STS 668/2013, 2 de Diciembre de 2014

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha02 Diciembre 2014
Número de resolución668/2013

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Presidente Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

SENTENCIA

Sentencia Nº: 668/2013

Fecha Sentencia : 02/12/2014

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Recurso Nº : 68 / 2013

Fallo/Acuerdo: Sentencia Desestimando

Votación y Fallo: 05/11/2014

Ponente Excmo. Sr. D. : José Ramón Ferrándiz Gabriel Procedencia: Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Quinta Secretaría de Sala : Ilmo. Sr. D. José María Llorente García Escrito por : PBM

Nota:

Supuesta lesión al derecho al honor de una sociedad dedicada al transporte a bajo coste.

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL Num.: 68/2013

Ponente Excmo. Sr. D.: José Ramón Ferrándiz Gabriel

Votación y Fallo: 05/11/2014

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

SENTENCIA Nº: 668/2013

Excmos. Sres.:

D. Francisco Marín Castán

D. José Ramón Ferrándiz Gabriel

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Francisco Javier Orduña Moreno

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Sebastián Sastre Papiol

En la Villa de Madrid, a dos de Diciembre de dos mil catorce.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, ha visto los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación interpuestos por Ryanair Limited, representada por el procurador de los tribunales don Alfonso Juan Escobar Primo, contra la sentencia dictada, el dos de noviembre de dos mil once, por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla , que resolvió el recurso de apelación interpuesto, en su día, contra la que había pronunciado el Juzgado de Primera Instancia número Veintidós de Sevilla. Ante esta Sala compareció el procurador de los tribunales don Eduardo Codes Feijoo, en representación de Ryanair Limited, en concepto de parte recurrente. Es parte recurrida Facua Consumidores en Acción, representada por la procurador de los tribunales doña Patricia Rosch Iglesias. Siendo parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito registrado, por el Juzgado Decano de Sevilla, el ocho de abril de dos mil once, el procurador de los tribunales don Alfonso Juan Escobar Primo, obrando en representación de Ryanair Limited, interpuso demanda de juicio ordinario contra Facua Consumidores en Acción.

En la referida demanda, la representación procesal de Ryanair Limited alegó, en síntesis y en lo que importa para la decisión del conflicto, que la citada era una sociedad dedicada al transporte aéreo a bajo coste, la más grande de Europa, con cuarenta y cuatro bases y mil cien rutas sobre veintisiete países, por lo que era el referente europeo de los vuelos baratos.

Que, para ofrecer en el mercado un servicio de calidad por el precio más económico posible, Ryanair Limited adoptó una serie de decisiones en su política comercial plenamente legítimas, entre ellas, la de vender los billetes directamente a los usuarios finales, por medio de sus propios canales de venta, sin intermediarios.

Que la demandada, Facua Consumidores en Acción, era una asociación de consumidores, con sede en Sevilla, aunque desarrollaba su actividad en toda España, que estaba registrada en el registro estatal de asociaciones de consumidores y usuarios, con el número dieciséis, y en el registro nacional de asociaciones con el número ciento setenta y un mil cuatrocientos nueve.

Que Ryanair Limited, como líder del transporte aéreo en España, soportaba quejas, reclamaciones y controversias, a las que intentaba dar respuesta, de conformidad con la Ley irlandesa, aplicable a sus contratos.

Que Facua Consumidores en Acción, con una considerable presencia en los medios de comunicación y en el mercado, por medio de su página web, le había imputado determinadas prácticas ilícitas - consistentes en la comisión de " fraudes ", de " engaños " y de " abusos " en perjuicio de sus clientes - y le había denigrado con múltiples afirmaciones injuriosas y calumniosas - como " Ryanair: lo peor de lo peor ", " la peor empresa del año ", " hinchar precios ", " fraudes millonarios ", " burlas ", " tomar el pelo a sus pasajeros " -.

Acompañó - como documentos números 13, 14, 15, 16, 17 a 23, 24 y 25, 26 y 27 - las entrevistas y los artículos que contenían esas expresiones, publicados en El Confidencial, el ocho de febrero de dos mil once, en El Mundo, el catorce de febrero de dos mil once, en el blog del consumidor, en la web de Onda Cero, en páginas webs, en notas de prensa de Facua Consumidores en Acción...

