ATS 2066/2014, 18 de Diciembre de 2014

PonenteJOSE MANUEL MAZA MARTIN
Número de Recurso1926/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución2066/2014
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Diciembre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección 2ª) dictó Sentencia el 20 de junio de 2014, en el Rollo de Sala nº 68/2013 , tramitado como Procedimiento abreviado nº 1723/2008 por el Juzgado de Instrucción nº 11 de Palma de Mallorca, en la que se absolvió a Juan María , Guadalupe , Aureliano , Domingo y Raimunda de los delitos de estafa y/o apropiación indebida y/o falsedad por el que han sido acusados.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la acusación particular, ejercida por la Procuradora Dª Isabel Julia Corujo, en nombre y representación de Adela , suplicando se dicte nueva sentencia por la que se condene a Juan María a la pena solicitada en el escrito de acusación por el delito de falsedad, alegando como motivos: 1) Infracción de ley con base en el art. 849.1 LECr ., por infracción del art. 392 CP en relación con el art. 390.3 CP . 2) Infracción de ley del art. 849 LECr ., impugnando conclusiones o juicios de valor realizados en la sentencia por resultar contrarios a la lógica.

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal y de la parte recurrida representada por la Procuradora Dª Isabel Cañedo Vega, interesaron la inadmisión del recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Manuel Maza Martin.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- En el recurso se alega infracción de ley con base en el art 849.1 LECr ., por infracción del art. 392 CP en relación con el art. 390.3 CP , e infracción de ley del art. 849 LECr ., impugnando conclusiones o juicios de valor realizados en la sentencia por resultar contrarios a la lógica. La pretensión en los dos motivos se centra en considerar que, de la prueba practicada, han quedado acreditados los hechos que permiten su configuración como un delito de falsedad imputable a Juan María . Por ello serán tratados los dos motivos de manera conjunta.

  1. Sostiene la recurrente que el acusado Juan María realizó un contrato simulado para ser presentado en un procedimiento civil en el que ella era parte, causándole perjuicio; aunque el documento no lo presentara él, sino Domingo -cuya absolución no se recurre-, y éste desconociera la falacia, integra el tipo penal, pues el acusado se lo entregó con esa finalidad, para ser presentado con la demanda, y supuso un perjuicio.

  2. Es preciso recordar, como ha hecho esta Sala en diversas resoluciones, el criterio restrictivo implantado por el Tribunal Constitucional en lo que respecta a la extensión del control del recurso de apelación y de casación sobre las sentencias absolutorias cuando se dirimen cuestiones de hecho relacionadas con la apreciación de pruebas personales, criterios instaurados por la sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002 , que se han visto reafirmados y reforzados en numerosas resoluciones posteriores del mismo Tribunal (SSTC 170/2002 , 197/2002 , 118/2003 , 189/2003 , 50/2004 , 192/2004 , 200/2004 , 178/2005 , 181/2005 , 199/2005 , 202/2005 , 203/2005 , 229/2005 , 90/2006 , 309/2006 , 360/2006 , 15/2007 , 64/2008 , 115/2008 , 177/2008 , 3/2009 , 21/2009 y 118/2009 , entre otras). En esas resoluciones el Tribunal Constitucional considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el tribunal de la revisión, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas efectuada por el juez de instancia y revoca, en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado, la sentencia absolutoria apelada.

    El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad, y también el de defensa impide, en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que los órganos de la revisión modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la instancia de revisión. Es por ello que la pretensión de revisión que el recurrente, acusación particular, plantea sobre la base de una revaloración de la prueba, carece de posibilidad de ser estimada por no realizar esta Sala la percepción de la prueba y no disponer de la presencia del acusado para poder expresar su defensa.

  3. La anterior doctrina en su proyección al caso enjuiciado nos avoca a la inadmisión del recurso. La recurrente lejos de limitarse a discutir si el hecho probado es subsumible en la norma típica, lo que postula es que se mude la declaración de tal hecho probado estableciendo nuevas afirmaciones fácticas, que la sentencia de instancia no asume, para, desde esa nueva base histórica, formular un nuevo juicio de culpabilidad.

