STS, 22 de Diciembre de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Diciembre 2014
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Diciembre de dos mil catorce.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de DOÑA Estela contra sentencia de fecha 10 de enero de 2013, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, en el recurso nº 590/12 , por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de ATLAS SERVICIOS EMPRESARIALES SAU, contra la sentencia de fecha 11 de abril de 2011 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Huelva , en autos nº 44/2011 seguidos por DOÑA Estela frente a ATLAS SERVICIOS EMPRESARIALES, SAU; HEWLETT-PACKARD ESPAÑOLA, S.L.; SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, sobre reclamación por Despido.

Se ha personado en concepto de recurrido el Letrado Don Adriano Gómez García-Bernal, en nombre y representación de Hewlett Packard Española, S.L.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 11 de abril de 2011 el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Huelva dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Estimando parcialmente la demanda interpuesta por Doña Estela frente a ATLAS SERVICIOS EMPRESARIALES, SAU, HEWLETT PACKARD ESPAÑOLA, SL. y SERVICIO ANDALUZ DE SALUD; declaro improcedente el despido de la demandante y condeno a ATLAS SERVICIOS EMPRESARIALES SAU a que, a su elección, la readmita en las mismas condiciones que tenía antes de producirse el despido, con el abono de los salarios de tramitación previstos en esta resolución, o a su elección, al abono de las siguientes cantidades: a) una indemnización de 45 días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de 42 mensualidades, ascendiendo la indemnización a 13.800,6 euros. b) Una cantidad en concepto de salarios de tramitación a razón del salario diario probado en el ordinal fáctico primero de esta resolución y desde la fecha del despido (20/11/2010). Debiendo absolver al resto de entidades demandadas de las pretensiones efectuadas en su contra".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

" 1. La demandante, Doña Estela , con DNI NUM000 , ha prestado sus servicios profesionales para la empresa Atlas Servicios Empresariales, S.A.U, desde el 15 de junio de 2002, con la categoría de Operador de Periféricos, una jornada de 36 horas semanales y un salario diario, incluido prorrateo de pagas extraordinarias, de 36,08 € en virtud de un contrato de trabajo de duración determinada de obra o servicio "para la Administración, instrucción y monitorización de usuarios de programas informáticos de Compact, dentro de la red de hospitales de la Sanidad Publica de la Comunidad Autónoma de Andalucía". En dicho contrato, que obra en autos y se da por reproducido ,se pactó la siguiente cláusula adicional: "El trabajador prestará sus funciones en Compaq S.A. ubicada en Andalucía. El presente contrato quedara rescindido si se extinguiese, cualquiera que fuese el motivo el contrato de arrendamiento de servicios entre Ajilon, S.A. y Compaq SRL a la fecha del presente documento. Si el trabajador disfrutara las vacaciones antes de su devengo y causara baja, se le descontara en la liquidación los días que haya disfrutado, de acuerdo con la proporcionalidad de lo establecido. El presente contrato quedara automáticamente prorrogado por un tiempo igual a la vigencia del inicial, en el supuesto de que, por alguna de las partes, no se denunciara al mismo en un plazo de 15 días a su vencimiento. El Trabajador consolidara la vigencia de prorroga a efectos de antigüedad".

2. Atlas Servicios Empresariales, S.A.U. absorbió a la empresa Ajilon, S.L. con efectos de 1 de julio de 2006, lo que fue comunicado a la actora en virtud de comunicación de 30 de junio de 2006, obrante al folio 225.

3. La trabajadora inició su relación laboral el 6 de octubre de 2000 hasta el 14 de junio de 2002 con Alta Gestión , S.A. ETT en virtud de un contrato de trabajo por obra o servicio definido como "Administración, Instrucción y monitorización de usuario de programas informáticos de la propia plataforma informática en entornos sanitarios hospitalarios, tutelando la implantación y correcto uso de los mismos, en coordinación con el equipo de desarrollo e implantación para el proyecto Mundo Estrellas" . La empresa usuaria era Compaq Computer España, S.L., su categoría profesional era de la " Maestro de Taller 1ª" y la jornada de trabajo 40 horas semanales.

4. La actora desde el 15 de junio de 2002 ha prestado sus servicios en tres Hospitales de la provincia de Huelva dependientes del SAS, utilizando sus instalaciones y medios materiales, entre los que se incluía un teléfono corporativo, realizando su labor como monitora del Proyecto Mundo de Estrellas , que comprendía las siguientes funciones:

-Formación técnica de niños hospitalizados.

-Colaboración con los comités técnicos del proyecto en cada uno de los hospitales.

-Soporte socio pedagógico a los niños hospitalizados, así como promover la educación en valores y favorecer la integración multicultural.

