ATS, 21 de Enero de 2015

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
Número de Recurso2135/2013
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución21 de Enero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Enero de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. La representación procesal de Pitvalgui, SL presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 26 de junio de 2013, por la Audiencia Provincial de Lugo (sección 1ª), en el rollo de apelación nº 127/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 78/2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Lugo.

  2. Mediante diligencia de ordenación de fecha 25 de septiembre de 2013 se tuvo por interpuesto el recurso, y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes.

  3. La procuradora Belén Montalvo Soto, en nombre y representación de Pitvalgui, SL, presentó escrito ante esta Sala con fecha 8 de octubre de 2013, personándose en calidad de recurrente. El procurador Francisco Miguel Velasco Fernández, en nombre y representación de Jardín Lugo, SL, presentó escrito ante esta Sala con fecha 2 de octubre de 2013, personándose en calidad de parte recurrida.

  4. Por providencia de fecha 9 de septiembre de 2014 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. Mediante escrito presentado el día 21 de octubre de 2014, la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto; mientras que la parte recurrida, mediante escrito de fecha 22 de octubre de 2014, se manifestó conforme con las posibles causas de inadmisión.

  6. La recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. El presente recurso de casación se ha interpuesto contra una sentencia recaída en un juicio ordinario en el que se ejercita, en la demanda principal, acción de cumplimiento de contrato de compraventa y, en la reconvención, acción de resolución contractual, tramitado en atención a la cuantía. La cuantía de la demanda es inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal.

  2. La parte demandada-reconviniente y apelante en la instancia, hoy recurrente, ha interpuesto el recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

    El recurso denuncia la vulneración del art. 218 LEC , art. 24 CE , art. 209.3 LEC , art. 248.3 LOPJ , arts. 1124 , 1256 , 1278 , 1091 , 1255 CC , art. 3 de la Ley 57/68 , y arts. 1278 , 1281 , 1282 , 1284 , 1288 CC ; y se alega la infracción de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, contenida en las sentencias de esta Sala de 5 de diciembre de 2002 , de 14 de noviembre de 1998 y 20 de septiembre de 2006 .

    Argumenta el recurrente que las sentencias citadas, sobre el incumplimiento resolutorio, estiman que el retraso en la entrega es causa de resolución del contrato, pues hay que estar al dato objetivo del incumplimiento, que la fecha de entrega de la vivienda es un elemento esencial del contrato de compraventa y como tal no puede quedar al arbitrio de una de las partes; que esta doctrina se infringiría por la sentencia recurrida porque en el presente caso no estamos ante un mero retraso, sino ante un incumplimiento grave que ha frustrado la finalidad del contrato, el plazo establecido para la entrega fue fijado como un elemento esencial del contrato, y no exista causa de fuerza mayor que justifique el retraso, ya que no pueden trasladarse al consumidor los hipotéticos problemas urbanísticos.

    El recurso de casación contiene cinco motivos. En el motivo primero se denuncia la infracción de la doctrina jurisprudencial antes indicada. En el motivo segundo se denuncia la infracción del art. 1124 CC . En el motivo tercero se alega la infracción del art. 3 de la Ley 57/68 . En el motivo cuarto se alega la infracción del art. 1091 CC , en relación con los arts. 1255 , 1256 , 1278 , 1281 , 1282 , 1284 , 1288 CC . En el motivo quinto se denuncia la infracción de los arts. 209.3 º y 218.1 y 2 LEC , art. 248.3 LOPJ y 24.1 CE , en relación con los arts. 1281 y 1282 CC .

  3. El recurso de casación debe ser inadmitido por las razones que se exponen a continuación:

    i) Por la denuncia infracciones procesales, ajenas al ámbito del recurso de casación ( art. 483.2.2º LEC , en relación con los arts. 481.1 y 487.3 LEC ). En el motivo quinto el recurrente denuncia la infracción de los arts 209. 3 º y 218.1 y 2 LEC , art. 248.3 LOPJ y 24 CE , en relación con los arts. 1281 y 1282 CC , por el error en la valoración de la prueba, y según doctrina de esta Sala, por "normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso", cuya infracción es el único motivo de casación contemplado 477.1 LEC, hay que entender exclusivamente las sustantivas, y por tanto, referido únicamente a las pretensiones materiales deducidas por las partes, no a las cuestiones procesales. Concurre esta causa de inadmisión aunque el recurrente ponga en relación los preceptos procesal con otros de naturaleza sustantiva, referidos a la interpretación de los contratos, lo que también resultaría inadmisible, ya que constituye causa de inadmisión la acumulación de infracciones o la cita de preceptos heterogéneos en un mismo motivo que generen la existencia de ambigüedad o indefinición sobre la infracción alegada ( art. 481.1 LEC ).

    ii) Falta de justificación e inexistencia de interés casacional en la modalidad de oposición a la jurisprudencia de esta Sala ( art. 477.2.3 º y 483.2.3º LEC ), al no respetarse la base fáctica de la sentencia recurrida, ni su razón decisoria.

