ATS, 28 de Enero de 2015

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
Número de Recurso2699/2013
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución28 de Enero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Enero de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la mercantil "Corvera Golf & Country Club, S.L." presentó el día 24 de octubre de 2013 escrito de interposición de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada, con fecha 13 de septiembre de 2013, por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección 4ª) en el rollo de apelación nº 363/2013 dimanante de los autos de juicio ordinario nº 2748/2009 del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Murcia.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de 21 de noviembre de 2013 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días, habiéndose notificado y emplazado a las partes litigantes, por medio de sus respectivos Procuradores.

  3. - El procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira en nombre y representación de "Corvera Golf & Country Club, S.L." presentó escrito ante esta Sala con fecha 2 de diciembre de 2013 personándose en concepto de parte recurrente. El procurador D. Jacinto Gómez Simón, en nombre y representación de D. Carlos Daniel y Dª Ana , presentó escrito en fecha 26 de diciembre de 2013, personándose en calidad de parte recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha 16 de septiembre de 2014 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas

  5. - Mediante escrito presentado el 27 de octubre de 2014, la representación procesal de la parte recurrente se opuso a las causas de inadmisión puestas de manifiesto. La representación de la parte recurrida en su escrito de la misma fecha, ha interesado la inadmisión de los recursos.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Se han interpuesto recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal frente a una sentencia dictada en segunda instancia en el seno de un juicio ordinario en el que se ejercitó acción de resolución de contrato de compraventa y, vía reconvencional, su cumplimiento.

    El cauce de acceso al recurso es el correcto al tramitarse el procedimiento por razón de la cuantía y no superar el importe de 600.000 euros.

    De conformidad a lo dispuesto en la Disposición Final decimosexta de la LEC , el examen del recurso extraordinario por infracción procesal está condicionado a la previa admisibilidad del recurso de casación, que será objeto de examen en primer lugar.

  2. - El escrito de interposición, por lo que al recurso de casación se refiere, se articula en cuatro motivos. En el primero se denuncia la infracción de la doctrina jurisprudencial que determina que no puede acordarse la resolución contractual cuando el incumplimiento se refiere a obligaciones accesorias. Se alude al principio de conservación de los negocios jurídicos y se denuncia la infracción concreta del artículo 1124 CC . En su desarrollo se argumenta que no existió retraso en la entrega como reconoció la resolución que se recurre y que éste fue el motivo principal de la reclamación. Además, los servicios del residencial anunciados constituirían obligaciones accesorias. Se citan las SSTS de 29 de diciembre de 1997 y 23 de enero de 1996 .

    En el motivo segundo se denuncia la infracción del artículo 1124 CC y de la doctrina jurisprudencial que determina la imposibilidad de resolución de las obligaciones recíprocas cuando la parte que insta la resolución ha incumplido sus obligaciones esenciales. En este motivo se aduce que carecería de cualquier justificación la negativa del comprador a efectuar el segundo pago del contrato desde abril de 2008, fecha en que se iniciaron las obras, y mucho menos desde que se obtuvo la licencia de primera ocupación.

    En el motivo tercero se denuncia la vulneración del principio que prohíbe ir contra los actos propios, como garantía del ejercicio de los derechos conforme al principio de la buena fe. El motivo se fundamenta en el hecho de que los compradores nunca mostraron su disconformidad con los servicios del residencial hasta la interposición de la demanda.

    En el motivo cuarto se aduce la existencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias sobre la condición de inversor de la persona física que adquiere dos viviendas similares en un breve espacio de tiempo y en un cercano ámbito territorial, evidenciándose esta contradicción las Secciones 1ª y 5ª de la Audiencia Provincial de Murcia.

  3. - A la vista de su planteamiento el recurso de casación no puede admitirse por falta de concurrencia de los supuestos que determinan la inadmisibilidad del recurso en su modalidad de interés casacional por inexistencia de éste ( artículo 483.2.3º LEC ).

