ATS, 21 de Enero de 2015

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
Número de Recurso2847/2013
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución21 de Enero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Enero de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - Por la representación procesal de D. Juan Pedro , se presentó escrito de interposición de recurso extraordinario de infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha de 17 de octubre de 2013 por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 5ª), en el rollo de apelación n.º 1094/2011 , dimanante del juicio ordinario n.º 2550/2009 del Juzgado de Primera instancia n.º 5 de Marbella.

  2. - Por diligencia de ordenación se acordó la remisión de los autos originales a esta Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, habiéndose notificado la misma a los litigantes.

  3. - Por la procuradora D.ª Rocío Sampere Meneses, en nombre y representación de D. Juan Pedro , presentó escrito personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrente. Por el procurador D. Daniel Bufala Balmaseda, en nombre y representación de la entidad "Erasur, S.L.", se presentó escrito personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrida.

  4. - Por providencia de 11 de noviembre de 2014 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión.

  5. - Mediante escrito presentado el día 5 de diciembre de 2014, la representación procesal de la parte recurrente formulaba alegaciones solicitando la admisión de los recursos interpuestos. Por escrito de 4 de diciembre de 2014 la representación de la recurrida solicitaba la inadmisión de los recursos.

  6. - Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se interponen contra una sentencia dictada en la segunda instancia con posterioridad a la entrada en vigor de Ley 37/2011, de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal, en un juicio ordinario en el que se ejercita acción de resolución de contrato de compraventa por incumplimiento y condena a la indemnización de daños y perjuicios causados, siendo ésta superior a la suma de 600.000 euros, por lo que resulta adecuada la vía utilizada para acceder al recurso del ordinal 2.º del art. 477.2 LEC .

    El recurso extraordinario por infracción procesal se interpone al amparo del ordinal 4.º del artículo 469.1 LEC , y se articula en dos motivos: como primer motivo se denuncia la infracción del artículo 24 CE por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, por absoluta falta de valoración de un medio de prueba documental aportado como documento n.º 2 de la demanda, consistente en un plano publicitario al que alude indirectamente la sentencia recurrida; como segundo motivo se alega la infracción del artículo 24 CE , por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, por falta de valoración del documento n.º 7, que incidiría en el hecho, defendido por la parte recurrente relativo a la imposibilidad de ampliar el campo de golf que rodea la vivienda adquirida, por ser suelo no urbanizable.

    El recurso de casación, por su parte, se funda en dos motivos: el motivo primero, por infracción de los artículos 61.2 y 65 del RDL 1/2007, de 16 de noviembre , artículo 3 RDL 515/1989, de 21 de diciembre , sobre protección de consumidores en cuanto a la información a suministrar en la compraventa y arrendamiento de viviendas, y artículo 1258 CC . Sostiene la parte recurrente, contrariamente a lo decidido en la sentencia recurrida, que si ha existido minusvaloración en el precio pagado por la vivienda al no haberse entregado el campo de golf conforme a lo ofertado en la publicidad de "Erasur, S.L."; como segundo motivo se alega la infracción de los artículos 34.1 a ) y 33.2 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía . Discrepa la parte recurrente de la conclusión alcanzada por la Audiencia Provincial, en relación con la posibilidad de que se construyan junto con los nueve hoyos ya construidos, los otros nueve hoyos restantes, porque sostiene la imposibilidad de dicha construcción al no haber planeamiento urbanístico aprobado.

  2. - Expuesto lo anterior, el recurso extraordinario interpuesto incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 473.2, LEC ), de conformidad a lo dispuesto en el Acuerdo sobre criterios de admisión del recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, adoptado por esta Sala con fecha de 30 de noviembre de 2011.