Que, por esa razón, requirió a Facua Consumidores en Acción para que rectificara - documento aportado con el número 31 - y que la requerida se negó a hacerlo - documento aportado con el número 32 -.

Que su reputación no podía quedar en entredicho con tales infundadas vejatorias aseveraciones, por lo que, en el suplico de la demanda, la representación procesal de Ryanair Limited interesó del Juzgado de Primera Instancia competente una sentencia por la que " 1.- Se declare que Facua ha cometido intromisiones ilegítimas en el derecho al honor de Ryanair, por afirmar y difundir públicamente que Ryanair comete‹abusos y fraudes que sufren los pasajeros›, ‹fraudes millonarios› y que‹toma el pelo a sus pasajeros› y que ‹se burla de los pasajeros›, en los artículos aparecidos en los medios de comunicación, páginas de Internet y cuentas de redes sociales que se citan en el hecho 3.2. Ello con la consiguiente condena de Facua a estar y pasar por esta declaración. 2.- Se condene a Facua a que retire de su página web www.facua.org ., de sus cuentas en las redes sociales facebook, tuenti y twiter y en el blog ‹http://blog s.ondacero.es/consumidor›, todos los contenidos que contengan las afirmaciones antes citadas, que se declaren intromisiones ilegítimas en el derecho al honor de Ryanair. 3.- Se condene igualmente a Facua a publicar, a sus expensas, el fallo de la sentencia en los diarios ABC, La Razón, Canal Sur, Cinco Días, La Voz de Galicia, 20 Minutos y La Vanguardia; y la publique también en lugar preferente de su www.facua.org , durante el plazo mínimo de tres (3) meses. 4.- Se condene a Facua al pago de las costas causadas en el presente procedimiento ".

SEGUNDO

La demanda se repartió al Juzgado de Primera Instancia número Veintidós de Sevilla, que la admitió a trámite por auto de diecisiete de mayo de dos mil once , conforme a las reglas del juicio ordinario, con el número 1056/2011.

Facua Consumidores en Acción fue emplazada y se persono en las actuaciones, representada por la procurador de los tribunales doña María Teresa Rodríguez Linares, que contestó la demanda.

En el escrito de contestación, la representación procesal de Facua Consumidores en Acción alegó, en síntesis y en lo que importa para la decisión del conflicto, que estaba conforme con las alegaciones de la demandante sobre las partes, si bien destacaba su condición de asociación de defensa de los consumidores y sus deberes como tal.

Que, sin embargo, negaba que hubiera llevado a cabo ninguna campaña de desprestigio contra Ryanair.

Que, en concreto, en ningún momento pretendió injuriar a Ryanair, sino que se había limitado a exponer a sus asociados y al público las actuaciones llevadas a cabo por ella en relación con determinadas actuaciones de la demandante y que, para demostrarlo, aportaba copia de los expedientes tramitados a su denuncia por la Administración por diversas irregularidades - pago con tarjeta, facturación de equipaje... -.

Que, a su vez, recopilaba informaciones de la prensa y publicadas por internet al respecto, las cuales aportaba por fotocopia.

Que negaba la intromisión denunciada, ya que había intervenido en ejercicio de su libertad de expresión.

Con esos antecedentes, en el suplico del escrito de contestación la representación procesal de Facua Consumidores en Acción interesó del Juzgado de Primera Instancia número Veintidós de Sevilla una sentencia que desestimara la demanda con imposición de las costas a la demandante.

TERCERO

Celebrados los actos de audiencia previa y del juicio, practicada la prueba que, propuesta, había sido admitida, el Juzgado de Primera Instancia número Veintidós de Sevilla dictó, en el juicio ordinario número 1056/2011, sentencia con fecha veintinueve de marzo de dos mil doce , con la siguiente parte dispositiva: " Fallo. Que desestimando la demanda deducida por el procurador don Alfonso Juan Escobar Primo, en nombre y representación de Ryanair Limited contra Facua Consumidores en Acción, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, sobre protección del derecho fundamental al honor, debe absolver y absuelvo a la demandada de todos los pedimentos objeto de la demanda. Se condena a la parte actora al pago de las costas del presente juicio ".

