ATS, 21 de Enero de 2015

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
Número de Recurso87/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución21 de Enero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Enero de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de DOÑA Gema presentó con fecha de 18 de diciembre de 2013 escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha de 13 de noviembre de 2013 por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 7ª), en el rollo de apelación nº 329/2013 , dimanante del juicio verbal de desahucio nº 745/2012 del Juzgado de Primera instancia nº 6 de Paterna.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación de 20 de diciembre de 2013 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes.

  3. - Por comunicación del Ilte. Colegio de Procuradores de Madrid de fecha de 14 de marzo de 2014 se procedió a la designación de la Procuradora del turno de justicia gratuita Doña Coral del Castillo-Olivares Barjacoba, en nombre y representación de DOÑA Gema . Por la Procuradora Doña Mónica Oca de Zayas, en nombre y representación de DON Santos , se presentó escrito con fecha de 28 de enero de 2014 personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha de 14 de octubre de 2014 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión.

  5. - Mediante escrito de fecha de 14 de noviembre de 2014 la parte recurrente muestra su disconformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto, por considerar que el recurso interpuesto cumpliría con los requisitos legales para su admisión. Por la parte recurrida se presentó escrito con fecha de 17 de noviembre de 2014 interesando la inadmisión de los recursos formulados.

  6. - Por la parte recurrente no se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial, por gozar del beneficio de justicia gratuita.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte recurrente se interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y de casación al amparo art. 477.2 , de la LEC , invocando la existencia de jurisprudencia contradictoria entre Audiencias Provinciales. La sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio verbal de desahucio tramitado por razón de la materia, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2 , LEC , lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en el "Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal", adoptado por esta Sala con fecha de 30 de diciembre de 2011.

    El recurso de casación interpuesto se funda en un único motivo, invocando la infracción del art. 10 LEC , en consideración como parte legítima al demandante y no apreciar la excepción de falta de legitimación activa del actor, por cuanto éste no habría acreditado ser miembro de la comunidad hereditaria, al no aportar a los autos ni un solo documento que le otorgue tal condición.

    Utilizado en el escrito el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.

  2. - Examinado con carácter previo el recurso de casación interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Final 16ª , regla 5ª, apartado 2º LEC -por cuanto, solo si fuera admisible este recurso se procederá a resolver la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal conjuntamente interpuesto-, el recurso de casación interpuesto incurre en su motivo único en la causa de inadmisión de falta de cumplimiento en el escrito de interposición del recurso de los requisitos establecidos para los distintos casos, por la falta de indicación en el escrito de interposición de la norma sustantiva que se considera infringida, al tratarse en realidad la cuestión planteada de una cuestión procesal o adjetiva relativa a la distribución de la carga de la prueba, al alegar la falta de prueba por la contraparte, por no haber aportado a los autos "ni un solo documento" que acreditara su condición de miembro de una comunidad hereditaria titular del inmueble. En consecuencia se trata de una cuestión ajena al ámbito u objeto del recurso de casación, y propia del recurso extraordinario por infracción procesal ( art. 483.2, LEC ).

    A este respecto es preciso recordar que el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC , y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas "al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares" , como señala la Exposición de Motivos de la LEC 1/2000, que directamente alude a que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación.

    Requisito que no puede, en ningún caso, ser objeto de subsanación en trámite de alegaciones, en el que el recurrente alega extemporaneamente la infracción del art. 1026 CC , y cuya cita expresa fue omitida tanto en la enunciación o formulación del motivo en el escrito de interposición, como resulta necesario, como en su cuerpo o motivación.

  3. -La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC .

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y, habiéndose presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

  6. - No procede realizar pronunciamiento alguno sobre el depósito para recurrir, al gozar la parte recurrente de justicia gratuita.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACION Y NO ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCION PROCESAL interpuesto por la representación procesal de DOÑA Gema presentó con fecha de 18 de diciembre de 2013 escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha de 13 de noviembre de 2013 por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 7ª), en el rollo de apelación nº 329/2013 , dimanante del juicio verbal de desahucio nº 745/2012 del Juzgado de Primera instancia nº 6 de Paterna.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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