ATS, 28 de Enero de 2015

PonenteEDUARDO BAENA RUIZ
Número de Recurso562/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución28 de Enero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Enero de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la entidad mercantil "URBAGES TOTAL, S.L.", presentó el día 22 de enero de 2014 escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 3 de diciembre de 2013 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 19ª), en el rollo de apelación nº 442/2013 , dimanante del juicio ordinario nº 62/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 54 de Madrid.

  2. - Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, acordándose por diligencia de ordenación de 12 de noviembre de 2013 tener por interpuestos los recursos con remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes ante esta Sala.

  3. - La procuradora Dña. Marta Murúa Fernández, en nombre y representación de "URBAGES TOTAL, S.L.", presentó escrito que tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Supremo el día 3 de marzo de 2014, personándose en concepto de recurrente. La Procuradora Dña. Celia López Ariza, en nombre y representación de la Junta de Compensación de la Urbanización de Alarilla, presentó escrito el día 13 de marzo de 2014, personándose en concepto de recurrido.

  4. - Por Providencia de fecha 2 de diciembre de 2014 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos, a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 18 de diciembre de 2014, la parte recurrida manifiesta su conformidad con las posibles causas de inadmisión sin que la parte recurrente haya evacuado el traslado concedido.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Eduardo Baena Ruiz , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte recurrente se interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra una sentencia dictada, tras la entrada en vigor de la Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal, en un juicio ordinario en el que se instaba la resolución de un contrato de reconocimiento de deuda y la condena al pago de ciertas cantidades de dinero, tramitado por razón de la cuantía, sin alcanzar el límite de 600.000 euros, fijado tras la referida reforma. Por tanto el cauce de acceso al recurso de casación es el previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

    Conforme a la Disposición Final 16ª.1.2ª. de la LEC , sólo si se admite el recurso de casación podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

  2. - El recurso de casación, a modo de escrito de alegaciones, reproduce las cuestiones planteadas en apelación, insistiendo en que las cantidades que reclama la parte demandante ya fueron abonadas y compensadas, incurriendo en defectos de forma insubsanables tales como la falta de indicación de la modalidad del recurso de casación por razón de la cual se interpone ( art. 481.1 y 477.2 LEC ) y en la falta de cumplimiento en el escrito de interposición de los requisitos establecidos para los distintos casos ( art. 483.2.2º LEC en relación con los preceptos que se indican): por falta de justificación de los supuestos que determinan la admisibilidad de las distintas modalidades del recurso de casación ( art. 481.1 LEC ); por falta de indicación de la norma sustantiva, la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo o el principio general del Derecho infringidos que ha de hacerse en el encabezamiento o formulación de cada uno de los motivos en los que se funde el recurso o deducirse claramente de su fundamentación ( art. 481.1 . y 481.3 LEC ); por falta de la razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado y falta de respeto a la valoración de la prueba efectuada en la instancia o al ámbito de discusión jurídica habida en la instancia ( art. 477.1 LEC ) por alegarse cuestiones nuevas, como así se pone de manifiesto en la sentencia recurrida.

    Constituye doctrina reiterada ( SSTS de 14/04/2011, RC n.º 1404/2007 y 20/09/2011 , RCIP n.º 1550/2007 , entre muchas) que el artículo 477.1 LEC impone identificar en forma debida la infracción normativa, y que esta exigencia, que obliga a que el escrito de interposición de un recurso de casación presente una estructura ordenada, con tratamiento separado de cada cuestión jurídico-sustantiva mediante el motivo correspondiente, se traduce tanto en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, como en el rechazo de motivos en los que se mezclan cuestiones de hecho y de derecho, o sustantivas y procesales o, también, jurídicas, pero, heterogéneas entre sí; en el rechazo de los motivos fundados en preceptos genéricos o excesivamente amplios, y, obviamente, en la desestimación de los motivos que incurran en ambos defectos ( SSTS de 4 de enero de 2010, RC n.º 1984/2005 , 11 de enero de 2010, RC n.º 1269/2005 y 16 de julio de 2012, RC n.º 373/2010 .

    En el presente caso se formula el recurso a modo de un escrito de alegaciones, sin individualizarse los motivos en que se funda, reproduciendo el planteamiento sostenido en la instancia, mezclando cuestiones sustantivas y procesales al formularse conjuntamente y sin la debida separación recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación, omitiendo en su desarrollo la cita de norma sustantiva infringida, impidiendo que puedan concretarse las cuestiones jurídicas que se someten a la Sala, ya que la recurrente va introduciendo en el desarrollo argumental de su recurso su propia valoración de las circunstancias concurrentes y sus propias conclusiones probatorias. De esta forma como se ha expuesto, poco clara y ambigua, es como se plantea el recurso, no siendo función de la Sala averiguar cuál es la infracción cometida o la cuestión jurídica que se somete a su consideración.

    Además, como se ha dicho al inicio, la vía de acceso al recurso de casación es la de interés casacional debiendo haberse indicado por la parte recurrente en el encabezamiento o formulación del motivo cuál es el elemento entre los que pueden integrar el interés casacional en el que se funda la admisibilidad del recurso ( arts. 483.2.2 º y 481.1 de la LEC ), nada de lo cual se ha hecho, pues el recurso de casación carece de motivos y encabezamiento, con la consecuencia de que no se indica en el mismo cuál es el interés casacional de la resolución recurrida, ni cual es la jurisprudencia que se solicita sea fijada o declarada infringida por esta Sala, ni la existencia de contradicción entre Audiencias, ni se alega la aplicación de norma con vigencia inferior a cinco años, lo que determina que el recurso incurra en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo por falta de cita de dos o más sentencias de la Sala Primera, por inexistencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales por no haberse justificado la contradicción entre Audiencias Provinciales al mencionarse sentencia alguna al respecto e inexistencia de interés casacional por falta de aplicación de norma con vigencia inferior a cinco años ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC 2000 ), cuestión que ni siquiera fue invocada.

  3. - Determinado en este momento procesal la inadmisión del recurso de casación por las causas de inadmisión expuestas, se ha de inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal, de conformidad con lo previsto en el art. 473.2, en relación con la Disposición final 16ª , apartado 1, regla 5ª, apartado segundo, LEC .

    Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, declarando firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473.2 y 483.4 LEC , cuyos siguientes apartados, el 3 y el 5, respectivamente, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  4. - La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto de causas de inadmisión y presentadas alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de la entidad mercantil "URBAGES TOTAL, S.L."contra la sentencia dictada, con fecha 3 de diciembre de 2013 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 19ª), en el rollo de apelación nº 442/2013 , dimanante del juicio ordinario nº 62/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 54 de Madrid, con pérdida de los depósitos constituidos.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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