CUARTO

La representación procesal de Ryanair Limited interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada, por el Juzgado de Primera Instancia número Veintidós de Sevilla, en el juicio ordinario número 1056/2011, el veintinueve de marzo de dos mil doce.

Las actuaciones se elevaron a la Audiencia Provincial de Sevilla, en la que se turnaron a la Sección Quinta de la misma, que tramitó el recurso de apelación con el número de rollo 5629/2012 y dictó sentencia con fecha dos de noviembre de dos mil doce, con la siguiente parte dispositiva: " Fallamos. Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el procurador don Alfonso Juan Escobar Primo, en nombre y representación de Ryanair Limited, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Veintidós de Sevilla, en el juicio ordinario número 1056/2011, con fecha veintinueve de marzo de dos mil doce, la debemos confirmar y confirmamos en todos sus términos, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante ".

QUINTO

La representación procesal de Ryanair Limited interpuso recursos extraordinarios, por infracción procesal y de casación, contra la sentencia dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla, en el rollo número 5629/2012, con fecha dos de noviembre de dos mil doce .

Las actuaciones se elevaron a la Sala Primera del Tribunal Supremo que, por auto de dos de julio de dos mil trece , decidió: " Admitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de Ryanair Limited, contra la sentencia dictada, en fecha dos de noviembre de dos mil doce, por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección Quinta), en el rollo de apelación número 5629/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario número 1056/2011 del Juzgado de Primera Instancia número Veintidós de Sevilla ".

SEXTO

El recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, por la representación procesal de Ryanair Limited, contra la sentencia dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla, en el rollo número 5629/2012, con fecha dos de noviembre de dos mil doce , se compone de dos motivos, en los que la recurrente denuncia:

PRIMERO

Con apoyo en la norma segunda del apartado 1 del artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la infracción de la del apartado 2 del artículo 218 de la misma Ley .

SEGUNDO

Con apoyo en la norma cuarta del apartado 1 del artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la infracción de la del artículo 24 de la Constitución Española .

SÉPTIMO.- El recurso de casación interpuesto, por la representación procesal de Ryanair Limited, contra la sentencia dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla, en el rollo número 5629/2012, con fecha dos de noviembre de dos mil doce , se compone de un único motivo, en el que la recurrente, con apoyo en la norma primera del apartado 2 del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil denuncia:

ÚNICO. La infracción de la norma del artículo 18 de la Constitución Española .

OCTAVO

Evacuado el traslado conferido al respecto, la procurador de los tribunales doña Patricio Rosch Iglesias, en nombre y representación de Facua Consumidores en Acción, impugnó los recursos, solicitando se declarase no haber lugar a los mismos.

NOVENO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló como día para votación y fallo del recurso el cinco de noviembre de dos mil catorce, en que el acto tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. José Ramón Ferrándiz Gabriel ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de los antecedentes.

Ryanair Limited, dedicada al transporte aéreo de bajo coste, alegó en la demanda que la asociación de consumidores demandada, Facua Consumidores en Acción, había cometido intromisiones ilegítimas en el ámbito de protección civil de su derecho al honor, en los términos establecidos en el apartado 7 del artículo 7, en relación con el 2, ambos de la Ley orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor , a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.

Dedujo en la demanda Ryanair Limited pretensiones, declarativa y de condena, por razón de que, según expuso, Facua Consumidores en Acción, en diversas ocasiones - por medio de la prensa escrita, programas de radio e internet -, le había imputado conductas y dirigido juicios de valor que lesionaban su dignidad como persona, menoscaban su fama y atentaban contra su propia estimación.

En concreto, alegó que le había atribuido la comisión, en perjuicio de sus clientes, de " fraudes ", " engaños " y " abusos ", así como denigrado con afirmaciones ofensivas, a ella referidas, como " Ryanair: lo peor de lo peor ", " la peor empresa del año ", " hinchar precios ", " fraudes millonarios ", " burlas ", " tomar el pelo a sus pasajeros ".

