STS, 10 de Diciembre de 2014

PonenteMIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN
Número de Recurso2313/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Diciembre de dos mil catorce.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por EL SERVICIO ANDALUZ DE SALUD (S.A.S.), representado y defendido por la Letrada de Administración Sanitaria Dña. María Rodríguez Espiñeira, contra la sentencia de fecha 24 de enero de 2013 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede Sevilla, en el recurso de suplicación núm. 208/2012 , formulado frente a la sentencia de fecha 7 de abril de 2011, dictada en autos 322/2005, por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Sevilla , seguidos a instancia de HEREDEROS DE Gines ( Maite , Matilde , Nieves , Ismael , Purificacion y Rosana ), contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, UNIVERSIDAD DE SEVILLA, MINISTERIO DE DEFENSA Y MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CIENCIA, sobre PENSION DE JUBILACIÓN.

Han comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida el Ministerio de Defensa y Ministerio de Educación y Ciencia, representado y defendido por Abogado del Estado y el Instituto Nacional de la Seguridad Social representado y defendido por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social Dña. Pilar García Perea.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 7 de abril de 2011, el Juzgado de lo Social núm. 3 de Sevilla, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: 1. ESTIMO en parte la demanda interpuesta por Gines , hoy sostenida por sus herederos, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, el Servicio Andaluz de Salud (SAS) y el MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CIENCIA, y la DESESTIMO frente a la UNIVERSIDAD DE SEVILLA y el MINISTERIO DE DEFENSA.

  1. DECLARO el derecho que tenía el ya fallecido Gines a percibir la pensión de jubilación en cuantía del 94% sobre la base reguladora de 1.760,20 euros reconocida administrativamente.

  2. CONDENO a los demandados a estar y pasar por esta declaración con cuanto de ella se derive, sí como al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a que abone a los herederos del pensionista ya fallecido las diferencias que existan en la referida pensión, calculada conforme al porcentaje aquí declarado, durante el período reclamado del 23 de marzo de 2004 al 23 de marzo de 2005.

  3. DECLARO LA RESPONSABILIDAD por falta de alta y de cotización tanto del SERVICIO ANDALUZ DE SALUD (SAS) como del MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CIENCIA, que será efectiva proporcionalmente a los períodos de tiempo a los que se extiende el incumplimiento respecto del total de días computables para el cálculo de la pensión, todo ello sin perjuicio del deber de anticipo del INSS y la TGSS y del derecho de éstos a repetir contra los responsables.

  4. ABSUELVO a la UNIVERSIDAD DE SEVILLA y al MINISTERIO DE DEFENSA de los pedimentos en su contra formulados".

    En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1.- Gines , nacido el NUM000 .1925 y fallecido el 11.07.2008, prestó sus servicios como médico del S.A.S., en el Hospital Virgen del Rocío como Médico Adjunto Provisional desde el 15.04.1971 al 16.07.1974 y como Médico Adjunto de Plantilla desde el 17.07.1974 al 03.03.2005 en que, al cumplir 70 años, fue jubilado (folio 145 de los autos).

  5. - anteriormente había prestado servicios como médico de la Seguridad Social del 01.01.1957 al 31.12.1962 y del 01.03.1970 al 30.04.1971, lo que le fue reconocido por Sentencia del Juzgado de lo Social n º 5 de Sevilla, Autos nº 723/1989, (folios 141 a 142 de los autos). El último de los períodos citados (del 01.03.1970 al 30.04.1971) lo sirvió como Médico Interno contratado por la Universidad de Sevilla (folio 144 de los autos), períodos que no consta ni en alta en la Seguridad social ni cotizado.

  6. - Además, había prestado sus servicios en el Ministerio de Defensa como Sargento Eventual de Complemento el 20.06.1954 al 15.09.1954 y como Alférez Eventual de Complemento del 01.05.1955 al 03.10.1955 (folio 142 de los autos), períodos en los que tampoco consta su afiliación a la Seguridad Social ni cotización alguna.

  7. - No consta la condición de mutualista de Gines con anterioridad al 01.01.1967.

  8. - Llegado a los 70 años solicitó su pensión de jubilación, que le fue reconocida mediante resolución de 30.03.1995 (folio 71), por la que se le reconocía la pensión en cuantía del 78% sobre una base reguladora de 228.441 pesetas, computándole un total de 24 años cotizados.

  9. - Disconforme con la citada resolución, interpuso varias reclamaciones previas, la última de ellas el 23.03.2005 que le fue rechazada el 11.05.2005, e interpuso la demanda objeto de estas actuaciones el 14.04.2005".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede Sevilla, dictó sentencia con fecha 24 de enero de 2013 , en la que consta la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por Servicio Andaluz de Salud y con desestimación del recurso de Suplicación interpuesto por Ministerio de Educación y Ciencia, contra la sentencia de fecha 20/01/2012 dictada por el Juzgado de lo Social número TRES de los de SEVILLA en virtud de demanda sobre Seguridad Social, formulada por HEREDEROS DE Gines ( Maite , Matilde , Nieves , Ismael , Purificacion y Rosana ), contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, UNIVERSIDAD DE SEVILLA, MINISTERIO DE DEFENSA Y MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CIENCIA debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida".

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede Sevilla, dictó Auto en fecha 21 de febrero de 2013 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "PARTE DISPOSITIVA: Se aclara el Antecedente de Hecho Primero y Fallo de la sentencia dictada por esta Sala con fecha 24/01/2013, en el Recurso de Suplicación 208/12 , consignándose que la fecha de la sentencia de instancia contra la que se formuló recurso de Suplicación es de 07/04/2011 ".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal del Servicio Andaluz de Salud, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla -La Mancha de fecha 2 de noviembre de 2006 , así como la infracción de lo dispuesto en la Disposición Adicional Primera de la Ley 12/83 de Proceso Autonómico .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 8 de mayo de 2014, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a las partes recurridas para que formalizaran su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación, pasó todo lo actuado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminando en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 3 de diciembre de 2014, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Recurre en casación unificadora el SAS, uno de los demandados, la sentencia de suplicación que confirmaba la de instancia, parcialmente estimatoria de la demanda de los herederos del trabajador jubilado, médico de dicho organismo y anteriormente de la Seguridad Social y del Ministerio de Defensa, al que esta resolución reconoció un incremento prestacional declarando la responsabilidad del SAS y del Estado proporcional a los períodos de tiempo a los que se extendió el incumplimiento que apreciaba respecto del total de días computables para el cálculo de esa pensión.

Sostiene que el recurso tiene únicamente como finalidad impugnar la responsabilidad decretada al SAS por entender que el criterio de imputación de responsabilidades constituye una infracción de la Disposición Adicional Primera de la Ley 12/1983, de 14 de octubre , y cita de contradicción la sentencia del TSJ de Castilla La Mancha de 2 de noviembre de 2007 , en lo que constituye formalmente el segundo motivo de su recurso, si bien el primero en realidad, no es ni debe ser tenido como tal sino mera exposición de la contradicción requerida legalmente.

SEGUNDO

El contraste mencionado y exigido por el art 219.1 de la LRJS puede apreciarse, a pesar de lo que manifiesta el Estado en su escrito de impugnación, a diferencia del INSS y del Mº Fiscal, que no cuestionan tal extremo, dado que en ambas sentencias se enjuician casos semejantes en lo trascendente, aunque pueda haber algunas diferencias no relevantes, resolviéndose, sin embargo, de modo distinto, puesto que en la recurrida el período atribuído al SAS (entre 1957 y 1962, ambos inclusive) se corresponde con el tiempo en que el trabajador prestó servicios imputables a ese organismo como sucesor de los diferentes entes que tenían la competencia sanitaria antes de producirse las transferencias, mientras que en el caso de la sentencia referencial se responsabiliza al Estado (Ministerio de Cultura) cuando las competencias que éste había asumido de la entonces Secretaría General del Movimiento (de donde dependían los servicios prestados entre el 01/10/70 a 30/08/78 por la trabajadora en ese caso) pasaron posteriormente, por RD 2456/1982, a la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, es decir que en un caso la responsabilidad por el período litigioso se atribuye a la Administración receptora de la competencia y en el otro al Estado, que la transmitió.

TERCERO

Aun cuando dividido en dos motivos, el recurso interpuesto se limita en el primero, como ya se ha dicho, a "exponer sucintamente la concurrencia de los requisitos exigidos" para la contradicción, por lo que examinada y resuelta ésta en el precedente fundamento, queda el mismo igualmente decidido.

Por lo que hace al segundo, que contiene el núcleo del litigio, sostiene que se ha producido una infracción de la Disposición Adicional Primera de la Ley 12/1983 y de la jurisprudencia unificada que la interpreta sentada, entre otras, en nuestras sentencias de 21 de junio , 7 y 12 de julio de 2004 , lo que, en efecto, ha tenido ya respuesta en anteriores resoluciones de la Sala, todas ellas posteriores a las que se citan en el escrito de impugnación del Estado, como nuestra sentencia de 18 de octubre de 2004 (rcud 269/2003 ), que señala sobre el particular que "el debate se centra ahora en determinar qué administración debe hacerse cargo del cumplimiento de las obligaciones controvertidas. La sentencia recurrida se inclina por imputar solidariamente la responsabilidad a la Comunidad Autónoma y al Instituto Nacional de la Salud. En pronunciamiento diferente, la sentencia que se aporta como referencial, establece que la responsabilidad citada corresponde a la Administración Central hasta la fecha en que se hizo efectivo el traspaso de funciones y medios a la Comunidad de Castilla León, y a esta Comunidad a partir de la fecha de la transferencia.