    Efectivamente, en ambos motivos, lo que en esencia plantea la parte recurrente, es la falta de motivación de la sentencia recurrida, en relación con la ausencia de valoración del documento n.º 2, relativo al plano publicitario, al que se alude indirectamente en la sentencia objeto de impugnación y el documento n.º 7 de la demanda, consistente en un informe de la Oficina Técnica de Urbanismo, y todo ello para insistir en el incumplimiento por parte de la sociedad recurrida, respecto de la publicidad ofertada en la venta de vivienda, ya que no se ha cumplido la misma, al no estar todo el campo de golf construido, y resultar imposible la construcción de los nueve hoyos que restan, por no ser urbanizable el suelo. Conviene recordar que es doctrina de la Sala que el deber de motivación de las sentencias se impone, ciertamente, sobre la base del respeto a la tutela judicial efectiva, que determina su exigibilidad justificada por los propios fines a cuyo logro se tiende, cuales son el sometimiento del Juez al imperio de la Ley, lograr la convicción de las partes en el proceso sobre la justicia y corrección de una decisión judicial, y facilitar el control de la misma por los tribunales superiores (cf. SSTC 22/44, 28/94 , 13/95 y 32/96 , entre otras); ahora bien, tal exigibilidad se encuentra matizada por la doctrina constitucional indicando que "no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión ( SSTC 14/91 ), es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla ( SSTC 28/94 , 153/95 y 32/96 ), que puede deducirse del conjunto de los razonamientos de la decisión ( SSTC 91/95 y 1/99 ); criterio éste que la Sala ha recogido, entre otras, en las SSTS 1-6 y 3-6-99 - que cita las de 23-4-90 y 14-1-91 - al señalar que el deber de motivación ha de cumplir la doble finalidad de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada y permitir su eventual control jurisdiccional, pero no exige un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que la parte pueda tener sobre la cuestión litigiosa. Pues bien, a la vista de lo expuesto cabe concluir que el motivo indicado incurre en la causa de inadmisión de carencia de fundamento, ya que basta examinar la resolución recurrida para comprobar que la misma cumple el deber de motivación de las sentencias del art. 120.3 de la Constitución , según interpretación reiteradísima del Tribunal Constitucional, cosa distinta es que la parte recurrente muestre su disconformidad con las conclusiones alcanzadas por la resolución recurrida tras la valoración de la prueba practicada y la inexistencia de los incumplimientos contractuales apreciados por lo que, en definitiva, el alegato de la parte viene a confundir la falta de motivación con la motivación desfavorable a sus intereses, y su actuación se dirige, más que a intentar justificar esa falta de motivación, a exponer sus discrepancias con las apreciaciones fácticas y los razonamientos jurídicos de la misma, algo que, como tiene declarado esta Sala, nada tiene que ver con la exigencia de motivación de las sentencias (entre otras, SSTS 18-2-92 , 9-4-92 y 6-10-92 y 4-5-98 ), siendo doctrina jurisprudencial de esta Sala, que no es lo mismo falta de motivación que motivación satisfactoria para la parte - Sentencia de 15 de octubre de 2001 -; y que, en fin, debe distinguirse la ausencia de motivación, como infracción de un deber legal, de las peculiares interpretaciones de la valoración de la prueba y de la fijación de los hechos probados, sin que en ningún caso pueda ampararse en la denuncia de la falta de motivación de las sentencias la revisión del acervo probatorio ( STS, 18-7-2007 )).

    En el presente supuesto, la sentencia recurrida no adolece de falta de motivación y valoración de parte de la prueba documental, sin perjuicio de que las conclusiones alcanzadas en ésta puedan ser contrarias a las pretensiones de la parte recurrente, puesto que en la fundamentación de aquella, y valorando la totalidad de la documental obrante en autos, concluye tanto sobre el hecho del cumplimiento por la sociedad recurrida de las obligaciones contraídas consecuencia del contrato objeto de litis como sobre el hecho de la posibilidad cierta, atendida la calificación urbanística del suelo, de la construcción del resto de hoyos, que conformarían el campo de golf, indicado en la publicidad, y que rodea la vivienda adquirida por el recurrente.