Y, por considerar que tales imputaciones dañaban su derecho al honor y superaban los límites impuestos a la libertad de expresión de la declarante, ya que se exteriorizaron por medio de términos vejatorios e innecesariamente injuriosos, pretendió que se declarase por el Juzgado de Primera Instancia competente la ilicitud de las intromisiones y que la demandada fuera condenada a cesar, de manera efectiva, en tal comportamiento y a costear la publicación en diversos periódicos del fallo de la sentencia.

La demandada negó la intromisión identificada en el escrito de demanda, en síntesis, con el argumento de haber actuado en ejercicio de su libertad de expresión en el ámbito reconocido a una asociación de consumidores.

En ambas instancias la demanda fue desestimada y, contra la sentencia de segundo grado, interpuso Ryanair Limited recursos extraordinarios, por infracción procesal y de casación, que seguidamente examinamos.

  1. RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL DE LA DEMANDANTE.

SEGUNDO

Enunciado y fundamentos de los dos motivos.

I En el primero de los motivos del rescurso, denuncia Ryanair Limite, con apoyo en la norma segunda del apartado 1 del artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la infracción de la del apartado 2 del artículo 218 de la misma Ley .

Alega la recurrente que, habiendo interesado repetidamente, en la demanda y en el recurso de apelación, que se argumentara la decisión sobre si los concretos juicios de valor y actos que la demandada le había dirigido eran insultantes, el Tribunal de apelación no motivó su decisión en ese particular extremo.

En el segundo motivo la norma que señala la recurrente como infringida, por la misma razón expuesta en el anterior, es la del artículo 24, apartado 1, de la Constitución Española , en relación con la cuarta del apartado 1 del 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

TERCERO

Desestimación de los dos motivos.

Efectivamente, la motivación de las resoluciones judiciales, además de venir impuesta por el artículo 120, apartado 3, de la Constitución Española , constituye una exigencia derivada del artículo 24, apartado 1, del mismo texto, como medio de permitir que se conozcan las razones de la decisión que aquéllas contienen y de posibilitar el control de las mismas mediante el sistema de recursos - al respecto, sentencia del Tribunal Constitucional 56/2013, de 11 de marzo -.

Para calificar una sentencia desde el punto de vista de la motivación, ha de tenerse en cuenta, sin embargo, que el derecho a ella no faculta a los litigantes a exigir que la misma sea exhaustiva en sentido absoluto ni que alcance a todos los aspectos y perspectivas que ofrezca la cuestión litigiosa

- sentencias 165/1999, de 27 de septiembre , 196/2003, de 27 de octubre , 262/2006, de 11 de noviembre , y 50/2007, de 12 de marzo -, aunque sí a que se expongan las razones decisivas que permitan, en último término, la impugnación de la decisión - sentencias 56/1987, de 5 de junio , y 218/2006, de 3 de julio - y, por ello, entenderla previamente.

En particular, del mismo modo que una motivación muy extensa puede no bastar, una que sea escueta podrá ser suficiente, a estos efectos. En la sentencia 411/2007, de 16 de abril , entre otras, hemos declarado que la motivación no tiene que ver con la extensión de los fundamentos de derecho, ya que puede estar perfectamente motivada una decisión que se apoye en argumentaciones breves y concisas y a la inversa.

Pues bien, esa necesaria motivación no puede decirse que falte o sea insuficiente en la sentencia recurrida, en el extremo a que se refiere el recurso, en contra de lo que afirma la recurrente.

En efecto, el Tribunal de apelación destinó la mayor parte de los argumentos que se exponen en su sentencia al tratamiento de cuestiones generales - como la protección del honor de las personas jurídicas; la colisión en abstracto de tal derecho con la libertad de expresión; y las técnicas de tratamiento de ese tipo de conflicto -, pero todas ellas guardan una relación directa con el caso enjuiciado y contribuyen a justificar la decisión.