5. Los días 21,22, 23 de mayo de 2003 la actora participó en las X Jornadas Atención Integral al Niño Hospitalizado" celebradas en Huelva. Remitió en una ocasión un correo electrónico a personal del SAS en relación con las incidencias técnicas del Proyecto Mundo de Estrellas. Le fue entregado el 25 de mayo de 2007 por el entonces Jefe de Proyecto Mundo de Estrellas de Hewlett Packard Española, S.A. una relación de sus funciones a desarrollar como monitora de Mundo de Estrellas ( folio 447).

6. La empresa codemandada Hewlett Packard Española, S.A. ( antes Compaq Computer España, S.A. ) ha venido siendo adjudicataria desde el año 2000 del servicio, desarrollo y soporte para la renovación tecnológica del proyecto Mundo de Estrellas, del Servicio Andaluz de Salud, cuyo objeto era el desarrollo de un proyecto informático ludico-pedagogico para los niños hospitalizados con el fin de minimizar el impacto de dicha hospitalización mediante chat, juegos y mundos virtuales. La relación mercantil que finalizó el 20 de noviembre de 2010 se formalizo mediante varios contratos de servicios ( desarrollo de aplicaciones informáticas a medida y soporte a las mismas) y de suministros, siguientes:

-Contrato 2003/00 (mixto), para el suministro de equipamiento y equipos de comunicaciones, y de servicios de implantación y soporte. Desde el 24 de agosto de 2000 hasta el 30 de enero de 2001.

- Contrato 2021/02, de servicios de soporte a la Intranet, Mundo de Estrellas y Gabinete. Desde el 2 de enero de 2003 hasta 1 de enero de 2007.

- Contrato 2012/03, para el suministro de racks y kits de adaptación de los servidores de Intranet y Mundo de Estrellas (plazo de ejecución: 1 mes).

- Contrato 2122/05 para la renovación tecnológica del Proyecto Mundo de Estrellas. Contrato mixto, de suministro de servidores y juegos, y de servicios (de desarrollo a medida de aplicaciones informáticas y de soporte a éstas). Desde 31 de julio de 2006 hasta el 31 de julio de 2007, con una ampliación del plazo de desarrollo de las aplicaciones hasta 30 de noviembre de 2007 sin coste adicional para la Administración.

- Contrato 21191/07, de servicios de soporte. Desde el 12 de junio de 2006 hasta 31 de diciembre de

2007.

- Contrato 2103/08, de servicios de soporte. Desde el 1 de mayo de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2008, prorrogado hasta 31 de agosto de 2009.

- Contrato 2123/08, Nuevos servicios de desarrollo y soporte para la renovación tecnológica del Proyecto "Mundo de Estrellas". Desde el 4 de diciembre de 2008 hasta 3 de diciembre de 2009.

- Contrato 2112/09, de servicios de soporte. Desde 21 de noviembre de 2009 hasta 20 de noviembre de 2010.

Dichos contratos obran en autos y se da por reproducidos, asi como el Pliego de Cláusulas Administrativas y Prescripciones Técnicas ( folios 48 a 105). La cláusula 9.1.6 del Pliego de Prescripciones se estipuló que " El contratista quedara obligado, con respecto al personal que emplee en la realización del objeto del contrato, al cumplimiento de las disposiciones en materia de Legislación Laboral y de Seguridad Social vigentes durante la ejecución del contrato. El Servio Andaluz de Salud no asumirá vinculo alguno respecto de este personal".

7. Hewlett Packard Española, S.A. (en adelante HPE) suscribió a su vez con Ajilon, S.A. el 1 de junio de 2002 y luego el 7 de enero de 2007 con Atlas Servicios Empresariales, S.A.U. un contrato de arrendamiento de servicios , en virtud del cual éstas se obligaban a prestar servicios de Consultoría y Asistencia Técnica a HPE y/o clientes de esta , consistentes:

Coordinación del personal pedagógico.

Formación técnica a niños hospitalizados.

Colaboración con los comités técnicos del proyecto en cada uno de los hospitales. Soporte socio-pedagógico a los niños hospitalizados.

8. Atlas Servios Empresariales, S.A.U figura inscrita como empresa de servicios en el Registro Oficial de Empresas Clasificadas del sector publico del Ministerio de Economía y Hacienda. En el ejercicio económico 2010 ha presentado el Impuesto de Actividades Económicas . Para los servicios prestados para HPE. S.A. cuenta con una plantilla de 13 personas: 1 Coordinadora de Servicios, 1 Coordinadora del Proyecto de Mundo de Estrellas y 11 Operadores. Mensualmente Atlas Servicios Empresariales, S.A.U. emitía facturas a HPE, S.A. por los servicios prestados , y HPE, S.A, remitía al SAS igualmente de forma mensual facturas por el servicio de soporte del Proyecto Mundo de Estrellas .