Esta última doctrina es la que debe prevalecer, pues en ese sentido se ha pronunciado la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en un supuesto prácticamente idéntico, como antes se dijo, el de la sentencia de 31 de enero de 2.004 , en las ya citadas (casos prácticamente idénticos) de 7 y 12 de julio de 2.004 , y también en numerosas resoluciones, que, aún referidas a devolución de cuotas colegiales reclamadas, tratan de la misma cuestión, como es la de determinar cual o cuales de las distintas instituciones debe soportar la carga de las obligaciones derivadas de su actuación. Por ello el motivo debe ser estimado conforme a la Disposición Adicional Primera de la Ley 12/1983 , que determina que "La Administración del Estado deberá regularizar la situación económica y administrativa del personal a su servicio antes de proceder a su traslado a las Comunidades Autónomas. En todo caso, la Administración estatal será responsable del pago de los atrasos o cualesquiera indemnizaciones a que tuviera derecho el personal por razón de su situación con anterioridad al traslado."

Consecuentemente con esa doctrina y habida cuenta de que como se indica en el primer motivo del recurso, éste tiene únicamente como finalidad impugnar la responsabilidad decretada al SAS, en tanto que considera que la que se le impone debiera atribuirse al Estado, sin más cuestiones, matizaciones ni excepciones por ninguna de las partes, el recurso debe prosperar, tal y como propone el Mº Fiscal, puesto que el período que se discute respecto de esa atribución al organismo recurrente abarca, según se desprende del hecho segundo de la sentencia recurrida, un período (primero de los dos que se mencionan en tal ordinal) en que, por razones obvias, no pudo haber tenido lugar transferencia autonómica alguna, determinándose en dicho ordinal que durante el mismo el causante prestó servicios "como médico de la Seguridad Social", sin que tampoco existiese a la sazón el diseño actual del sistema, que arranca con la Ley 193/1963, de 28 de diciembre, sobre Bases de la Seguridad Social, por lo que la conclusión que se impone es que la responsabilidad por un tal período incumbe al Estado, toda vez que sobre no haberse nada más alegado ni debatido al respecto, es, por otra parte, lógica la asunción por parte del Estado del pago de estas prestaciones a sus propios ex-trabajadores, que obedece, de un lado, a la asunción de su propia responsabilidad en la situación normativa y por el incumplimiento directo de sus obligaciones de afiliación y de cotización; y, de otro, porque tras la desaparición del Instituto Nacional de la Salud (Insalud o Insa) creado en 1978 como una de las Entidades Gestoras de la Seguridad Social a la que se encargó la gestión y de la administración de los servicios sanitarios del sistema de Seguridad Social en que se integraría inicialmente dicho personal, y la conversión en 2002 de dicho Instituto en Instituto de Gestión Sanitaria (Ingesa), que surge a raíz del Real Decreto 840/2002, de 2 de agosto, que modifica y desarrolla la estructura básica del Ministerio de Sanidad y Consumo, constituyéndose como entidad de menor dimensión pero conservando la misma personalidad jurídica, económica, presupuestaria y patrimonial, así como la naturaleza de Entidad Gestora de la Seguridad Social y las funciones de gestión de los derechos y obligaciones del Insalud, el Real Decreto 1133/2008, de 4 de julio, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Sanidad y Consumo, dispuso en su artículo 8, apartado 4 , que el Instituto Nacional de Gestión Sanitaria (INGESA) se adscribe al Ministerio de Sanidad y Consumo a través de la Secretaría General de Sanidad.

Se mantiene, en todo caso, la responsabilidad del INSS, impugnante del recurso, en los términos establecidos en la sentencia de instancia.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por EL SERVICIO ANDALUZ DE SALUD (S.A.S.), contra la sentencia de fecha 24 de enero de 2013 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede Sevilla, en el recurso de suplicación núm. 208/2012 , formulado frente a la sentencia de fecha 7 de abril de 2011, dictada en autos 322/2005, por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Sevilla , seguidos a instancia de HEREDEROS DE Gines ( Maite , Matilde , Nieves , Ismael , Purificacion y Rosana ), contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, UNIVERSIDAD DE SEVILLA, MINISTERIO DE DEFENSA Y MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CIENCIA, sobre PENSION DE JUBILACIÓN. Casamos y anulamos en parte la sentencia recurrida, y resolviendo el debate planteado en suplicación, declaramos que la responsabilidad prestacional atribuida al Servicio Andaluz de Salud recurrente incumbe al Estado, condenando a éste a estar y pasar por dicha declaración, absolviendo al SAS y manteniendo en lo demás la resolución recurrida. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organismo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Miguel Angel Luelmo Millan hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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