  3. - Una vez determinada la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal, procede examinar el recurso de casación formulado por la parte recurrente.

    Así, el recurso de casación interpuesto incurre en sus dos motivos de recurso en la causa de inadmisión de falta de cumplimiento en el escrito de interposición del recurso de los requisitos establecidos ( art. 483.2, LEC ), por falta de respeto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida ( art. 477. 1 LEC ), al pretender una revisión de los hechos probados en la misma, con incorporación de nuevos elementos fácticos no valorados en la misma.

    Esto es así, porque el recurrente plantea en su escrito de recurso, desde una particular y subjetiva valoración de la prueba, que la sociedad ahora recurrida habría incumplido con el contrato de compraventa de vivienda y acción de derecho de juego al golf, al no haber cumplido con la publicidad ofertada relativa a que dicha vivienda se encuadraría en un campo de golf con dieciocho hoyos, ya que únicamente se han construido nueve hoyos y resulta de imposible incumplimiento la construcción de los nueve hoyos restantes atendida la calificación del mismo. Concluye, que se ha producido una minusvaloración en el precio pagado por la vivienda al no haberse entregado el campo de golf conforme a lo ofertado en la publicidad de "Erasur, S.L." Pues bien dichas alegaciones no pueden tener acogida en el presente recurso de casación, ya que la parte recurrente elude o soslaya, que la resolución impugnada, tras examinar y valorar la prueba practicada, concluye que no ha habido incumplimiento por parte de la sociedad vendedora, ya que atendido tanto el contenido del contrato privado de compraventa como la escritura y la publicidad ofertada, la sociedad recurrida ha cumplido con la obligación contraída, concretada en entregar una vivienda y la acción n.º 50, la cual da derecho de juego en el campo de golf denominado "El Higueral", campo de golf que rodea la vivienda objeto de contrato, y cuya construcción ya esta realizada en parte (9 hoyos), estando en construcción otros nueve hoyos en suelo, que según la documental urbanística, ha sido calificado urbanísticamente como "campo de golf". En último lugar, y respecto de la minusvaloración alegada por la parte recurrente, la razón esencial de decidir contenida en el Fundamento de Derecho Quinto, tras la valoración de la documental, es la de concluir que la falta de terminación en la construcción de los nueve hoyos no produce dicha minusvaloración, y que el precio abonado es el adecuado atendiendo tanto al precio de la vivienda como al valor de la acción de golf, ya que la valoración efectuada por la entidad Tinsa no recogió este valor de la acción de golf integrado en el contrato litigioso.

    Se desprende de lo expuesto, así, que el recurso articulado por la parte recurrente prescinde de los hechos y de la valoración probatoria, planteando ante esta Sala una cuestión de derecho material en relación con los fundamentos de la sentencia recurrida determinantes de su fallo, exigencia contenida en el art. 477.1, en relación con el art. 481.1 de la LEC , de suerte que en el presente caso no se plantea a la Sala una verdadera vulneración sustantiva, presupuesto ineludible de este recurso, sino una visión parcial y subjetiva de los hechos; de manera tal que, el hecho de que se hayan cumplido los requisitos formales relativos a la denuncia de unas infracciones sustantivas, relacionadas con las cuestiones objeto de debate y se desarrollen unas alegaciones, no justifica, sin más, la admisión del recurso tal y como se ha reiterado por esta Sala en numerosas resoluciones.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000 , cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y, habiéndose presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida comparecida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

  6. - La inadmisión del recurso conlleva la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. )NO ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de D. Juan Pedro contra la sentencia dictada con fecha de 17 de octubre de 2013 por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 5ª), en el rollo de apelación n.º 1094/2011 , dimanante del juicio ordinario n.º 2550/2009 del Juzgado de Primera instancia n.º 5 de Marbella, con pérdida de los depósitos constituidos.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha sentencia.

  3. )IMPONER las costas procesales a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de esta resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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