9. La Coordinara de Servicios de Atlas Servicios Empresariales, S.A. ,Doña Sabina era la receptora de las peticiones de cambios de cuentas bancarias, permisos , bajas medicas y vacaciones . El Coordinador del Servicio del soporte del proyecto Mundo de Estrellas designado por HPE, S.A era el Sr. Gines que actuaba como interlocutor con el SAS ( Dº Hermenegildo ) y con Atlas Servicios Empresariales.

10. El 16 de octubre de 2010 HPE, S.A. remite por correo electrónico a Doña Zaida un correo electrónico del siguiente tenor literal:

" Estimada Zaida ,

Nuestro cliente nos ha comunicado la NO renovación del proyecto Mundo de Estrellas a partir de la fecha de finalización del contrato actual ( 20 de noviembre de 2010). Por lo tanto, a partir de esta fecha, en la que tambien vence nuestro actual pedido con Adecco, tampoco renovaremos la contratación de vuestros servicios.

Muchas gracias por la colaboración que nos habéis prestado a lo largo de todo este tiempo y espero que tengamos ocasión de volver a colaborar en el futuro.

Quedo a tu disposición para cualquier duda o aclaración que puedas necesitar".

11. El 26 de octubre de 2010 Atlas Servicios Empresariales, S.A.U. comunicó a la actora que el siguiente 20 de noviembre de 2010, en virtud de lo consignado en la cláusula adicional de su contrato de trabajo " finalizará la ejecución de su contrato, y que una vez terminada la jornada laboral de dicho día, quedara resuelto el contrato laboral". Idéntica comunicación recibieron el resto de los 11 compañeros de la demandante.

12. Atlas Servicios Empresariales, S.A.U. curso en fecha 20 de noviembre de 2010 la baja en Seguridad Social de 12 trabajadores, entre los que se encontraba la hoy actora.

13. El 13 de diciembre de 2010 la actora hizo entrega de un teléfono móvil en el Servio de Mantenimiento del Hospital Infanta Elena de Huelva.

14. HPE, S.A. tiene por objeto y se dedica a la investigación y desarrollo, fabricación, montaje, instalación y prestación de servicios técnicos, importación, distribución, venta y arrendamiento de bienes de equipo; la adquisición, explotación y cesión de licencias, patentes y demás derechos de propiedad industrial, asi como la autoría, explotación, asistencia técnica, consultaría y cesión de licencia sobre programas de ordenador, y demás derechos de propiedad intelectual relativo a tales programas.

15. Altas Servicios Empresariales, S.A.U. se dedica a la prestación de servicios, con asunción de gestión a empresas publicas o privadas cualquiera que sea su sector de actividad, así como servicios administrativos.

16. La actora no ostenta ni ha ostentado cargo alguno de representación de los trabajadores.

17. Se agotó la vía previa, habiéndose presentado papeleta de conciliación el 13 de diciembre de 2010 celebrándose el 3 de enero de 2011 sin avenencia."

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación de ATLAS SERVICIOS EMPRESARIALES, SAU, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, la cual dictó sentencia en fecha 10 de enero de 2013 , en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Con estimación del recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de la empresa Atlas Servicios Empresariales S.A.U. contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Huelva de fecha 19 de abril de 2011 debemos revocar y revocamos la referida sentencia, con la consiguiente desestimación de la demanda interpuesta por Dª Estela frente a Atlas Servicios Empresariales S.A.U., Hewlett Packard Española, S.L. y Servicio Andaluz de Salud, absolviendo a los referidos demandados de los pedimentos instados. No se efectúa condena en costas. Decretándose la devolución de los depósitos efectuados para recurrir y se ordena dar a la consignación el destino legal establecido.".

CUARTO

Por el Letrado Don Lorenzo López Aparicio, en nombre y representación de Doña Estela , se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 8 de noviembre de 2010, recurso nº 4173/2009 .

QUINTO

Por providencia de esta Sala de fecha 10 de abril de 2014 se procedió a admitir el citado recurso y, habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 16 de diciembre de 2013, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La cuestión debatida en el presente recurso de casación unificadora consiste en determinar la validez o invalidez de la cláusula de temporalidad de un contrato de trabajo que hace depender la duración del mismo de la finalización de la contrata que une a la empleadora con la entidad contratista, siendo así que la causa esgrimida por dicha empleadora para proceder a la extinción del contrato de trabajo de la demandante podría ser, precisamente, la pactada de modo expreso en tal sentido en el propio contrato de trabajo, en una cláusula adicional a la que enseguida aludiremos.

