ATS, 28 de Enero de 2015

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
Número de Recurso2756/2013
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución28 de Enero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Enero de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de Dª Natividad presentó escrito de interposición de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada en grado de apelación, con fecha 21 de octubre de 2013, por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 6ª, con sede en Vigo) en el rollo de apelación n.º 455/2012 , dimanante del juicio verbal incidental suscitado en el procedimiento sobre formación de inventario en la liquidación del régimen económico matrimonial de sociedad de gananciales n.º 148/2010, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 12 de Vigo.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de fecha 26 de noviembre de 2013 se tuvieron por interpuestos los recursos y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días, resolución que fue debidamente notificada a los procuradores personados.

  3. - La procuradora Dª Esperanza Aparicio Flórez fue designada por el Turno de oficio, para ostentar la representación de Dª Natividad y fue tenida por parte, en calidad de recurrente, mediante diligencia de ordenación de 13 de mayo de 2014. El procurador D. Amancio Amaro Vicente fue designado por el Turno de oficio, para ostentar la representación de D. Porfirio y fue tenido por parte, en calidad de recurrido, mediante diligencia de ordenación de 13 de noviembre de 2014.

  4. - Por providencia de fecha 18 de noviembre de 2014 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el 18 de diciembre de 2014, la representación procesal la parte recurrente interesó la admisión de los recursos, mientras que la parte recurrida no ha formulado alegaciones y ha solicitado un nuevo plazo de tres días pues afirma el procurador que le ha costado mucho trabajo localizar el colegio profesional de la letrada designada de oficio.

  6. - La parte recurrente no ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, al litigar con el beneficio de la justicia gratuita.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Con carácter previo ha de indicarse que no procede conceder nuevo plazo de alegaciones a la parte recurrida ya que el procurador ha tenido en todo momento a su disposición las actuaciones en Secretaría para poder comprobar el Colegio de abogados a que pertenece la letrada de la citada parte, máxime cuando la misma ha sido designada por el turno de oficio, bastando una simple consulta para localizar el Colegio de origen.

  2. - Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se han interpuesto contra una sentencia dictada por la Audiencia Provincial, en grado de apelación, en un incidente, tramitado por el cauce del juicio verbal al amparo del art. 809.2 LEC , sobre inclusión o exclusión de bienes en un inventario, suscitado en un procedimiento sobre formación de inventario para la liquidación del régimen económico matrimonial de sociedad de gananciales. La sentencia recurrida se ha dictado ya vigente la reforma efectuada en la LEC -en la regulación de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal- por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal.

  3. - En aplicación de la DF 16.ª LEC debe examinarse en primer término si la sentencia impugnada es recurrible en casación, ya que de no ser así, la inadmisión del recurso de casación comporta la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal.

  4. - El recurso de casación no debe ser admitido al concurrir la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.1.º LEC en relación con el art. 477.2.I LEC , consistente en la falta de concurrencia de los presupuestos exigibles para que la resolución sea recurrible, dado que la sentencia recurrida no es una sentencia de apelación que ponga fin a la segunda instancia ( art. 477.2 I LEC ).

    Conforme al art. 477.2 LEC el recurso de casación procede contra las sentencias dictadas en segunda instancia por una Audiencia Provincial, por lo que están excluidas del recurso de casación -además de las resoluciones que no revisten forma de sentencia-, las sentencias que debieron adoptar forma de auto y las sentencias que resuelvan cuestiones incidentales.

    Este criterio -que se ha reiterado por esta Sala desde la entrada en vigor de la LEC- implica que la sentencia recurrida no tiene acceso al recurso de casación, dado que no es una sentencia dictada en segunda instancia, sino una sentencia dictada en grado de apelación en un incidente promovido en el seno de un procedimiento.

    Así lo ha declarado esta Sala en AATS de 11 de diciembre de 2012 , RC 921/2012, de 4 de septiembre de 2012 , RQ n.º 182/2012 , 4 de septiembre de 2012 , RC n.º 104/2012 -entre otros muchos que los preceden-, en los que se examina la naturaleza incidental en el régimen de la LEC del juicio verbal al que se remite el art. 809.2 LEC , al igual que sucede en el caso previsto en el art. 794.4 LEC , que determina el carácter no recurrible en casación de las sentencias dictadas en grado de apelación en estos procedimientos.

  5. - La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, puesto que mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo primero, LEC .

  6. - Cuanto se ha expuesto impide tener en consideración las alegaciones efectuadas por el recurrente en el trámite de audiencia, previa a esta resolución, y, consecuentemente, procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal, y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

  7. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y no habiéndose presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida no procede imponer las costas a ninguna de las partes.

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir el recurso de casación ni el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de Dª Natividad contra la sentencia dictada en grado de apelación, con fecha 21 de octubre de 2013, por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 6ª, con sede en Vigo) en el rollo de apelación n.º 455/2012 , dimanante del juicio verbal incidental suscitado en el procedimiento sobre formación de inventario en la liquidación del régimen económico matrimonial de sociedad de gananciales n.º 148/2010, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 12 de Vigo.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, debiéndose notificar la presente resolución por esta Sala a las partes recurrente y recurrida personadas ante la misma.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno por disposición expresa de los arts. 473.3 y 483.5 de la LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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