    En el primer motivo el planteamiento impugnatorio altera la base fáctica y prescinde de la adecuada ratio de la sentencia. Y es que el argumento resolutorio que la Audiencia Provincial acepta no descansa en el retraso en la entrega de la vivienda, única prestación esencial que el recurrente acepta, sino en los servicios comunes que se ofrecieron y que no estaban terminados, en orden a la integración contractual de la oferta inmobiliaria y la publicidad y la frustración de las expectativas de los compradores al constituir este incumplimiento un incumplimiento esencial desde el punto de vista de la satisfacción del acreedor. En consecuencia, la jurisprudencia invocada no resulta de aplicación al litigio en tanto se refiere a supuestos y análisis diferentes al enjuiciado.

    En el motivo segundo se evidencia una falta de aceptación de los hechos probados en la medida en que la sentencia estima legitimada a la compradora por no haberse acreditado la entrega del aval del primer pago del precio aplazado en conjunción con la tardanza constatada en el inicio de la obras. Por esta razón, sí se declara la existencia de una situación de incumplimiento de la vendedora que legitimaría la acción resolutoria de la parte compradora y haría inaplicable al supuesto la jurisprudencia invocada.

    Por lo que se refiere al tercer motivo, la inexistencia de interés casacional se justifica porque la sentencia no se ha pronunciado ni ha reconocido ese pretendido silencio de los compradores sobre el estado de los servicios del residencial y, en cualquier caso, la no entrega de estos servicios se ha considerado un incumplimiento esencial que deriva de la integración contractual de la oferta y la publicidad, lo que enervaría el carácter contrario a la buena fe del ejercicio de la facultad legal resolutoria e impediría la aplicación de las doctrina de los actos propios. Por otro lado, la jurisprudencia invocada por la parte para sustentar el interés casacional se refiere a supuestos diferentes al aquí enjuiciado.

    Por último, el motivo cuarto se inadmite porque, más allá de la acreditación formal de este requisito, lo cierto es que la razón decisoria de la Audiencia, confirmatoria de la sentencia de instancia, descansa en la falta de acreditación de la condición de inversores de los compradores y por justificar éstos las razones por las que adquirieron un apartamento en planta baja y otro en el Resort que se iba a construir al contar con centro médico y zona de salud aconsejable para su edad. En consecuencia, la decisión de la Audiencia Provincial se basa en unos presupuestos fácticos inamovibles en casación

  4. - La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 . Por ello, el recurso extraordinario por infracción procesal también debe ser inadmitido al concurrir la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada Disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC , como recoge el Acuerdo de 30 de diciembre de 2011, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, tras la reforma operada por Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal.

    El planteamiento expuesto impide tomar en consideración las alegaciones realizadas por la parte recurrente tras la providencia de puesta de manifiesto. En este aspecto, se ha de reiterar que la sentencia reconoce el carácter esencial del incumplimiento en la terminación de los servicios comunes de la vivienda, desde la perspectiva de la satisfacción del interés del acreedor y no tanto en su consideración de obligación principal en el normal desenvolvimiento del contrato de compraventa. En relación al segundo motivo, la base fáctica acreditada por la Audiencia determina el incumplimiento de la vendedora que posibilita el ejercicio de la acción resolutoria. De igual forma, esta base fáctica justifica el carácter de consumidor de la parte compradora y, por último, en relación al motivo tercero la Audiencia no se ha pronunciado sobre el pretendido silencio de los compradores en orden a su consideración como acto propio.

  5. - Consecuentemente, procede declarar inadmisibles ambos recursos y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 de la LEC 2000 .

  6. - Abierto el trámite previsto en los arts. 483.3 y 473.2 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

  7. - Inadmitidos los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia recurrida ello determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de la mercantil "Corvera Golf & Country Club, S.L." contra la sentencia dictada, con fecha 13 de septiembre de 2013, por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección 4ª) en el rollo de apelación nº 363/2013 dimanante de los autos de juicio ordinario nº 2748/2009 del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Murcia, con pérdida del depósito constituido.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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