2. Constituyen hechos relevantes para la solución del caso, obtenidos del relato fáctico de instancia, inmodificado en el trámite de suplicación y transcrito en su integridad en los "antecedentes de hecho" de la presente resolución, los siguientes:

  1. La demandante ha venido prestando servicios por cuenta de la empresa Atlas Servicios Empresariales, S.A.U (Atlas en adelante) desde el 15 de junio de 2002, con la categoría de Operador de Periféricos, una jornada de 36 horas semanales y un salario diario con prorrata de pagas de 36,08 euros, en virtud de un contrato de trabajo de duración determinada de obra o servicio "para la Administración, instrucción y monitorización de usuarios de programas informáticos de Compact, dentro de la red de hospitales de la Sanidad Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía", en el que una cláusula adicional establecía de modo expreso que "El trabajador prestará sus funciones en Compaq S.A. ubicada en Andalucía. El presente contrato quedara rescindido si se extinguiese, cualquiera que fuese el motivo el contrato de arrendamiento de servicios entre Ajilon, S.A. y Compaq SRL a la fecha del presente documento..." (h. p. 1º).

  2. La empresa Ajilon SA (el ordinal 2º dice "SL" pero de todo el contexto de la sentencia impugnada se desprende con claridad que se trata de un mero error material: es SA) fue absorbida con efectos del 1 de julio de 2006 por la demandada Atlas y la actora, desde el 15 de junio de 2002, ha prestado servicios en tres hospitales de la provincia de Huelva dependientes del Servicio Andaluz de Salud (SAS), realizando su labor como monitora del "Proyecto Mundo de Estrellas", que comprendía las siguientes funciones: 1) formación técnica de niños hospitalizados; 2) colaboración con los comités técnicos del proyecto de cada uno de los hospitales; y 3) soporte socio pedagógico a los niños hospitalizados así como promover la educación en valores y favorecer la integración multicultural (h. p. 4º).

  3. La empresa HPE (Hewlett Packard Española, S.A., antes Compaq Computer España, SA), desde el año 2000, ha venido siendo adjudicataria del servicio, desarrollo y soporte para la renovación tecnológica del proyecto denominado "Mundo de Estrellas", del SAS, cuyo objeto era el desarrollo de un proyecto informático lúdico-pedagógico para los niños hospitalizados, con el fin de minimizar el impacto de su hospitalización mediante chat, juegos y mundos virtuales; la relación mercantil del referido servicio finalizó el 20 de noviembre de 2010 y estuvo amparada en los ocho contratos relacionados en detalle en el ordinal 6º de la declaración de hechos probados, estipulándose en la Cláusula 9.1.6 del Pliego de Prescripciones Técnicas que "El contratista quedará obligado, con respecto al personal que emplee en la realización del objeto del contrato, al cumplimiento de las disposiciones en materia de Legislación Laboral y de Seguridad Social vigentes durante la ejecución del contrato. El Servicio Andaluz de Salud no asumirá vinculo alguno respecto de este personal" (h. p. 6º).

  4. HPE suscribió, primero con Ajilon, SA (el 1 de junio de 2002) y luego (desde el 7 de enero de 2007) con Atlas, un contrato de arrendamiento de servicios en virtud del cual dichas empresas se obligaban a suministrar a HPE, y/o a clientes de ésta, servicios de consultoría y asistencia técnica que consistirían en la coordinación del personal pedagógico, la formación técnica y el soporte socio-pedagógico a los niños hospitalizados y la colaboración con los comités técnicos "del proyecto" en cada uno de los hospitales (h. p. 7º).

  5. Para la prestación de servicios a HPE, Atlas contaba con una plantilla de 13 personas (una Coordinadora de Servicios, una Coordinadora del Proyecto Mundo de Estrellas y once Operadores); Atlas emitía mensualmente facturas a HPE por los servicios que le prestaba y ésta, a su vez, remitía al SAS sus facturas por el servicio de soporte del Proyecto Mundo de Estrellas (h. p. 8º).

  6. El 16 de octubre de 2010, HPE comunicó a la Coordinadora de Servicios de Atlas que el SAS les había notificado la no renovación del proyecto Mundo de Estrellas a partir de la finalización del contrato actual (20-11-2010) y que, en consecuencia "tampoco renovaremos la contratación de vuestros servicios" (h. p. 10º).

  7. El 26 de octubre de 2010, Atlas comunicó a la demandante que el siguiente 20 de noviembre, en virtud de la cláusula adicional de su contrato de trabajo, "finalizará la ejecución de su contrato, y que una vez terminada la jornada laboral de dicho día, quedará resuelto el contrato laboral" (h. p. 11º).

3. La sentencia recurrida (TSJ Andalucía/Sevilla 10-1-2013, R. 590/12 ), acoge favorablemente el recurso de suplicación formulado por Atlas y, revocando la resolución de instancia, termina desestimando la demanda por despido interpuesta por la actora frente a Atlas, HPC y el SAS.

