STS, 17 de Diciembre de 2014

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
Número de Recurso2475/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Diciembre de dos mil catorce.

Vistos los autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Josep Camprubi Casòliva, en nombre y representación de Dª Bernarda , Dª Catalina , Dª Debora y Dª Emilia , contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, de fecha 26 de abril de 2013, recaída en el recurso de suplicación nº 716/2013 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Barcelona, dictada el 31 de julio de 2012 , en los autos de juicio nº 1106/2011, iniciados en virtud de demanda presentada por Dª Bernarda , Dª Catalina , Dª Debora y Dª Emilia , contra IRON MOUNTAIN ESPAÑA, S.A. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre DESPIDO.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga, Magistrada de Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 31 de julio de 2012, el Juzgado de lo Social nº 4 de Barcelona, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por doña Catalina , doña Bernarda , doña Debora , y doña, Emilia , contra IRON MOUNTAIN ESPAÑA, S.A., y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, debo DECLARAR y DECLARO la PROCEDENCIA del despido, convalidándose la extinción del contrato de trabajo, que con los despidos se produjo, con derecho de la trabajadora doña Catalina a consolidar el abono de la indemnización de 8.830,36€ percibidos, a los que se deberá de añadir la cantidad de 392,78€ no computados por error; de la trabajadora doña Bernarda , también a consolidar el abono de la indemnización de 4.705,72€ percibidos, a los que se deberá de añadir la cantidad de 1.025,88€ no computados por error; de la trabajadora doña Debora a consolidar el abono de la indemnización de 11.035,53€ percibidos, a los que se deberá de añadir la cantidad de 487,62€ no computados por error; de la trabajadora doña Emilia a consolidar el abono de la indemnización de 13.314,46€ percibidos, a los que se deberá de añadir la cantidad de 1.523,99€ no computados por error, con CONDENA al pago de dichas cantidades a la empresa IRON MOUNTAIN ESPAÑA S.A. Se absuelve al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL sin perjuicio de sus responsabilidades legales."

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: " 1° .- Doña Catalina , con D.N.I. n° NUM000 , ha venido prestando sus servicios para la empresa demandada IRON MOUNTAIN ESPAÑA S.A., con una antigüedad desde el día 20-3-2001, con una categoría profesional de Auxiliar Administrativa, percibiendo una retribución de 43,22€ día, con inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias, según certificado de la empresa de fecha 31-10-2011. Doña Bernarda , con D.N.I. n° NUM001 , también ha venido prestando sus servicios para la empresa demandada, con una antigüedad desde el día 2211-2004, con una categoría profesional de Auxiliar Administrativa, percibiendo una retribución de 40,94€ día, con inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias, según certificado de empresa. Doña Debora , con D.N.I. n° NUM002 , también ha venido prestando sus servicios para la misma empresa, con una antigüedad desde el día 19-1-1998, con una categoría profesional de Auxiliar Administrativa, percibiendo una retribución de 41,66€ día, con inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias, según certificado de empresa. Doña Rafaela , con D.N.I. n° NUM003 , ha venido prestando sus servicios para la misma empresa, con una antigüedad desde el día 16-8 1999, con una categoría profesional de Auxiliar Administrativa, percibiendo una retribución de 42,27€ día, con inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias. Doña Emilia , con D.N.I. n° NUM004 , también ha venido prestando sus servicios para la misma demandada, con una antigüedad desde el día 23-8-1994, con una categoría profesional de Auxiliar Administrativa, percibiendo una retribución de 43,01€ día, con inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias, según certificado de empresa. 2° .- Mediante carta de despido de fecha 31-10-2011, y que se tiene por reproducidas constando aportadas junto a la demanda, se puso en conocimiento de cada trabajadora demandante la decisión de proceder a amortizar su lugar de trabajo por causas productivas, con efectos del día 31-10-2011, invocando el artículo 52 c ) y 53 del Estatuto de los Trabajadores (ET ), cesando las demandantes en la prestación de sus servicios. 3° .- La demandante no ha ejercido cargo sindical ni de representación de los trabajadores durante el año anterior a su despido. 4° .- En el momento de entrega de la carta de despido la trabajadora percibió la cantidad de 4.174,56€ como indemnización de 20 días por despido objetivo. 5° .- Con fecha 26-5-2011 el Patronato de la Fundació de Gestió Sanitária del Hospital de la Santa Creu i Sant Pau resolvió adjudicar el contrato privado relativo al servicio integral de gestión externa del archivo de historias clínicas del Hospital de la Santa Creu i Sant Pau a la empresa SEVERIANO GESTION S.L., anteriormente adjudicado a la empresa IRON MOUNTAIN ESPAÑA S.A., por contrato de fecha 1-1-2009, desestimando con fecha 13-7-2011 el Conseller de Salut de la Generalitat der Catalunya el recurso especial en materia de contratación interpuesto por la anterior empresa contra la resolución de adjudicación. 6° .- Presentada la papeleta de conciliación ante el órgano competente en fecha 28-11-11 se celebro el correspondiente acto con el resultado de "sin avenencia", el día 20-12-2011 en el expediente ri° NUM005 ".

