ATS, 28 de Enero de 2015

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
Número de Recurso337/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución28 de Enero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Enero de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la comunidad de propietarios " DIRECCION000 ", presentó el 20 de enero de 2014 escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y casación, contra la Sentencia dictada, con fecha 5 de diciembre de 2013, por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 9ª), con sede en Elche, en el rollo de apelación nº 625/2013 , dimanante de los autos de juicio verbal nº 204/2009 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Orihuela.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación de 22 de enero de 2014 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, habiéndose notificado y emplazado a las partes litigantes por término de treinta días, por medio de sus respectivos Procuradores.

  3. - La Procuradora Doña M.ª Elena Martín García, por escrito presentado ante esta Sala el 3 de marzo de 2014, se personaba en nombre y representación de Don Marcial que actúa como presidente de la comunidad de propietarios " DIRECCION000 ", en concepto de recurrente. La Procuradora Doña Beatriz Ruano Casanova, por escrito presentado ante esta Sala el 1 de abril de 2014, se personaba en nombre y representación de Doña Luisa , en concepto de parte recurrida.

  4. - La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  5. - Por Providencia de fecha de 21 de octubre de 2014 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

  6. - Mediante escrito presentado el 6 de noviembre de 2014 la parte recurrente formulaba alegaciones solicitando la admisión de sus recursos, mientras que la parte recurrida se mostraba conforme con las causas de inadmisión puestas de manifiesto.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte recurrente se formalizó recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra una sentencia dictada tras la entrada en vigor de la Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal, en un juicio verbal que fue tramitado por razón de la cuantía, que se fijó inicialmente en 3.230 € para luego rebajarla a 1.834,20 €.

    El recurso de apelación interpuesto por la demandada, Doña Luisa se resolvió por sentencia dictada, con fecha 5 de diciembre de 2013, por la sección 9ª, de la Audiencia Provincial de Alicante , constituida por un único magistrado actuando como órgano jurisdiccional unipersonal.

  2. - El recurso de casación, interpuesto por la comunidad de propietarios demandante, a pesar de las alegaciones que formula en escrito presentado el 6 de noviembre de 2014, incurre en causa de inadmisión, por no ser la sentencia recurrible en casación ( artículo 477.2 y 483.1 de la LEC ), al no haber sido dictada por la Audiencia Provincial como órgano colegiado. En este sentido se ha pronunciado esta Sala en autos de fecha 26 de febrero de 2013, recurso de queja n.º 247/12 , 7 de mayo de 2013, recurso nº 1742/2012 , 28 de mayo de 2013, recurso nº 2012/2012 , 26 de noviembre de 2013, recurso nº 619/2013 y 22 de abril de 2014, recurso nº 1222/2013 .

    La nueva configuración del recurso de casación, respecto a la contenida en la LEC 1881- en la redacción inicial de la LEC permite concluir que este recurso se estableció contra las sentencias dictadas por un órgano colegiado. La identificación del término Audiencias Provinciales con órganos colegiados está en consonancia con la introducción en la LEC de la modalidad de recurso de casación consistente en la existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, pues solo puede hablarse de jurisprudencia de las Audiencias Provinciales si nos referimos a ellas como órganos colegiados.

  3. - Tras la última reforma del recurso de casación, por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal, se mantiene en el artículo 477 LEC la referencia expresa a las Audiencias Provinciales y se potencia de manera extraordinaria el recurso de casación por existencia de interés casacional. No hay en esta reforma referencia alguna que permita deducir que se haya querido establecer el acceso a la casación de las sentencias dictadas en apelación por un solo magistrado, en los supuestos que contempla el artículo 82.2.1.º.II LOPJ . Esta omisión de referencia expresa a estas sentencias puede razonablemente ser interpretado en el sentido de que su intención es excluir estas sentencias del recurso de casación. A esta conclusión se llega partiendo de dos razonamientos:

    i) Si se pretendía que esas sentencias tuvieran acceso a la casación se hacía necesaria una disposición expresa, ya que implica un cambio en la configuración inicial en la LEC del recurso de casación que -como se ha dicho- se contempló contra las sentencias dictadas por órganos colegiados.

    ii) Y -la razón más significativa- la finalidad perseguida con la reforma de la LOPJ, efectuada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, que introdujo la modificación en el artículo 82.2.1.º.II LOPJ , y por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal. En las Exposiciones de Motivos de ambas normas está plasmada la intención del legislador de reducir el tiempo de respuesta en los litigios y especialmente clara es la Exposición de Motivos de la primera de estas leyes. En ella se declara expresamente que se ha reformado el artículo 82 [LOPJ ] para la tramitación de los recursos de apelación frente a las resoluciones dictadas por los Jueces de Primera Instancia en procesos seguidos por los trámites del juicio verbal por razón de la cuantía, que serán resueltos por un solo magistrado, designado por turno de reparto. Con ello se logrará reducir el tiempo de respuesta en la segunda instancia en conflictos que, por tratarse de asuntos que no revisten especial complejidad, no precisan ser resueltos por un órgano colegiado.

    Parece contradictorio con la voluntad expresa de la norma que -excluidos por la LOPJ determinados asuntos del examen de un órgano colegiado en la segunda instancia porque su escasa complejidad no lo requiere- se entienda que pueden ser vistos en casación por un órgano colegiado superior en el orden civil como es el Tribunal Supremo.

    En definitiva, resulta contradictorio con la finalidad perseguida con las citadas reformas hacer -ante el silencio de la ley- una interpretación extensiva de la procedencia del recurso, que no se ajusta al criterio restrictivo seguido en la última reforma en materia de recursos, respecto a los litigios seguidos por razón de la cuantía de escasa relevancia, como se pone de manifiesto por la limitación del recurso de apelación establecida en el artículo 455.1 LEC .

  4. - La irrecurribilidad en casación de la Sentencia determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, de la LEC , ninguna indefensión se ha causado a la parte, por la aplicación de la norma vigente en atención al principio de legalidad que ella invoca, de manera que no se aprecia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que se denuncia en el escrito presentado 6 de noviembre de 2014 .

  5. - Consecuentemente, procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 de la LEC y, presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

  7. - Siendo inadmisibles el recurso extraordinario por infracción procesal y de casación, ello determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL y DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 , contra la Sentencia dictada, con fecha 5 de diciembre de 2013, por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 9ª), con sede en Elche, en el rollo de apelación nº 625/2013 , dimanante de los autos de juicio verbal nº 204/2009 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Orihuela.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) CON PÉRDIDA de los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a la parte recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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