    Esta Sala viene declarando que resulta inadmisible la modalidad de recurso de casación por interés casacional por oposición a la jurisprudencia cuando la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del TS invocada solo pueda llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la marginación de la razón decisoria o mediante la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considere probados (sobre los que se asienta aquella).

    En el presente caso, la recurrente, que intervino como compradora en los contratos privados de compraventa, fundamenta su recurso en una doctrina sobre el incumplimiento resolutorio y elude que la razón decisoria de la sentencia recurrida, por la que desestima su pretensión de resolución contractual con base en el art. 1124 CC , descansa en la consideración de que había dejado de cumplir previamente con sus obligaciones de ir realizando las diversas entregas a cuenta una vez que se iban remitiendo las certificaciones de obra, ya que cuando se generó la obligación de pago la promotora no estaba en mora de su obligación de entregar la vivienda. Valoraciones todas ellas que se asientan en unos hechos que la Audiencia Provincial considera probados, y que a pesar de no ser posible su revisión en casación, ésta es la pretensión de la recurrente en el motivo segundo, en el que sustenta que no está acreditado que no haya cumplido con su obligación de pago.

    A mayor abundamiento, el tribunal sentenciador, tras la valoración de la prueba e interpretación del contrato, ha concluido que, en este caso, el retraso en la entrega no tiene entidad resolutoria.

    Pues bien, en lo que respecta a los efectos resolutorios del incumplimiento del plazo de entrega, hemos recordado en el sentencia nº 198/2014, de 1 de abril , que "... para que el retraso del comprador o del vendedor en el cumplimiento de sus recíprocas obligaciones pueda considerarse como causa de incumplimiento resolutorio se requiere que así se haya pactado (por ejemplo, SSTS de 28 de junio de 2012, rec. nº 1154/2009 , 28 de junio de 2012, rec. nº 75/2010 , 17 de enero de 2014, rec. 2235/2011 , y 5 de febrero de 2014, rec. nº 2435/2011 ) o, en su defecto, que sea de tal entidad, grave y esencial, como para que con él se frustre el fin del contrato o la finalidad económica del mismo, esto es, capaz de producir insatisfacción de las expectativas de la parte perjudicada por el mismo ( SSTS de 25 de junio de 2009, rec. nº 2694/2004 , y 12 de abril de 2011, rec. nº 2100/2007 ), lo que hace necesario examinar el valor del plazo en este tipo de contratos y si su inobservancia debe llevar indefectiblemente al incumplimiento definitivo del contrato ( STS de 17 de diciembre de 2008, rec. nº 2241/2003 )".

    En este caso, la Audiencia no desconoce la doctrina de esta Sala en torno a la resolución contractual porque, en contra de los sustentado en el motivo primero, considera: (i) que las partes no quisieron dar el carácter de esencial al plazo de entrega de los inmuebles a los efectos de habilitar la facultad resolutoria del contrato; y (ii) que la entidad del incumplimiento del plazo no frustró el fin perseguido por el negocio jurídico, ni existió mala fe por parte de la vendedora al considera acreditado que la causa fundamental del retraso fue la disparidad surgida entre las Administraciones municipal y autonómica.

    Además, en el motivo tercero --en el que se denuncia la infracción del art. 3 de la Ley 57/1968, de 27 de julio --, respecto del que ningún interés casacional se justifica, se plantea una cuestión que la sentencia recurrida no analiza y se basa en unos hechos que no han sido declarados probados por la sentencia recurrida.

    Y el motivo cuarto, en el que se denuncia la infracción del art. 1091 CC , en relación con los arts. 1255 , 1256 , 1278 , 1281 , 1282 , 1284 y 1288 CC , es una reproducción de los argumentos contenidos en los motivos anteriores.

  4. Cuanto se ha declarado impide tener en consideración las alegaciones de la recurrente efectuadas en el trámite de audiencia previo a esta resolución. Debe añadirse que ninguna indefensión se deriva para la recurrente de la providencia de puesta de manifiesto de la causas de inadmisión, la providencia da estricto cumplimiento de la legislación vigente y se especifican los motivos en los que concurren las causa de inadmisión apreciadas, y, además, no ha impedido a la recurrente hacer alegaciones y mostrar su disconformidad con dichas causas de inadmisión. Por otra parte, ninguna vulneración del art. 24 CE se produce por la denegación del recurso, pues es doctrina del Tribunal Constitucional que el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal ( SSTC 3/83 y 216/98 ), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales ( SSTC 37/95 , 186/95 , 23/99 y 60/99 ), sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a los recursos extraordinarios tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente ( SSTC 230/93 , 37/95 , 138/95 , 211/96 , 132/97 , 63/2000 , 258/2000 y 6/2001 ).

    Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. La inadmisión del recurso de casación determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  6. Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Pitvalgui, SL contra la sentencia dictada, con fecha 26 de junio de 2013, por la Audiencia Provincial de Lugo (sección 1ª), en el rollo de apelación nº 127/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 78/2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Lugo.

  2. Declarar firme dicha Sentencia.

  3. Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. La pérdida del depósito constituido.

  5. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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