ATS, 28 de Enero de 2015

PonenteFRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO
Número de Recurso438/2014
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución28 de Enero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Enero de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. La representación procesal de Encarnacion presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 10 de diciembre de 2013, por la Audiencia Provincial de Madrid (sección 21ª), en el rollo de apelación nº 520/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 102/2011 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Aranjuez.

  2. Mediante diligencia de 13 de febrero de 2014 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

  3. La procuradora Almudena Gil Segura, en nombre y representación de Encarnacion , presentó escrito ante esta Sala con fecha 14 de febrero de 2014, personándose en concepto de recurrente. La procuradora Isabel María de la Misericordia García, en nombre y representación de Clínica Dental Zapata de Calatayud, S.L., presentó escrito ante esta Sala con fecha 25 de febrero de 2014, personándose en concepto de recurrida.

  4. Por providencia de fecha 18 de noviembre de 2014 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. Mediante escrito presentado el 18 de diciembre de 2014, la representación procesal de la parte recurrente interesó la admisión del recurso, mientras que la parte recurrida, por escrito de fecha 15 de diciembre de 2014, mostró su conformidad con las posibles causas de inadmisión.

  6. La parte recurrente no ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª LOPJ , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, al ser beneficiaria del derecho de asistencia jurídica gratuita.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Francisco Javier Orduña Moreno , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. El presente recurso de casación se ha interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio ordinario en el que se ejercita una acción de condena dineraria derivada de un tratamiento médico odontológico, tramitado en atención a la cuantía. La cuantía no excede de 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal.

  2. Más en concreto, la parte demandada y apelante en la instancia, hoy recurrente, ha interpuesto el recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 LEC en la modalidad de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de audiencias provinciales.

    El recurso denuncia la infracción de los arts. 1091 , 1281 y 1258 CC .

    La recurrente argumenta que concertó con la Clínica dental demandante la prestación de unos servicios odontológicos concretos, en relación con la extracción y colocación de unos implantes sobre determinadas piezas dentales, presentando la Clínica un presupuesto que detallaba el tratamiento acordado y el precio final, y que fue el aceptado; que la sentencia recurrida incurre en un error manifiesto al indicar que posteriormente modificó su consentimiento, extremo que en modo alguno quedó acreditado, y no es posible modificar unilateralmente lo acordado si no existe consentimiento expreso o tácito del contrario.

    La recurrente hace referencia a la doctrina del Tribunal Supremo sobre la interpretación literal de los contratos cuando sus términos no dejan dudas sobre la intención querida por los contratantes. Para justificar el interés casacional por jurisprudencia contradictoria de audiencias provinciales cita varias sentencias (de la Audiencia Provincial de Baleares, sección 5ª, de 25 de noviembre de 2009 , de la Audiencia Provincial de Soria, sección 1ª, de 21 de marzo de 2012 , de la Audiencia Provincial de Madrid, sección 8ª, de 24 de septiembre de 2012 ) que establecen la imposibilidad de modificar lo acordado por las partes en un presupuesto cerrado, salvo si existe consentimiento expreso o tácito de las partes; y en sentido contrario, según la recurrente, está el criterio seguido por otras audiencias (de la Audiencia Provincial de Burgos, sección 2ª, de 28 de mayo de 2009, de la Audiencia Provincial de Barcelona, sección 1ª, de 21 de mayo de 2013) en los supuestos en los que no se pactó un precio exacto e inamovible de la obra y se hizo dependeré de las vicisitudes de la ejecución de los trabajo contratados.

  3. El recurso de casación incurre en las causas de inadmisión de falta de justificación de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de audiencias provinciales y de inexistencia del interés casacional ( art. 483.2.3º LEC , en relación con el art. 477.2.3ª LEC ), por la falta de respeto a la base fáctica y a la ratio decidendi de la sentencia recurrida.

    La recurrente no solo no llega a justificar formalmente la existencia de interés casacional --pues no invoca dos sentencias firmes de una misma sección de una audiencia provincial, que decidan en sentido contrario al seguido en otras dos sentencias, también firmes, de una misma sección, distinta a la anterior--, sino que ni siquiera existe disparidad de criterios entre las sentencias citadas en uno y otro sentido, ya que han resuelto según que se pactase o no un precio cerrado e inamovible para la ejecución de obras o la prestación de servicios.

    Aunque se prescindiera de lo anterior, el interés casacional es inexistente por falta de respeto a los hechos que la Audiencia considera probados y a la ratio decidendi de la sentencia recurrida.

    La recurrente parte de la consideración de que la factura proforma aportada en la contestación a la demanda refleja el acuerdo alcanzado por las partes sobre el tratamiento a que iba a ser sometida en la clínica dental y su importe, que se trataría de un presupuesto cerrado, sin que se hubiera probado ni la realidad ni la aceptación (expresa o tácita) de la modificación de dicho presupuesto, y, además, se habría acreditado la existencia de pagos que determinarían una reducción de la cantidad reclamada.

    Pero esto no es lo que entiende acreditado la sentencia recurrida. El tribunal sentenciador, tras la valoración de la prueba, considera que pudiera ser que la demandada quisiera inicialmente que se le hicieran los trabajos referidos en ese documentos aportado (colocación de prótesis removible definitiva), pero definitivamente contrató algo distinto (prótesis fija), de manera que ha de pagar lo que consintió que le fuera realizado, que son los conceptos reclamados.

    En lo que respecta a los pagos efectuado por la demandada, la sentencia recurrida considera que, atendiendo a las fechas indicadas, cuantías y conceptos, no pueden admitirse como pagos a cuenta de lo reclamado; que los documentos que aportó fueron impugnados no solo porque algunos eran duplicados, sino porque se desconoce qué trabajos de los reclamados son los que se afirman pagados; y que no se puede inferir el pago por lo declarado por la demandante en el juicio, porque únicamente admitió que se habían pagado los removibles provisionales, que no son objeto de reclamación.

    En definitiva, se construye el interés casacional desde un planteamiento fáctico distinto del que tiene reflejo en la sentencia recurrida y se margina la ratio decidendi que en aquellos hechos se apoya, de manera lo que subyace en el recurso es la disconformidad de la recurrente con la valoración de la prueba, cuestión ésta ajena al ámbito del recurso de casación.

  4. Cuanto se ha declarado impide tener en consideración las alegaciones de la recurrente efectuadas en el trámite de audiencia previo a esta resolución. Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483. LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

  5. Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC habiendo formulado alegaciones la parte recurrida personada, procede condenar en costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Encarnacion contra la sentencia dictada, con fecha 10 de diciembre de 2013, por la Audiencia Provincial de Madrid (sección 21ª), en el rollo de apelación nº 520/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 102/2011 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Aranjuez.

  2. Declarar firme dicha sentencia.

  3. Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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