La Sala de Sevilla, reiterando pronunciamientos propios recaídos en litigios en los que se analizaban extinciones producidas en la misma empresa y con contratos que incluían la misma cláusula limitadora del tiempo de duración de la relación laboral, vinculada así mismo a la duración de la contrata concertada por la empleadora con la comitente y vinculada ésta también, a su vez, con la prestación de una actividad independiente que, para la propia Sala, tiene sin duda un carácter temporal, llega aquí de la misma manera a la conclusión de que la cláusula de temporalidad cubría adecuadamente los requisitos de forma impuesto por el art. 2.2 del RD 2720/1998 , porque, aunque entiende que el objeto del contrato de trabajo se expresa, según dice, "en términos de generalidad", no obstante, según también asegura, lo hace "de forma adecuada para concretar su contenido y límites". Y para ello se basa, según trasluce con suficiente claridad su extensa fundamentación jurídica, tanto en que desaparece el servicio que la empleadora prestaba en los hospitales del SAS, al menos respecto a las funciones que, como monitor, desempeñaba la demandante, como en que la propia actividad "tiene sin duda un carácter temporal", sujeto incluso a consideraciones "puramente presupuestarias".

4. La recurrente, que no sostiene la concurrencia de cualquier tipo de prestamismo laboral, denuncia, al amparo del art. 207.e) de la LRJS , la vulneración de "lo dispuesto en el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores y en el Real Decreto 2720/1998" porque, en esencia, según aduce, "la cláusula contractual que condiciona la duración del contrato de obra o servicio determinado suscrito por las partes adolece de imprecisión y excesiva generalidad y amplitud".

Se invoca y aporta, como sentencia de contraste, la dictada por esta Sala IV del Tribunal Supremo el 8 de noviembre de 2010 (R. 4173/09 ), en la que, desestimando el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la empresa demandada, confirmamos la sentencia de suplicación que había declarado la improcedencia del despido de la actora. La trabajadora había suscrito un contrato para obra o servicio determinado, cuyo objeto era el servicio de limpieza en las oficinas de otra entidad, y la empleadora comunicó a la demandante que aquélla había procedido a "descontratar parcialmente" el referido servicio de limpieza con efectos del 30 de diciembre de 2008, por lo que en la citada fecha finalizaba su contrato de trabajo, por vencimiento del mismo.

La sentencia referencial señala que la cuestión debatida consiste en determinar la posible validez de una cláusula pactada en un contrato temporal por obra o servicio determinado en la que, entre otras causas, se condicionaba su finalización a la reducción del volumen de la contrata a decisión de la empresa principal o comitente y, más en concreto, a la descontratación total o parcial del servicio por parte de la empresa cliente. La Sala considera, en síntesis, que la generalidad de los términos en que aparece redactada la cláusula contractual controvertida privaba desde su inicio de la posibilidad de determinar la obra o servicio objeto del contrato temporal, por carecer de virtualidad suficiente para delimitar la causa del contrato, con la derivada consecuencia de hacer imprevisible e incontrolable su duración.

SEGUNDO

Por la complejidad de las cuestiones aledañas a la que el recurso plantea, y pese a que, como enseguida veremos, no apreciaremos el requisito de contradicción entre las resoluciones sometidas al juicio de identidad, nos parece oportuno recordar, reproduciendo la síntesis recientemente efectuada por nuestra sentencia de 17-9-2014, R. 2069/13 , algunas pautas jurisprudenciales sobre el particular.

" 1.Validez del contrato para obra o servicio adscrito a la contrata.

Conviene recordar el muy consolidado criterio jurisprudencial conforme al cual es válida la contratación para obra o servicio cuyo objeto sea la realización de actividad contratada con un tercero por tiempo determinado, extendiéndose su duración por el tiempo que abarca la contrata, aunque su celebración no esté expresamente prevista en el convenio colectivo; en tal sentido pueden verse, por ejemplo, las SSTS 15 enero 1997 ( 3827/1995 ); STS 8 junio 1999, rec. 3009/1998 ; o 20 noviembre 2000 (3134/1999).

En todo caso, para que la contratación se considere válida, los servicios concertados entre empresa principal y auxiliar han de tener la consistencia, individualidad y sustantividad propias del artículo 15.1.a) ET , tal y como advierten las SSTS 5 abril 2003 (rec. 1906/2001 ) o 21 febrero 2008 (rec. 178/2007 ).

2. Modificaciones de la contrata.

Rectificando y armonizando criterios precedentes, venimos también sosteniendo que mientras el mismo contratista es titular de la contrata (sea por prórroga o nueva adjudicación) no puede entenderse que ha llegado a su término la relación laboral; en tal sentido pueden verse las SSTS 17 junio 2008 (rec. 4426/2006, del Pleno ) y otras posteriores como la de 23 septiembre 2008 (rec. 2126/2007 ). Ha de negarse que el acuerdo entre contratistas para poner fin a la contrata antes de la finalización de la obra pueda justificar la extinción de la relación laboral ( STS de 14 de junio de 2007 -rcud. 2301/2006 -); ha de rechazarse que sea causa para la extinción, la decisión unilateral de la empresa ( STS de 2 de julio de 2009 -rcud. 77/2007 -), ni siquiera la resolución parcial del encargo de la empresa cliente ( STS de 12 de junio de 2008 -rcud. 1725/2007 -).

En nuestras SSTS 10 junio 2008 (rec. 1204/2007 ), 8 noviembre 2010 (rec. 4173/2009 ) y 16 julio 2014 (rec. 1777/2013 ), entre otras, hemos puesto de relieve que la reducción del volumen de actividad encomendado por una empresa comitente a otra auxiliar puede justificar la extinción de cierto número de contratos por circunstancias objetivas al amparo del artículo 52,c) ET , pero no la extinción al amparo del art. 49.1,c), preceptos que tienen regímenes indemnizatorios diversos. Como quiera que ni las disposiciones legales y reglamentarias estatales, ni el convenio colectivo aplicable, ni tampoco el propio contrato contienen mandato ni previsión alguna en el sentido de que el tipo de contrato que contemplamos pueda extinguirse por el hecho de que la empresa comitente haya dispuesto que la contratista destine a la ejecución de la contrata un menor número de operarios que los inicialmente requeridos, es visto que este hecho no autoriza a la empleadora a dar por finalizada la relación laboral con el actor, pues lo contrario supondría dejar al arbitrio de uno solo de los contratantes (el empleador) la apreciación acerca de la validez y el cumplimiento del contrato, en contra de la prohibición expresa del art. 1256 del Código Civil .

Es cierto que en la STS 18 diciembre 2012 (rec. 1117/2012 ) aceptamos la validez del sistema de cese, por orden de menor antigüedad, para poner fin a los contratos por obra o servicio determinado cuando se produce una reducción del objeto de la contrata, pero solo a la vista de que habían mediado las garantías propias de una negociación colectiva y de que el sector de empresas de seguridad resulta especialmente afectado por esos vaivenes contractuales ("esa regulación específica que se hace para los casos de reducción de la contrata, es un desarrollo convencional que complementa las previsiones del ET [en concreto bien pudiera serlo del apartado 5 de aquel precepto estatutario], con una razonable solución para los supuestos que tan a menudo se contemplan en el ámbito sectorial de que tratamos").

3.Terminación anticipada de contratas.

También hemos sentado el criterio de que la terminación anticipada de la contrata por acuerdo de las empresas implicadas no constituye válida causa de terminación del vínculo laboral y nos sitúa ante despido improcedente; en tal sentido pueden verse las SSTS 14 junio 2007 (rec. 2301/2006 ) o 10 junio 2008 (rec. 1204/2007 ). La finalización anticipada de la contrata, por decisión de la contratista, no constituye válida causa de terminación del vínculo laboral y nos sitúa ante despido improcedente, como se advierte en tales sentencias y en la de 2 julio 2009 (RJ 2009, rec. núm. 77/2007 ).

Buena parte de las sentencias citadas rechazaban la validez de la terminación contractual articulada por la empresa por la vía del final del contrato para obra o servicio y apuntaban, bien que como consideración adicional, que el remedio podía haber venido dado por el ajuste (proporcional) de plantilla a través del despido objetivo o colectivo. En otras ocasiones, como las SSTS de 16 mayo 2011 (rec. 2727/2010 ) y 8 julio 2011 (rec. 3159/2010 ) se ha aceptado expresamente la procedencia del despido objetivo basado en la rescisión de la contrata en la que el trabajador prestaba sus servicios, sin que conste la existencia de vacante en la empresa donde poder reubicarlo.

4. El juego de la condición resolutoria.

En varias de las sentencias reseñadas hemos apuntado la posibilidad de que opere una condición resolutoria que se hubiere pactado desde el principio ("el hecho al que acabamos de hacer referencia pudo haberse previsto al concertar la relación laboral, pues no resulta insólito en el curso de las contratas para la prestación de servicios entre empresas, pudiendo haberse consignado una cláusula en el sentido de que la relación laboral terminaría si tal cosa sucediera y, en este caso, el contrato habría quedado válidamente extinguido a tenor de lo previsto en el art. 49.1.b) del ET ").

Ahora bien, además de tratarse de manifestaciones colaterales, al estar en juego las garantías (no solo legales) sobre terminación del contrato de trabajo, aún en tales casos habría que actuar con especial cautela. De ahí que, por ejemplo, hayamos realizado interpretaciones restrictivas y entendido que cuando se ha pactado la terminación del contrato de trabajo por "resolución" de la contrata no se está incluyendo la minoración del encargo por parte de la empresa comitente; así sucede en la STS 12 junio 2008 (rec. 1725/2007 ).

Igualmente, hemos descartado la licitud de la cláusula genérica que condiciona la duración del contrato a la descontratación total o parcial del servicio por decisión de la empresa principal o comitente, como sucede en STS de 8 noviembre 2011 (rec. 4173/2009 ).

La STS 8 julio 2014 (2693/2013 ) ha recordado que el artículo 49.1.b) ET permite que el contrato de trabajo incorpore "causas" que actúen al modo de las condiciones resolutorias, pero ello no significa que toda la construcción civilista sobre esa figura sea directamente trasladable al ámbito laboral, sino que deben realizarse muy serias adaptaciones. Por cuanto aquí interesa, ha de resaltarse la imposibilidad de reconducir a esta categoría de extinciones los hechos que posean un encaje más claro en otras aperturas del artículo 49.1 ET . Ejemplificativamente, no valdría la previsión extintiva para el caso de que la empresa sufriera pérdidas importantes, o la anudada a la desaparición de la persona jurídica empleadora, o la referida a la ineptitud del trabajador; en todos esos casos, y otros muchos, prevalece una tipicidad prioritaria, de modo que los acontecimientos de la realidad han de subsumirse en el apartado legal en que poseen un encaje más pertinente.

Acogiendo esa lógica, aunque sin explicitar la precedente reflexión, en la STS de 3 febrero 2010 (rec. 1715/2009 ) ya consideramos nula la condición resolutoria pactada en un contrato de trabajo indefinido, que vincula su subsistencia a la duración de la elaboración de cada producto encargado por las empresas clientes, pues con ella la empresa pretende eludir, en fraude de ley, el tratamiento indemnizatorio más favorable para el trabajador previsto en los arts. 52 y 53 ET . Además, el art. 49.1.b ET exige examinar si la condición resolutoria pactada resulta o no abusiva, pues el principio de la autonomía de la voluntad cede necesariamente en estos casos. Y se reputa cláusula abusiva aquella que se apoya en una circunstancia sobre cuya concurrencia no puede ejercer ninguna influencia la conducta del trabajador y sí, en cambio, la de la empresa.

Ahora conviene advertir que si el contrato para obra o servicio posee como causa natural de terminación la realización de la obra o servicio ( art. 49.1.c ET ), sería erróneo pensar que por vía del art. 49.1.b cabe introducir nuevos motivos extintivos, vinculados a la minoración (o terminación parcial, si se prefiere) de la contrata. En suma: si puede entenderse realizada la obra o servicio objeto del contrato, estaremos ante la terminación natural del contrato temporal, mientras que en caso contrario podrá haber motivo para acudir al ajuste de actividad por otras vías (modificativas, suspensivas), incluyendo las extintivas del despido objetivo (o colectivo) pero no desplazando el juego de éstas últimas a través de condiciones resolutorias que, si se hubieran pactado, colisionarían con la arquitectura del artículo 49 ET y los derechos del trabajador".

TERCERO

1. Pero, como hemos adelantado, en el caso, no concurre el requisito de contradicción ( art. 219 LRJS ) porque en la sentencia recurrida, partiendo de que la cláusula de temporalidad se encuentra suficientemente delimitada en el contrato de trabajo, con autonomía y sustantividad propia, porque el objeto de la contratación de la actora iba encaminado a la prestación de servicios "para la Administración, instrucción y monitorización de usuarios de programas informáticos..., dentro de la red de hospitales de la Sanidad Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía" (h. p. 1º) y "desde el 15 de junio de 2002" (h. p. 4º), fecha en la que comenzó a prestarlos para la principal demandada (h. p. 1º), lo ha hecho "en tres Hospitales de la provincia de Huelva dependientes del SAS..., realizando su labor como monitora del Proyecto Mundo de Estrellas, que comprendía las siguientes funciones: -formación técnica de niños hospitalizados; -colaboración con los comités técnicos del proyecto en cada uno de los hospitales; -soporte socio pedagógico a los niños hospitalizados, así como promover la educación en valores y favorecer la integración multicultural" (h. p. 4º), al finalizar, por no renovación, la contrata administrativa adjudicada a la codemandada HPE en noviembre de 2010 (hh. pp. 6º y 10º), la sentencia recurrida concluye, con respaldo en la doctrina jurisprudencial que menciona (STS 10-6- 2008 y las que en ella se citan), no solo que existía una necesidad de trabajo temporalmente limitada por la propia contrata sino, además, que su duración era incierta, que no dependía de la exclusiva voluntad de la empleadora que la había contratado y, como ya hemos dicho, que la empresa (HPE) que había contratado los servicios de la empleadora Atlas, como consecuencia de la no renovación por el SAS del proyecto Mundo de Estrellas a partir del 20 de noviembre de 2010 (h. p. 10º), comunicó a la actora, en virtud de la cláusula adicional del contrato que les unía, la resolución del mismo.