Además, aunque no reprodujera literalmente las expresiones que la asociación de consumidores demandada destinó a la ahora recurrente - que ésta había identificado en el hecho tercero de la demanda -, es lo cierto que tuvo en cuenta las concretas circunstancias concurrentes en el caso, al destacar - fundamento cuarto de su sentencia -, en el plano subjetivo, que la demandada era una asociación de consumidores, que actuaba en defensa de los derechos e intereses de éstos, y que la demandante operaba en un mercado muy competido y conflictivo; y al poner en relación, en el plano objetivo, las manifestaciones litigiosas con informaciones previamente aparecidas en la prensa.

Todo ello para concluir afirmando que Facua Consumidores en Acción se había " limitado a reseñar unos hechos que no han sido negados " y había obtenido unas deducciones de la política comercial que la demandante aplicaba " que no pueden considerarse descabelladas, absurdas o irracionales ", de modo que " la demandada no ha realizado un actodenigrante o menospreciativo ", sino que " simplemente ha realizado las actividades que le son propias, encaminadas a garantizar los derechos de los usuarios ".

Los dos motivos deben ser, por lo expuesto, desestimados.

  1. RECURSO DE CASACIÓN DE LA DEMANDANTE.

CUARTO

Enunciado y fundamentos del único motivo.

En el único motivo del recurso de casación denuncia Ryanair Limited la infracción del artículo 18 de la Constitución Española .

Alega la recurrente que Facua Consumidores en Acción le había dedicado expresiones y calificativos que eran objetivamente injuriosos y que resultaba obvio que el hecho de que una asociación de consumidores aparezca en muchos medios de comunicación, durante varias semanas, proclamando que una aerolínea toma el pelo a sus clientes, se burla de ellos o les engaña, es causa de un daño a su reputación y al crédito comercial que se merezca en el mercado, en particular, entre los usuarios efectivos o potenciales de los servicios de transporte.

QUINTO

Desestimación del motivo.

  1. Se expuso al principio que Ryanair Limited no basó las acciones ejercitadas en la demanda en la norma del artículo 9 de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de competencia desleal - que, como expusimos en la sentencia

    167/2014, de 7 de abril, trata de evitar el daño al crédito de un agente económico, pero no para darle directa protección, sino para asegurar, por medio de su tutela, el correcto funcionamiento del mercado, esto es, el adecuado desenvolvimiento de la institución de la competencia, impidiendo que las leyes de la oferta y la demanda resulten influidas por un acto injustificado de obstaculización del competidor o, incluso, por una decisión del consumidor deficientemente formada -. Antes bien, Ryanair Limited afirmó en dicho escrito producida una lesión de su derecho al honor, la cual venía causada por el comportamiento que se describe en el apartado 7 del artículo 7 de la Ley orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor , a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen la Ley - que lo define en sentido negativo, al establecer que hay intromisión por la imputación de hechos o la manifestación de juicios de valor por medio de acciones o expresiones que de cualquier modo lesionen la dignidad de la persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación -.

    Es cierto, por otro lado, que la doctrina constitucional y la jurisprudencia consideran incluido en la protección del honor el prestigio profesional, pues forma parte del marco externo de trascendencia en que se desenvuelve el honor, por más que, para que el ataque a aquel constituya una transgresión del derecho fundamental, se exija un cierto grado de intensidad.

    De otro lado, aunque el derecho al honor sea un valor construido jurídicamente en relación con las personas físicas, no es patrimonio exclusivo de ellas, dado que puede establecerse un ámbito de protección de la identidad de la persona jurídica para el desarrollo de sus fines, la cual puede resultar lesionada con la divulgación de hechos concernientes a su entidad, que la hagan desmerecer en la consideración ajena. No obstante, como dicen las sentencias 802/2006, de 19 de julio y 358/2014, de 1 de julio , " tampoco cabe valorar la intromisión con los mismos parámetros que cuando se trata de personas físicas, porque respecto de estas resaltan dos aspectos: el interno de la inmanencia o mismidad, que se refiere a la íntima convicción o sentimiento de dignidad de la propia persona, y el externo de la trascendencia que alude a la valoración social, es decir, a la reputación o fama reflejada en la consideración de los demás [...], y cuando se trata de las personas jurídicas resulta difícil concebir el aspecto inmanente por lo que la problemática se centra en la apreciación del aspecto trascendente o exterior -consideración pública protegible- [...], que no cabe simplemente identificar con la reputación empresarial, comercial, o en general del mero prestigio con que se desarrolla la actividad " .