    En efecto, la Audiencia, en el relato fáctico de la Sentencia recurrida declara probados, en esencia y por lo que aquí interesa, los siguientes hechos.

    Que en octubre de 2004, siendo Adela pareja sentimental de Juan María , asumió la primera mediante firma libremente otorgada la condición de administradora de la entonces comunidad de bienes " DIRECCION000 ", realizando actuaciones y firmando documentos en su condición de tal.

    En fecha 1 de febrero de 2006 Adela y Guadalupe otorgaron escritura de apoderamiento notarial a favor del comprador Juan María con referencia exclusiva a la vivienda ubicada en la CALLE000 nº NUM000 , facultándole para disponer de la misma a terceros, incluso a través de la auto- contratación manteniendo las vendedoras la titularidad registral del inmueble.

    En fecha 6 de abril de 2006, Juan María celebró con Domingo contrato privado de compraventa en cuya virtud le transmitió la vivienda, haciendo uso de las facultades de enajenación conferidas en el poder notarial.

    En Mayo de 2006 Adela revocó ante notario el poder, no constando acreditada la fecha en que se notificó dicha revocación a Juan María .

    Comoquiera que ello supuso la imposibilidad de culminar con éxito la adquisición de la vivienda por Domingo , en fecha 14 de mayo de 2008, éste y su esposa Raimunda , presentaron demanda civil dirigida contra Juan María , Adela y Guadalupe al objeto de conseguir escriturar la vivienda a su favor, acompañando al escrito de demanda una fotocopia de un contrato privado de compraventa fechado el 20 de enero de 2006, por el que Adela y Guadalupe le venden el inmueble, junto al poder notarial de disposición sobre la vivienda de fecha 1 de febrero; procedimiento judicial que terminó con absolución tras renuncia de los demandantes, al haber resuelto la venta de mutuo acuerdo con el acusado Juan María devolviendo éste la cantidad entregada por el comprador más una indemnización.

    Que Juan María confeccionó la copia del contrato privado de compraventa que se aportó junto a la demanda civil entregándolo a Domingo y Raimunda , quienes, desconocedores de que se trataba de un documento alterado, lo aportaron al procedimiento civil. No ha quedado acreditado si el acusado Juan María se basó en un documento original que fotocopió en su segunda hoja modificando el contenido contractual de la primera, o bien, no había documento original creando ex novo uno, sin que haya quedado probado que llevara a cabo dicha manipulación para perjudicar a la denunciante. Ésta ha aportado junto a la querella una fotocopia de un contrato de compraventa de fecha 20 de enero de 2006 de contenido similar al anterior, sin que haya quedado acreditada la procedencia de la misma, ni si responde a un negocio jurídico real.

    Para obtener esta convicción la Sala de instancia valoró exhaustivamente y con rigor las pruebas de que dispuso, entre ellas, las declaraciones de las partes y la documental, y concluye que, desde el punto de vista de la acreditación del propósito interno del sujeto activo, gravita la posibilidad razonable de que el acusado Juan María actuara sabiéndose adquirente del inmueble en virtud de un contrato privado de compraventa con la querellante, Adela , y para cumplir su obligación adquirida con Domingo y Raimunda fabricara el contrato para coadyuvar en la demanda, pretendiendo que se dictara una resolución judicial acorde con los compromisos realmente adquiridos. Dudas que imponen el pronunciamiento absolutorio, por falta de prueba de uno de los elementos integrantes del delito objeto de acusación, el elemento subjetivo intencional de perjudicar a la querellante.

    La Audiencia, en fin, tiene una duda razonable y fundada respecto a la certeza de los hechos y aplica, como no podía ser de otra manera, el principio "in dubio pro reo".

    De otro lado, la doctrina del Tribunal Constitucional, siguiendo sustancialmente la establecida por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, ha establecido la imposibilidad de modificar los hechos probados de manera que resulte desfavorable para el acusado sobre la base de una nueva valoración de pruebas personales que el Tribunal que resuelve el recurso no ha presenciado.

    Por cuanto antecede, procede la inadmisión del recurso ( art. 884.3º LECrim ).

    En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formulado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Se declara la pérdida del depósito de la acusación particular, si lo hubiere constituido.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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