2. No sucede lo mismo en la sentencia de contraste. En ella, a la generalidad de los términos en que aparece redactada la cláusula contractual controvertida, en la que, según vimos, la duración del vínculo laboral se condicionaba esencialmente a la "descontratación total o parcial del servicio", se unía además una actividad empresarial mucho más amplía o no vinculada en la práctica a un proyecto concreto y delimitado, como en ese caso era la "limpieza industrial" sin más especificación, y en el que la categoría de la demandante (limpiadora) tampoco permitía, sin ningún otro dato, delimitar con suficiente claridad la causa y la propia previsibilidad de su duración. Fueron esos términos, excesivamente generales, en los que se hallaba redactaba la cláusula de temporalidad los que, por su indefinición, determinaron que el contrato careciera de causa en ese punto y lo que evidenciaba, en definitiva, tal como entonces concluimos, "una actuación en fraude de ley de la empleadora para intentar eludir las causas válidas de extinción de esta modalidad de contratación temporal, lo que le priva de validez y no puede impedir la debida aplicación de las normas que se hubieran tratado de eludir (arg. Ex art. 6.4 CC )" [FJ 5º.1 STS 8-11-2010 ].

No hubo, pues, una finalización de la contrata sino una mera modificación de su contenido que supuso la reducción de una de las tareas encomendadas.

Y como sostiene la propia sentencia de contraste, en tesis reiterada recientemente en la de 16-7-2014 (R. 1777/13 ) en un asunto similar, "ello podría justificar la extinción de cierto número de contratos por circunstancias objetivas al amparo del artículo 52,c) ET , pero no la extinción al amparo del art. 49.1,c), preceptos que tienen regímenes indemnizatorios diversos".

Así, en la sentencia referencial ( STS 8/11/2010, R 4173/2009 ) hemos afirmado: " La citada STS/IV 10-junio-2008 , aborda un supuesto de contratación temporal por obra o servicio determinado en el que se pactó que la duración del contrato se extendería "hasta fin de obra" contratada con la empresa principal, pero que, antes de finalizar dicha contrata, la empresa comitente comunicó a la contratista empleadora que, a partir de determinado momento, precisaba menos trabajadores, y con base en ello la empleadora dio por extinguida la relación laboral con el actor, decidiendo la Sala que este hecho no autorizaba a la empleadora a extinguir el contrato, toda vez que no había llegado el fin de la relación laboral que se había pactado, así como que tampoco existía previsión al respecto en la normativa estatal, ni en el convenio colectivo, ni en el propio contrato de trabajo; argumentándose que "como quiera que ni las disposiciones legales y reglamentarias estatales, ni el convenio colectivo aplicable, ni tampoco el propio contrato contienen mandato ni previsión alguna en el sentido de que el tipo de contrato que contemplamos pueda extinguirse por el hecho de que la empresa comitente haya dispuesto que la contratista (la demandada y aquí recurrente) destine a la ejecución de la contrata un menor número de operarios que los inicialmente requeridos, es visto que este hecho no autoriza a la empleadora a dar por finalizada la relación laboral con el actor, pues lo contrario supondría dejar al arbitrio de uno solo de los contratantes (el empleador) la apreciación acerca de la validez y el cumplimiento del contrato, en contra de la prohibición expresa del art. 1256 del Código Civil " .

3. En definitiva, aunque las sentencias comparadas han alcanzado resultados diferentes, no son contradictorias en el sentido legal, y quizá sea esa la razón última por la que el preceptivo dictamen del Ministerio Fiscal, sin postular una rectificación en el criterio de esta Sala, sostiene que "la sentencia recurrida contiene la doctrina correcta"; y aunque esa ausencia de contradicción hubiera conducido a la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina, en el actual momento procesal determina su desestimación. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Lorenzo López Aparicio, en nombre y representación de DOÑA Estela , contra la sentencia dictada el 10 de enero de 2013 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, en recurso de suplicación núm. 590/12 , interpuesto contra la sentencia de fecha 11 de abril de 2011, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Huelva , autos núm. 44/11, seguidos a instancia de DOÑA Estela , contra ATLAS SERVICIOS EMPRESARIALES, SAU; HEWLETT- PACKARD ESPAÑOLA, S.L. y SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, sobre reclamación por Despido. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Luis Gilolmo Lopez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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