    En el caso que enjuiciamos, como ha explicado el Tribunal de apelación en su sentencia, se produjo un conflicto entre el honor de Ryanair Limited - protegido en el artículo 18, apartado 1, de la Constitución Española

    - y la libertad de expresión de la asociación de consumidores demandada - amparada en el artículo 20, apartado 1, letra a), del mismo texto -, que tiene un campo de acción más amplio que la de información, porque no comprende la comunicación de hechos, sino la emisión de juicios, creencias, pensamientos y opiniones de carácter personal y subjetivo - al respecto sentencias del Tribunal Constitucional 104/1986, de 17 de julio , y 139/2007, de 4 de junio -.

    El conflicto entre los mencionados derechos y libertades fundamentales debe ser resuelto mediante técnicas de ponderación, esto es, teniendo en cuenta las circunstancias del caso al llevar a cabo un examen de la intensidad y trascendencia con la que cada uno de ellos resulta afectado, a fin de elaborar una regla que permita, dando preferencia a uno u otro, la resolución del caso. Se trata no de una fórmula retórica, sino racional de contradicción en la protección de los derechos fundamentales.

    El referido método exige valorar el peso abstracto de los derechos fundamentales que entran en colisión, y desde este punto de vista, hay que respetar la posición prevalente que ostenta la libertad de expresión, por resultar esencial para la formación de una opinión pública libre, indispensable para el pluralismo político que exige el principio democrático - sentencia del Tribunal Constitucional 9/2007 -. También impone precisar el peso relativo de los derechos en conflicto, de modo que para que puede entenderse justificada una intromisión en el derecho al honor es preciso que la expresión se refiera a asuntos de relevancia pública o interés general, ya por la propia materia a la que aluda la opinión o el juicio de valor, ya por razón de las personas.

    Por último, de acuerdo con una concepción pragmática del lenguaje adaptada a las concepciones sociales, la jurisprudencia mantiene, en tales caso, la prevalencia de la libertad de expresión aunque se empleen expresiones que, siendo aisladamente ofensivas, puestas en relación con la información que se pretende comunicar o con la situación política o social en que tiene lugar la crítica, experimentan una disminución de su significación ofensiva o sugieren un aumento del grado de tolerancia exigible, aunque puedan no ser plenamente justificables.

  2. La aplicación al caso litigioso de los criterios enunciados lleva a la conclusión, tras el juicio de ponderación entre los derechos fundamentales en conflicto, que en la sentencia recurrida se decidió correctamente el recurso de apelación dando prevalencia al derecho a la libertad de expresión de la demandada, que, por más que emplease expresiones ofensivas - reproducidas en el primero de los fundamentos de derecho, al que siempre nos remitimos - si se toman en cuenta aisladamente, dejan de serlo cuando se relacionan con las circunstancias subjetivas antes expuestas y con la indudable relevancia pública o interés general de la materia a las que se refieren, pues unas y otra son las que le atribuyen sentido como crítica de una actuación comercial que ha generado notorias discrepancias en el mercado.

    El motivo debe ser desestimado.

SEXTO

Régimen de las costas.

La desestimación de los recursos extraordinarios, por infracción procesal y de casación, determina la imposición de costas a la recurrente, en aplicación de la regla general del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españoly su Constitución.

F A L L A M O S

Declaramos no haber lugar a estimar los recursos extraordinarios, por infracción procesal y de casación, interpuestos por Ryanair Limited, contra la Sentencia dictada, con fecha dos de noviembre de dos mil doce, por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla .

Las costas de los recursos desestimados que dan a cargo de la recurrente.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Francisco Marín Castán.-José Ramón Ferrándiz Gabriel.- Ignacio Sancho Gargallo.-Francisco Javier Orduña Moreno.-Rafael Sarazá Jimena.- Sebastián Sastre Papiol.-Firmado y rubricado.-

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Ramón Ferrándiz Gabriel , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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