TERCERO

Contra la anterior sentencia, la representación letrada de Dª Bernarda , Dª Debora , Dª Catalina y Dª Emilia formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, dictó sentencia en fecha 26 de abril de 2013, recurso 716/13 , en la que consta el siguiente fallo: " Desestimar el recurso interpuesto por las demandantes Dª Bernarda , Dª Debora , Dª Catalina y Dª Emilia ante la empresa Iron Mountain España, SA y FOGASA, contra la sentencia de 31 de julio de 2012, dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Barcelona en el procedimiento nº 1106/2011 que confirmamos".

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, el D. Josep Camprubi Casòliva, en nombre y representación de Dª Bernarda , Dª Catalina , Dª Debora y Dª Emilia , interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 23 de abril de 2001, recurso 1915/2000

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, Iron Mountain España, S.A., se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar procedente el recurso interpuesto.

SEXTO

Se señaló para la votación y fallo el día 11 de diciembre de 2014, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El Juzgado de lo Social número 4 de los de Barcelona dictó sentencia el 31 de julio de 2012 , autos número 1106/2011, desestimando la demanda formulada por DOÑA Catalina , DOÑA Bernarda , DOÑA Debora y DOÑA Emilia contra IRON MOUNTAIN ESPAÑA SA y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL sobre DESPIDO, declarando la procedencia del despido, convalidándose la extinción del contrato de trabajo, que con los despidos se produjo, con derecho de la trabajadora doña Catalina a consolidar el abono de la indemnización de 8.830,36€ percibidos, a los que se deberá de añadir la cantidad de 392,78€ no computados por error; de la trabajadora doña Bernarda , también a consolidar el abono de la indemnización de 4.705,72€ percibidos, a los que se deberá de añadir la cantidad de 1.025,88€ no computados por error; de la trabajadora doña Debora a consolidar el abono de la indemnización de 11.035,53€ percibidos, a los que se deberá de añadir la cantidad de 487,62€ no computados por error; de la trabajadora doña Emilia a consolidar el abono de la indemnización de 13.314,46€ percibidos, a los que se deberá de añadir la cantidad de 1.523,99€ no computados por error, con CONDENA al pago de dichas cantidades a la empresa IRON MOUNTAIN ESPAÑA S.A.

Tal y como resulta de dicha sentencia, teniendo en cuenta la revisión de hechos realizada por la sentencia de suplicación, a la vista del motivo de recurso formulado por la parte actora al amparo del artículo 193 b) de la LRJS , las actoras han venido prestando servicios a la empresa demandada, habiendo recibido carta de la empresa de fecha 31 de octubre de 2011, comunicándoles su decisión de proceder a amortizar sus puestos de trabajo por causas productivas, con efectos del día 31 de octubre de 2011, invocando los artículos 52 c ) y 53 del ET , cesando las demandantes en la prestación de sus servicios. Mediante transferencia bancaria, ordenada por la demandada el 3 de noviembre de 2011, las actoras percibieron, en las fechas que se indicarán, las siguientes cantidades, en concepto de indemnización de veinte días por año, con el tope legal por el despido objetivo: Doña Bernarda , el 4 de noviembre de 2011, 4.705'72 €; Doña Catalina , el 3 de noviembre de 2011, 8830'36 €; Doña Debora , el 3 de noviembre de 2011, 11.035'53 €; Doña Emilia , el 3 de noviembre de 2011, 13.314'46 €. La empresa tenía concertado con la Fundació de Gestió Sanitaria del Hospital de la Santa Creu i Sant Pau el servicio integral de gestión externa del archivo de historias clínicas del citado Hospital. El 26 de mayo de 2011 el Patronato de la Fundació de Gestió Sanitaria del Hospital de la Santa Creu i Sant Pau resolvió adjudicar dicho servicio a la empresa Severiano Gestión SL.

  1. - Recurrida en suplicación por las actoras DOÑA Catalina , DOÑA Bernarda , DOÑA Debora y DOÑA Emilia , la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya dictó sentencia el 26 de abril de 2013, recurso número 716/2013 , desestimando el recurso formulado.

    La sentencia entendió que el retraso en el cumplimiento del pago de la indemnización no puede ser elemento formal suficiente y proporcionado para calificar de improcedentes los despidos, de forma automática. El retraso en la consignación es mínimo, teniendo constancia las trabajadoras en el momento de presentar la papeleta de conciliación y la demanda que el ingreso de la indemnización ya se había efectuado. Las diferencias en el importe de la indemnización abonado a las trabajadoras Doña Bernarda y Doña Emilia es un error excusable.

  2. - Contra dicha sentencia se interpuso por las actoras recurso de casación para la unificación de doctrina, aportando como sentencia contradictoria, la dictada por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo el 23 de abril de 2001, recurso número 1915/2000 .

  3. - La parte recurrida Iron Mountain España SA ha impugnado el recurso, habiendo informado el Ministerio Fiscal que el mismo ha de ser declarado procedente.

SEGUNDO

1.- Procede el examen de la sentencia de contraste para determinar si concurre el requisito de la contradicción, tal y como lo formula el artículo 219 de la LRJS , que supone que ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, las sentencias comparadas han llegado a pronunciamientos distintos.

2 .- La sentencia de contraste, la dictada por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo el 23 de abril de 2001, recurso número 1915/2000 , estimó el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Doña Rosa contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Burgos, de fecha 21 de marzo de 2000, en el recurso de suplicación número 117/2000 , interpuesto por dicha demandante frente a la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Burgos, de fecha 12 de enero de 2000 , autos número 1051/1999, en demanda por despido y, tras casar y anular dicha sentencia de suplicación, declaró la nulidad del despido de Doña Rosa , efectuado por el Ayuntamiento de Aranda de Duero, condenando al citado Ayuntamiento a la readmisión de la actora en su puesto de trabajo y a que le abone los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta aquella en la que la readmisión se lleve a efecto.

Consta en dicha sentencia que la actora ha venido prestando servicios para el Ayuntamiento de Aranda de Duero, prestando servicios en el Conservatorio Municipal de Música, procediendo el Ayuntamiento a la extinción de los contratos de tres profesores del Conservatorio, entre ellos el de la actora, comunicándoles por carta de 3 de septiembre de 1999, con efectos de 30 días posteriores a la recepción de la carta, la extinción del contrato por despido objetivo, basado en la necesidad de amortizar su puesto de trabajo por cese de actividad del Conservatorio. Dicha carta le fue comunicada el 6 de septiembre de 1999. El Ayuntamiento puso a disposición de la actora la cantidad de 535.474 ptas el 9 de septiembre de 1999, ingresándolas en la cuenta de la actora en la Caja de Ahorros y Monte de Piedad del Círculo Católico de Burgos.

La sentencia entendió que, si bien se trata de una demora mínima en la que incurrió el Ayuntamiento a la hora de hacer efectiva esa puesta a disposición, pues, tal y como consta en el indiscutido relato de hechos probados de la sentencia de instancia, la comunicación escrita se entregó a la trabajadora el día 6 de septiembre de 1.999 y la puesta a disposición de la cantidad tuvo lugar el día 9 del mismo mes, pero ese lapso de tiempo determina que no sea posible anudar la entrega de la carta con la repetida puesta a disposición, por lo que el requisito legal de simultaneidad no se produce. De hecho, tal y como consta en la prueba documental unida a los autos, la transferencia de la cantidad se cursó por el Ayuntamiento el mismo día 9, con lo que no cabe entender que hubiese una demora en el ingreso en la cuenta de la actora achacable a la Entidad de Ahorro. Si la transferencia se hubiese ordenado el mismo día de la entrega de la comunicación escrita sí se hubiera podido entender cumplido el requisito. Pero no siendo así, la ausencia de la simultaneidad que exige sin matices o paliativos la norma, no puede conducir a otra solución jurídica que la prevista en el propio artículo 53.4 del Estatuto de los Trabajadores , esto es, la nulidad del despido así practicado porque la trabajadora no tuvo ninguna posibilidad de disponer de la cantidad a la que legalmente tenía derecho en el mismo momento en que se le entregó la comunicación escrita ni la referida cantidad había salido del patrimonio del demandado.

3 .- Entre la sentencia recurrida y la de contraste concurren las identidades exigidas por el artículo 219 de la LRJS . En efecto, en ambos supuestos se trata de trabajadoras despedidas por causas objetivas, habiendo procedido la empresa al abono de la indemnización pocos días después de comunicar la extinción del contrato -en la sentencia recurrida tres días después de la extinción del contrato (que se produjo en la misma fecha en la que se les notificó el despido), excepto para la trabajadora Doña Bernarda que el abono se produjo cuatro días después y en la de contraste tres días después de notificar a la trabajadora la extinción de su contrato prevista para treinta días después de la notificación, es decir, cuando el contrato aún no se había extinguido-. Dicha diferencia es irrelevante a efectos de la contradicción, ya que la cuestión a la que hay que atender no es la identidad en la demora misma sino si la "puesta a disposición" de la indemnización legal ha de hacerse de forma simultánea a la entrega de la comunicación escrita, o los términos legales han de interpretarse de forma flexible e individualizada, por lo que entre las sentencias comparadas se aprecia la existencia de contradicción.

Asimismo es irrelevante que en la sentencia recurrida el despido se produjera el 31 de octubre de 2011 , cuando estaba en vigor la reforma introducida por la Ley 35/2010, de 17 de septiembre, en el artículo 53.4 del ET , estableciendo la improcedencia del despido en el supuesto de que no se hubiera puesto a disposición del trabajador, al comunicarle el despido objetivo, el importe de la correspondiente indemnización, en tanto en la de contraste el despido se había comunicado el 6 de septiembre de 1999, y la redacción vigente del artículo 53 del ET , disponía la nulidad del despido, en caso de no puesta a disposición del trabajador de la indemnización.

A la vista de tales datos forzoso es concluir que concurren las identidades exigidas por el artículo 219 de la LRJS por lo que, habiéndose cumplido los requisitos establecidos en el artículo 224 de dicho texto legal , procede entrar a conocer del fondo del asunto.

TERCERO

El recurrente alega infracción de los artículos 53.1 b ) y 53.4 del Estatuto de los Trabajadores .

La doctrina correcta se encuentra en la sentencia de contraste, sentencia de esta Sala de 23 de abril de 2001, recurso 1915/2000 , seguida, entre otras, por las de 9 de julio de 2013, recurso 2863/2012 y 24 de febrero de 2014, recurso 3152/2012 , conteniendo la primera de las citadas el siguiente razonamiento : "Tal y como ya se dijo en la sentencia de esta Sala de 17 de julio de 1.998 (Recurso 151/1998 ), el requisito de simultaneidad que el precepto exige, vinculando en un mismo momento la entrega de la comunicación escrita con la puesta a disposición de la cantidad legalmente prevista como indemnización en estos supuestos, que el trabajador en el momento en que recibe esa comunicación pueda disponer de la referida cantidad. En otro caso, no se puede eludir la declaración de nulidad del despido objetivo acordado.

En el caso aquí examinado, ciertamente se trata de una demora mínima en la que incurrió el Ayuntamiento a la hora de hacer efectiva esa puesta a disposición, pues, tal y como consta en el indiscutido relato de hechos probados de la sentencia de instancia, la comunicación escrita se entregó a la trabajadora el día 6 de septiembre de 1.999 y la puesta a disposición de la cantidad tuvo lugar el día 9 del mismo mes, pero ese lapso de tiempo determina que no sea posible anudar la entrega de la carta con la repetida puesta a disposición, por lo que el requisito legal de simultaneidad no se produce. De hecho, tal y como consta en la prueba documental unida a los autos, la transferencia de la cantidad se cursó por el Ayuntamiento el mismo día 9, con lo que no cabe entender que hubiese una demora en el ingreso en la cuenta de la actora achacable a la Entidad de Ahorro. Si la transferencia se hubiese ordenado el mismo día de la entrega de la comunicación escrita sí se hubiera podido entender cumplido el requisito. Pero no siendo así, la ausencia de la simultaneidad que exige sin matices o paliativos la norma, no puede conducir a otra solución jurídica que la prevista en el propio artículo 53.4 del Estatuto de los Trabajadores , esto es, la nulidad del despido así practicado porque la trabajadora no tuvo ninguna posibilidad de disponer de la cantidad a la que legalmente tenía derecho en el mismo momento en que se le entregó la comunicación escrita ni la referida cantidad había salido del patrimonio del demandado".

Aplicando la anterior doctrina al supuesto examinado, procede estimar el recurso formulado -ya que la puesta a disposición de la indemnización por despido se produjo tres días después de que se comunicara y tuviera efectos dicho despido, excepto para la trabajadora Doña Bernarda en la que el abono se produjo cuatro días después-, casar y anular la sentencia recurrida y, resolviendo el debate planteado en suplicación, estimar el recurso de tal clase interpuesto por la parte actora y estimar la demanda formulada, reconociendo la improcedencia del despido.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación letrada de DOÑA Catalina , DOÑA Bernarda , DOÑA Debora y DOÑA Emilia frente a la sentencia dictada el 26 de abril de 2013 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, en el recurso de suplicación número 716/2013 , interpuesto frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 4 de los de Barcelona el 31 de julio de 2012 , en los autos número 1106/2011, seguidos a instancia de DOÑA Catalina , DOÑA Bernarda , DOÑA Debora y DOÑA Emilia contra IRON MOUNTAIN ESPAÑA SA y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL sobre DESPIDO. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y, resolviendo el debate planteado en suplicación, estimamos el recurso de tal clase interpuesto por la representación letrada de DOÑA Catalina , DOÑA Bernarda , DOÑA Debora y DOÑA Emilia , estimando la demanda formulada. Declaramos la improcedencia del despido de las actoras, condenando a la demandada IRON MOUNTAIN ESPAÑA SA a que en el plazo de cinco días, a contar desde la notificación de esta resolución, opte entre readmitir a las trabajadoras en el mismo puesto de trabajo que tenían con anterioridad al despido o a indemnizarlas con las siguientes cantidades: a DOÑA Catalina 20.583,52 €; a DOÑA Bernarda 12.742,55 €; a DOÑA Debora 25.777,12 € y a DOÑA Emilia 33.225,22 €, debiendo además abonarles, cualquiera que sea el sentido de la opción, los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de esta resolución. De la cantidad fijada en concepto de indemnización ha de descontarse la cantidad ya percibida como indemnización por el despido objetivo, a saber, a Doña Bernarda se la han de descontar 4.705Ž72 €; a Doña Catalina 8830,36 €; a Doña Debora 11.035,53 € y a Doña Emilia 13.314Ž46 €. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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