ATS, 21 de Enero de 2015

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
Número de Recurso2861/2013
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución21 de Enero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Enero de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - Por la representación procesal de DON Samuel presentó con fecha de 20 de noviembre de 2013 escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha de 30 de septiembre de 2013 por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 4ª), en el rollo de apelación nº 3/2012 , dimanante del juicio ordinario nº 1482/2009 del Juzgado de Primera instancia nº 8 de Málaga.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación de 12 de diciembre de 2013 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes.

  3. - Por comunicación del Ilte. Colegio de Procuradores de Madrid de fecha de 4 de febrero de 2014 se procedió a la designación de la Procuradora del turno de justicia gratuita Doña María Lourdes Amasio Díaz, en nombre y representación de DON Samuel . La Procuradora Doña Carolina Pérez-Sauquillo Pelayo, en nombre y representación de la entidad mercantil ASEGURADORA VALENCIANA, S.A., presentó con fecha de 19 de diciembre de 2013 escrito personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrente.

  4. - Por Providencia de fecha de 7 de octubre de 2014 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal y casación a las partes personadas.

  5. - La parte recurrente mediante escrito de fecha de 3 de noviembre de 2014 manifestó su disconformidad con las causas de inadmisión puesta de manifiesto, e interesando la admisión del recurso interpuesto por considerar que cumpliría con los requisitos determinados legalmente para su admisión. Por la parte recurrida se presentó escrito con fecha de 30 de octubre de 2014 en el que puso de manifiesto su conformidad con la inadmisión del recurso formulado.

  6. - Por la parte recurrente no se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial, por gozar del beneficio de justicia gratuita.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte recurrente se formalizó de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC alegando la existencia de interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo. En la medida que la Sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio ordinario, tramitado por razón de la cuantía y siendo ésta inferior a la cantidad de 600.000 euros, el cauce adecuado para acceder a la casación es el contemplado en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , acreditando la existencia de interés casacional, conforme a los criterios adoptados por esta Sala en Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, adoptado con fechas de 30 de diciembre de 2011.

    El recurso de casación interpuesto se funda en un único motivo, alegando la existencia de interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial de la Sala, por infracción de los arts. 10, párrafo primero y en relación con el art. 89, ambos de la Ley 50/1980 , por considerar que habiendo negado el recurrente haber rellenado el cuestionario de salud, no se habría probado por la contraparte la existencia de dolo o culpa grave.

    Utilizado en el escrito el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.

  2. - Examinado con carácter previo el recurso de casación interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Final 16ª , regla 5ª, apartado 2º LEC -por cuanto, solo si fuera admisible este recurso se procederá a resolver la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal conjuntamente interpuesto, el recurso de casación interpuesto incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional por cuanto la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo invocada solo puede llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión de hechos que la Audiencia Provincial considera probados ( art. 483.2 , LEC ).

    Así, la parte recurrente sostiene que la compañía aseguradora, al existir contradicciones evidentes entre la documentación aportada y las respuestas del cuestionario de salud de la póliza de seguro de fallecimiento, invalidez y cancelación de descubiertos suscrito con fecha de 24 de junio de 2004, debería de haber acreditado la existencia de dolo o culpa grave, sin que se haya solicitado prueba alguna en este sentido, habiéndose limitado la parte a firmar un cuestionario que ya estaba rellenado.

    Elude o soslaya de esta forma la parte recurrente que la resolución impugnada, tras examinar la prueba practicada y confirmando las determinaciones del juzgador de primera instancia, concluye: primero, que el cuestionario de salud fue cumplimentado por el propio asegurado o con ayuda de tercero, y firmado por aquel; segundo, que cuando cumplimentó el cuestionario de salud con fecha de 24 de junio de 2004, el asegurado se encontraba de baja laboral por enfermedad común desde el 14 de noviembre de 2002, y padecía una enfermedad grave de alteración del aparato digestivo, habiendo sido hospitalizado en varias ocasiones e intervenido en el año 1992, tomando desde entonces medicación bajo prescripción médica; tercero, que todos estos datos, de los cuales el recurrente tenía cabal conocimiento, fueron omitidos en el cuestionario a la otra parte contratante, circunstancia que de haberse producido hubiese determinado, bien una negativa a la concertación, bien a la posibilidad de pactar una prima muy diferente a la establecida en función a las circunstancias que concurrían en el riesgo asegurado, lo que incardina su comportamiento contractual en el dolo o, cuanto menos, en una culpa grave e inexcusable; y cuarto, que el hecho de que en la documentación aportada a la entidad bancaria prestamista figurase como minusválido y/o que en sus nóminas apareciese que estaba de baja por enfermedad, signifique aportación de datos a la aseguradora, pues el hecho de padecer una minusvalía no implica la no concesión de un seguro, ni que estuviera de baja por enfermedad, ya que lo fundamental a valorar es el silencio y la omisión de datos de la enfermedad crónica que padecía, y que determinó ochos meses después la declaración de incapacidad permanente en grado de absoluta.

    En consecuencia, la Sentencia recurrida no se opone a las Sentencias de esta Sala citadas como infringidas, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta Sala (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Supremo no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos.

  3. - Finalmente cabe añadir, en relación a las alegaciones del recurrente contenidas en el tercer otrosí de su escrito de fecha de 3 de noviembre de 2014, que ninguna vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva o indefensión de la recurrente se produce por la inadmisión de los recursos, pues la propia doctrina del Tribunal Constitucional es bien clara al señalar que no existe un derecho constitucionalmente protegido a interponer determinados recursos y, por tanto, que no existe un derecho de relevancia constitucional a recurrir en infracción procesal y casación, siendo perfectamente imaginable, posible y real que no esté prevista semejante posibilidad ( SSTC 37/88 , 196/88 y 216/98 ); por el contrario, el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal ( SSTC 3/83 y 216/98 , entre otras), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales ( SSTC 37/95 , 186/95 , 23/99 y 60/99 ), sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a la casación tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente ( SSTC 230/93 , 37/95 , 138/95 , 211/96 , 132/97 , 63/2000 , 258/2000 y 6/2001 ); y que el "principio pro actione", proyectado sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores ( SSTC 3/83 , 294/94 y 23/99 ), habiéndose añadido, finalmente, que el referido derecho constitucional se satisface incluso con un pronunciamiento sobre la inadmisibilidad del recurso, y no necesariamente sobre el fondo, cuando obedezca a razones establecidas por el legislador y proporcionadas en relación con los fines constitucionalmente protegibles a que los requisitos procesales tienden ( SSTC 43/85 , 213 /98 y 216/98 ).

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. )NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de DON Samuel contra la sentencia dictada con fecha de 30 de septiembre de 2013 por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 4ª), en el rollo de apelación nº 3/2012 , dimanante del juicio ordinario nº 1482/2009 del Juzgado de Primera instancia nº 8 de Málaga.

  2. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  3. ) DECLARAR FIRME la resolución recurrida.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, llevándose a cabo por esta Sala la notificación únicamente a las partes comparecidas.

Contra este Auto no cabe recurso alguno a tenor del art. 483.5 LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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