ATS, 13 de Octubre de 2014

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
Número de Recurso635/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución13 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Octubre de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 12 de mayo de 2014 se dictó sentencia por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Estimamos los recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, actuando en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social y por el trabajador D. Ángel Daniel , contra la sentencia dictada el 26 de julio de 2012, por la Sala de los Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso 209/12 , interpuesto por la empresa ISTOBAL, S.A. contra la sentencia dictada el 22 de mayo de 2010 , seguidos a instancia de la citada recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, FREMAP, D. Ángel Daniel y MUTUA UMIVALE, anulamos la sentencia recurrida y resolvemos el debate planteado en suplicación, desestimando el recurso de tal clase interpuesto por la mencionada empresa, desestimando la demanda formulada, absolviendo a las demandadas de las pretensiones en su contra formuladas. Sin costas".

SEGUNDO

El Letrado Sr. Bonell Pascual, en nombre y representación de la mercantil demandante ISTOBAL, S.L., el 31 de julio de 2014 presentó escrito, fechado el día 28 del mismo mes y año, solicitando la nulidad del precitado fallo y, según postula literalmente su "suplico", "previa reposición de las actuaciones al momento anterior a dictarse esa resolución, se acuerde desestimar el recurso de casación [interpuesto en su día por el INSS y por el trabajador demandado] por inexistencia de la imprescindible contradicción confirmando la resolución dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Valencia".

TERCERO

Por Providencia de fecha 1 de agosto de 2014 se admitió a trámite el incidente de nulidad de actuaciones, dándose traslado del mismo a las otras partes personadas y al Ministerio Fiscal, manifestando su oposición a la nulidad tanto el Ministerio Público como la representación de la Administración de la Seguridad Social y del trabajador demandado, al considerar todos ellos que la sentencia de esta Sala no incurre en las causas de nulidad aducidas de contrario.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO .- 1. El art. 238.3º de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), según redacción de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, dispone que los actos judiciales serán nulos de pleno derecho "Cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión". El art. 241.1 de la misma norma , en la redacción dada por la Disposición Final Primera de la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo , permite la promoción de la nulidad de actuaciones que se funde "en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario".

  1. El escrito empresarial, que, como vimos, pretende la nulidad de las actuaciones y su reposición al momento anterior a que dictáramos sentencia, para que luego desestimemos los recursos de casación unificadora interpuestos en su día por el INSS y por el trabajador, según dice, "por inexistencia de la imprescindible contradicción", denuncia la vulneración de los arts. 21.1 y 2 , 9.3 y 120.3 de nuestra Constitución , así como de los arts. 31.1.b ), 34 y 62.1.a ) y e) de la Ley 30/1992 y del art. 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

  2. No obstante, como pone de relieve certeramente el preceptivo dictamen del Ministerio Fiscal, salvo la cita de aquellos preceptos constitucionales, ningún razonamiento o explicación se dedica a relacionarlos con las situaciones fácticas que concurren en el litigio. No se fundamenta, pues, la supuesta vulneración de cualquier derecho fundamental, y esa simple, pero relevante, deficiencia sería suficiente para rechazar la nulidad.

  3. Además, se imputa a nuestra sentencia haber incurrido en incongruencia omisiva y, tal defecto, de ser cierto, en efecto, podría constituir una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que garantiza el art. 24.1 de la Constitución .

    Sin embargo, esa pretendida incongruencia tiene por objeto, exclusivamente, denunciar la indebida admisión de los recursos de casación formulados de contrario porque, al entender de quién ahora insta la nulidad de actuaciones, en ellos no se daba el requisito de la contradicción entre las sentencias sometidas al juicio de identidad, en los términos que exige el art. 219 de la LRJS .

    Pues bien, sobre esa hipotética deficiencia, la Sala, con la anuencia del Ministerio Fiscal, ya se pronunció de manera motivada en los razonamientos jurídicos de la sentencia aquí cuestionada, analizando detallada y comparativamente tanto la resolución recurrida (FJ 1º) como las dos sentencias referenciales invocadas por cada uno de los recurrentes (FJ 2º), sin que la empresa que ahora solicita la nulidad de nuestra resolución, aunque en un principio negara la contradicción, hiciera luego manifestación contraria alguna pues ni siquiera consideró conveniente impugnar los recursos del INSS o del beneficiario.

  4. Superado a nuestro entender el requisito de la contradicción que abre la vía a la unificación de doctrina, también nos pronunciamos razonadamente sobre la doctrina que consideramos más ajustada a derecho y que, según explicamos entonces, había sido ya unificada en anteriores ocasiones (FJ 3º), haciendo constar expresamente que "aunque no conste que se haya otorgado al empresario el trámite de audiencia en el nuevo expediente administrativo que finalmente declaró al trabajador en incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo, pero, pese a ello, sí se le notificó la Resolución del INSS del 12 de mayo de 2010 (h.p. 4º) en la que, por cierto, sí consta el tramite de audiencia «a las partes interesadas para que en el plazo legalmente establecido formularan alegaciones, no habiéndolas efectuado hasta la fecha ninguna de las partes» (h.p. 1º, 2, Tercero), lo verdaderamente relevante (...) es que, en el presente proceso, el empleador pudo articular la defensa de sus intereses y oponerse tanto al grado de incapacidad reconocido en esa última declaración (IPT) como a la imputación de responsabilidad o a que aquélla constituyera, tal como la Resolución sostenía, una recaída de la primitiva contingencia profesional declarada por Resolución del INSS del 21-1-2005 en el expediente anterior (h.p. 1º), en el que ya se le había impuesto al empresario el recargo del 30% por falta de medidas de seguridad".

    Por ello concluimos entonces, y ahora lo ratificamos, que no se había producido indefensión material alguna, haciendo nuestro lo que al respecto exponía el Ministerio Fiscal en su preceptivo dictamen, a saber: "1º la empresa jamás ha indicado qué alegaciones y de qué pruebas pretendía valerse; 2º tuvo oportunidad en la vía judicial que inició de proporcionar las razones oportunas y las pruebas necesarias para defender sus derechos aunque no lo hubiera podido hacer en el Expediente administrativo, sin que nada ni nadie se lo haya impedido".

  5. En definitiva, y con remisión a cuanto de más sostuvimos en la resolución que pretender anularse, procede, de conformidad también con el nuevo informe emitido por el Ministerio Fiscal, y de acuerdo igualmente con las alegaciones del INSS y del trabajador afectado, la petición de nulidad debe desestimarse, con imposición de las costas, constando la impugnación del incidente formulado.

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el INCIDENTE DE NULIDAD DE ACTUACIONES formulado por la representación procesal de la empresa ISTOBAL, SA, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 12 de mayo de 2014 . Con costas.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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