ATS, 18 de Noviembre de 2014

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
Número de Recurso2223/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Noviembre de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

HECHOS

PRIMERO

1.- Esta Sala dictó auto el 29 de mayo de 2014 en cuya parte dispositiva se acuerda: "Declarar la inadmisión de los recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos por la letrada Dª Raquel Jaén González, en nombre y representación de Dª Rocío y el letrado D. Enrique Moreno Almárcegui en nombre y representación de SERUNIÓN S.A., representado en esta instancia por el procurador D. Emilio Martínez Benítez, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de fecha 24 de julio de 2013, en el recurso de suplicación número 1118/2013 , interpuesto por Dª Rocío y SERUNIÓN S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de León de fecha 27 de noviembre de 2012 , en el procedimiento nº 754/2012 seguido a instancia de Dª Rocío contra SERUNIÓN S.A., GERENCIA REGIONAL DE SALUD DE CASTILLA Y LEÓN (SACYL), SEVERIANO SERVICIO MOVIL S.A. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido."

  1. - Se advierte a la parte recurrente en primer lugar, la existencia de motivos procesales que obstan a la admisión del recurso, en concreto por falta del requisito o presupuesto de contradicción de sentencias necesario para viabilizar el recurso de casación unificadora, disponiéndose que "No hay, pues, contradicción porque los supuestos son distintos, tanto más cuanto que en la recurrida la administración sanitaria asume la actividad que antes tenía descentralizada para seguirla prestando pero con sus propios trabajadores y en instalaciones distintas y preexistentes a la contrata, mientras que en la sentencia de contraste la administración local pone fin -anticipadamente- a la actividad y recupera toda la infraestructura que había puesto a disposición de las adjudicatarias para desarrollarla, aunque decida no seguirla prestando. En definitiva, en la recurrida la entidad económica no mantiene su identidad pues sólo hay continuación de la actividad, mientras que en la de contraste el ayuntamiento recupera la entidad económica en su integridad aunque decida no continuar prestando el servicio."

3 .- El referido auto fue notificado a la parte recurrente a través de su Procurador el día el 13-6-2014. El día 4-7-2014, presenta dicha parte escrito formulando incidente de nulidad de actuaciones.

4 .- La representación de Dña. Rocío se adhiere a la declaración de nulidad pretendida en escrito presentado en fecha 16-7-2014. El Ministerio Fiscal insta la desestimación del incidente de nulidad de actuaciones, en informe presentado en fecha 4-9-2014.

SEGUNDO

Se han observado los requisitos legales, salvo los relativos a plazos por acumulación de asuntos.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- Se invoca en el incidente de nulidad de actuaciones el art. 24.1 de la Constitución . Se impugnan las conclusiones fácticas y los razonamientos jurídicos alcanzados por la sentencia de suplicación objeto del actual recurso y que en el auto de esta Sala de 29 de mayo de 2014 se reflejan. En realidad -como resalta en su informe el Ministerio Fiscal- en el actual incidente la recurrente lo que hace es reformular de nuevo el fondo de la cuestión controvertida, que no era sino la valoración de aquellas circunstancias fácticas para determinar si existía o no grupo de empresa.

El art. 241.1 de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial , según la redacción dada por la Disposición Final Primera de la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo , permite la promoción del incidente de nulidad de actuaciones que se funde "en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario".

Resulta evidente que, a la vista de esta normativa reguladora del incidente de nulidad de actuaciones, el ahora promovido no puede merecer una favorable acogida.

En efecto, la Sala apreció razones para inadmitir el recurso. En concreto la falta del presupuesto de contradicción de sentencias, explicando detenidamente las razones de tal decisión. Cuestión diferente es que los razonamientos de nuestra resolución no coincidan con las opiniones de la parte recurrente; pero sobre esta discrepancia nada habría que decir en un trámite excepcional, cual es el incidente de nulidad de actuaciones. Lo que la recurrente pretende realmente ahora, a través de esta inadecuada vía procesal, es la reiteración de los motivos y argumentos que fracasaron ya en la tramitación ordinaria del propio recurso de casación para la unificación de doctrina, y ello, como se adelantó, supone un fraude procesal que ha de ser rechazado (en este sentido, entre otros, AATS IV 20-abril-2010 -rcud 874/2009 , 17-mayo-2010 -rcud 1194/2009 , 19-mayo-2010 -rcud 4/2009 , 17-mayo-2010 -rcud 1852/2009 , 19-mayo-2010 -rcud 1714/2009 , 27-septiembre-2010 -rcud 93/2009 , 14-octubre-2010 -rcud 45/2009 ).

Además es reiterada doctrina de esta Sala (entre otros muchos, ATS/IV 8-octubre-2009 -rcud 2215/2008 ), que " el incidente de nulidad no constituye el cauce procesal adecuado para proceder a un nuevo examen que permita declarar la nulidad de la resolución litigiosa, en cuanto, bajo el cauce formal de un incidente de nulidad, lo que se pretende realmente es establecer, unilateralmente, una nueva y distinta valoración jurídica a la realizada por la Sala de casación ".

En cuanto a lo que la recurrente alega sobre la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva que se derivaría de la inadmisión del recurso, conviene recordar que es doctrina constitucional conocida por reiterada que el principio pro actione se encuentra modulado en sede de recursos, y que una resolución razonada y no arbitraria sobre la inadmisión, con base en el incumplimiento de los requisitos y presupuestos legales del recurso también satisface el referido derecho fundamental.

De conformidad con lo razonado, procede decretar la desestimación del incidente de nulidad de actuaciones suscitado por la parte recurrente, dado que, en definitiva, la parte plantea de nuevo las razones de fondo, que a su juicio, debieran haber dado lugar a la estimación del recurso de casación unificadora, siendo las costas a cargo de la parte que lo promovió y sin que contra este auto quepa recurso alguno en vía jurisdiccional.

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el incidente de nulidad de actuaciones promovido por la representación de Serunión SA respecto al auto de esta Sala de fecha 29 de mayo de 2014 (rcud 2223/2013 ), recaído en el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la referida parte contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de fecha 24 de julio de 2013, en el recurso de suplicación número 1118/2013 , interpuesto por Dª Rocío y SERUNIÓN S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de León de fecha 27 de noviembre de 2012 , en el procedimiento nº 754/2012 seguido a instancia de Dª Rocío contra SERUNIÓN S.A., GERENCIA REGIONAL DE SALUD DE CASTILLA Y LEÓN (SACYL), SEVERIANO SERVICIO MOVIL S.A. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido.

Con imposición de costas a la empresa recurrente, que promovió el presente incidente de nulidad. Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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