ATS, 21 de Enero de 2015

PonenteFRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO
Número de Recurso2874/2013
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución21 de Enero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Enero de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. La Administración Concursal de la mercantil Constructora Pedralbes, S.A. presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 17 de julio de 2013, por la Audiencia Provincial de Barcelona (sección 15ª), en el rollo de apelación nº 65/2013 , dimanante de los autos de incidente concursal nº 715/2009 del Juzgado de lo Mercantil nº 6 de Barcelona.

  2. Mediante diligencia de ordenación de 11 de diciembre de 2013, se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

  3. La Administración Concursal de Constructora Pedralbes, S.A. presentó escrito ante esta Sala con fecha 20 de diciembre de 2013, personándose en concepto de parte recurrente. La procuradora Silvia Albite Espinosa, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 , C.B., presentó escrito en fecha 21 de enero de 2014, personándose en concepto de recurrida.

  4. Por providencia de fecha 30 de septiembre de 2014 se puso de manifiesto la posible causa de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. Mediante escrito presentado el 13 de noviembre de 2014, la representación procesal de la parte recurrente interesó la admisión del recurso, mientras que la parte recurrida, por escrito de fecha 21 de octubre de 2014, mostró su conformidad con la posible causa de inadmisión.

  6. La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Francisco Javier Orduña Moreno , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. El presente recurso de casación tiene por objeto una sentencia dictada en segunda instancia en un incidente concursal, procedimiento tramitado en atención a la materia, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2, en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre , de medidas de agilización procesal.

  2. Más en concreto, la Administración Concursal ha interpuesto el recurso de casación por la vía del ordinal 2º del art. 477.2 LEC . En el apartado "motivos del recurso de casación" alega que la Audiencia Provincial comete errores patentes a la hora de valorar la prueba que conducen a un resultado inverosímil, y, en consecuencia, puede ser objeto de revisión en casación porque vulnera los arts. 24.2 y 9 CE , y la jurisprudencia que los interpreta, que garantiza el derecho a la prueba y que comprende el deber de los órganos judiciales de proceder a su valoración conforme a las reglas de la lógica y la sana crítica. En los apartados siguientes del recurso, se analizan los elementos probatorios esenciales que, según la recurrente, no fueron tenidos en cuenta por la sentencia recurrida.

  3. El recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de falta de indicación de norma sustantiva infringida aplicable al fondo del asunto ( art. 483.2.2º LEC , en relación con los arts. 481.1 y 487.3 LEC ) , ya que la denuncia de la vulneración del art. 24 CE únicamente tiene cabida a través del recurso extraordinario por infracción procesal, que contiene un motivo específico al efecto ( art. 469.1.LEC ).

    Según doctrina de esta Sala, por "normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso", cuya infracción es el único motivo de casación contemplado 477.1 LEC, hay que entender exclusivamente las sustantivas, y, por tanto, referido únicamente a las pretensiones materiales deducidas por las partes, no a las cuestiones procesales, entendidas en sentido amplio, entre estas, la valoración de la prueba, cuya corrección debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal.

  4. Las razones expuestas impiden tener en consideración las alegaciones efectuadas por el recurrente en el trámite de audiencia, previa a esta resolución. Además de alegarse ahora la infracción de los arts. 217 y 376.1 LEC , preceptos de naturaleza procesal, y de reiterar que la sentencia recurrida ha cometido errores patentes en la valoración de la prueba, la referencia a las normas sustantivas que se mencionan en el desarrollo del recurso no desvirtúa la causa de inadmisión apreciada, ya que el recurso no se basa en la infracción de dichas normas, supuesta infracción que, en todo caso, tendría como presupuesto los hechos que la recurrente considera que la Audiencia debía haber considerado acreditados, lo que no es admisible en el recurso de casación, que exige que las cuestiones jurídicas que se planteen respeten los hechos o base fáctica de la sentencia impugnada. Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483. LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

  5. Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida personada, procede condenar en costas a la parte recurrente.

  6. La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. No admitir el recurso de casación interpuesto por la Administración Concursal de la mercantil Constructora Pedralbes, S.A. contra la sentencia dictada, con fecha 17 de julio de 2013, por la Audiencia Provincial de Barcelona (sección 15ª), en el rollo de apelación nº 65/2013 , dimanante de los autos de incidente concursal nº 715/2009 del Juzgado de lo Mercantil nº 6 de Barcelona.

  2. Declarar firme dicha sentencia.

  3. Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. La pérdida del depósito constituido.

  5. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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