cuestión carece de relevancia práctica, pues la Sala a quo absolvió al acusado de un delito de maltrato de obra y no se ha hecho pronunciamiento legal alguno relacionado con a la posible relación de pareja de ambos.

    Por último, el recurrente impugna el señalamiento de una indemnización por daños morales. Sobre este particular, como dicen las sentencias de esta Sala de 10 de abril de 2000 y 21 de octubre de 2002 , la única base para medir la indemnización por esos perjuicios y daños anímicos es el hecho delictivo mismo del que éstos son su consecuencia o resultado causal, de tal suerte que la propia descripción del hecho constituye la base que fundamenta el "quantum" indemnizatorio señalado por el Tribunal sentenciador en el ejercicio de una prudente discrecionalidad únicamente revisable en casación cuando la valoración rebase los límites mínimos y máximos dentro de los cuales resulta razonable esa prudente discrecionalidad ( STS 479/2012, de 13 de junio ).

    En el presente supuesto, la cantidad señalada (10.210 euros) no resulta exacerbada en atención a la entidad de los hechos, que comportan un ataque a la libertad sexual. La ausencia de secuelas psicológicas o de daños de índole emocional significativos no implica que no existan daños morales, que se pueden producir al margen de la mayor o menor fortaleza psicológica de la víctima.

    Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En consecuencia, se dicta la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación, formulado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada, que figura en el encabezamiento de la presente resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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