ATS, 24 de Octubre de 2014
Ponente | MARIA DEL PILAR TESO GAMELLA |
Número de Recurso | 2766/2012 |
Procedimiento | RECURSO CASACIÓN |
Fecha de Resolución | 24 de Octubre de 2014 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo |
AUTO
En la Villa de Madrid, a veinticuatro de octubre de dos mil catorce.
Mediante Sentencia de esta Sala de 11 de abril de 2014 , se declara <<que desestimando los motivos invocados, declaramos que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dña. María Rosa y D. Jose Carlos , en su propio nombre y en el de su hijo Carlos Ramón , contra la Sentencia de 25 de mayo de 2012, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en recurso contencioso-administrativo nº 442/2010 . Se condena a la parte recurrente a las costas procesales del presente recurso de casación, con el límite establecido en el último fundamento>> .
Por escrito presentado el 27 de mayo de 2014 la parte recurrente en casación deduce incidente de nulidad de actuaciones, al amparo del artículo 241 de la LOPJ , solicitando que se acuerde la nulidad de la expresada Sentencia de 11 de abril de 2014 , y la retroacción de las actuaciones al momento anterior de dictarse la misma.
La parte recurrida, Servicio Extremeño de Salud, mediante escrito presentado el 20 de junio de 2014, se opone al incidente de nulidad instado y solicita que se desestime el mismo, con imposición de costas a la parte recurrente.
Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria del Pilar Teso Gamella, Magistrada de la Sala
El presente incidente de nulidad de actuaciones se promueve por la parte recurrente, porque considera que la Sentencia de 11 de abril pasado, dictada en el presente recurso de casación ha vulnerado la tutela judicial efectiva.
Se sostiene, de un lado, que el incidente de nulidad ha de ser resuelto por otros magistrados distintos de los que han dictado la sentencia. Y, de otro, que la sentencia ha incurrido en un error que lesiona el citado derecho a la tutela judicial efectiva.
Respecto de la primera cuestión que se suscita sobre la composición del órgano judicial que ha de resolver este incidente de nulidad, como trasunto del derecho a un proceso con garantías, debemos señalar que el artículo 241.1, párrafo segundo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece expresamente que " será competente para conocer de este incidente el mismo juzgado o tribunal que dicto la resolución que hubiere adquirido firmeza ".
Si a esta previsión legal añadimos que no se pone de manifiesto ninguna causa legal de abstención o recusación, indicándose además por la recurrente, que no pretende insinuar duda alguna sobre la independencia e imparcialidad objetivas de los mismos, la conclusión no puede ser otra la desestimación de esta pretensión.
En este sentido ya nos hemos pronunciado, ante similares alegatos, en Autos de fecha 17 de julio de 2008 (recurso de casación nº 129/2007), de 15 de noviembre de 2011 (recurso de casación 3337/2007), de 8 de mayo de 2012 (recurso de casación 726/2008) y de 3 de julio de 2014 (recurso de casación nº 17/2013).
Respecto de la vulneración de la tutela judicial efectiva conviene señalar que la nulidad de actuaciones procesales que regula el artículo 240 de la LOPJ es un remedio procesal de carácter excepcional y subsidiario que procede cuando se fundamenta en la lesión a un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario.
Pues bien, no se aprecia la infracción del artículo 24.1 de la CE que se aduce en el presente incidente, aunque es cierto que la sentencia incurre en un error, pero el mismo no tiene la trascendencia y efectos que la recurrente señala.
Así es, en el fundamento sexto de la sentencia, al abordar el examen del motivo segundo, se señala que una de las cuestiones suscitadas en ese motivo, sobre la facilidad de prueba en relación con las "impresiones de monitorización" era una cuestión nueva que no había sido oportunamente alegada en la instancia, cuando lo cierto es que en los "hechos", no en los "fundamentos de derecho", de la demanda sí había sido invocada.
Ahora bien, al examinar ese motivo segundo la sentencia señala otras razones que concurren igualmente a la desestimación del recurso, y que, por tanto, se mantienen porque son ajenas al motivo de nulidad planteado, por lo que el defecto denunciado carece de trascendencia para alterar el fallo de la sentencia. En concreto, la sentencia señala también que el motivo segundo de casación deriva en una crítica a la falta de motivación de la sentencia de instancia, sin que se haya esgrimido ningún motivo por el cauce procesal del artículo 88.1.c) de la LJCA . Igualmente se declara que al socaire de la invocación de la facilidad probatoria lo que se pretende es que este Tribunal de Casación realice otra valoración de la prueba, cuando la realizada por la Sala de instancia no tiene el carácter arbitrario ni ilógico que se alega, pues ha tenido en cuenta todas las pruebas, aunque exprese su mayor convicción por la prueba pericial realizada en el proceso. Por lo demás, conviene recordar que la recurrente no propuso prueba específica alguna tendente a demostrar la falta de veracidad de las "impresiones de monitorización".
Por cuanto antecede, procede desestimar la nulidad de actuaciones deducida por la parte recurrente contra la sentencia recaída en el presente recurso de casación. Si bien se subsana el error advertido en el párrafo tercero del fundamento sexto de la sentencia que ha de tenerse por no puesto, manteniéndose, naturalmente, el resto de razones que avalan la desestimación del motivo esgrimido.
No se hace imposición de costas
No ha lugar a declarar la nulidad de la Sentencia dictada el día 11 de abril de 2014, en el presente recurso de casación nº 2766/2012 . Si bien se subsana el error advertido en el párrafo tercero del fundamento sexto de la sentencia que ha de tenerse por no puesto.
Sin imposición de costas.
Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados