STS, 23 de Enero de 2015

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Enero 2015
EmisorTribunal Supremo, sala quinta, (Militar)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Enero de dos mil quince.

En el Recurso de Casación número 201/130/14, interpuesto por Don Leovigildo , representado por la Procuradora Doña Silvia de la Fuente Bravo, contra Sentencia de fecha 16 de junio de 2014 , dictada por el Tribunal Militar Central, que desestimaba el recurso contencioso disciplinario militar ordinario número 95/2013, interpuesto contra la resolución del Excmo. Sr. General Jefe de la Agrupación de Tráfico de fecha 14 de diciembre y contra la de fecha 5 de marzo de 2013, del Director General de la Guardia Civil, como autor de la falta grave de "la grave desconsideración con los ciudadanos en el ejercicio de sus funciones o con ocasión de ellas o vistiendo de uniforme", prevista en el apartado 6 del artículo 8 de la Ley Orgánica de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil , confirmatoria de la anterior en vía de alzada; ha comparecido como recurrido el Ilmo. Sr. Abogado del Estado, y han concurrido a dictar Sentencia el Presidente y los Magistrados de Sala, antes mencionados quienes, previa deliberación y votación, expresan el parecer del Tribunal, bajo la ponencia del Excmo. Sr. D. Benito Galvez Acosta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- La Sentencia recurrida, contiene la relación de hechos probados que se relatan en el Fundamento de Derecho Primero de la presente sentencia.

SEGUNDO .- La parte dispositiva de la Sentencia, de 16 de junio de 2014 , del Tribunal Militar Central, es del siguiente tenor literal:

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-disciplinario militar ordinario número 95/13, interpuesto por el guardia civil D. Leovigildo , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Silvia de la Fuente Bravo y asistido por el Abogado del Ilustre Colegio de Madrid, D. Ángel Mario Sánchez Díaz, contra la resolución del Excmo. Sr. General Jefe de la Agrupación de Tráfico de fecha 14 de diciembre de 2012, por la que se acordó la terminación del expediente disciplinario número NUM000 imponiendo al hoy demandante la sanción de un mes y quince días de suspensión de empleo como autor de la falta grave de "la grave desconsideración con los ciudadanos en el ejercicio de sus funciones o con ocasión de ellas o vistiendo de uniforme", prevista en el apartado 6 del artículo 8 de la LORDGC ; y contra la dictada en fecha de 5 de marzo de 2013 por el Sr. Director General de la Guardia Civil, de conformidad con el informe de su asesor jurídico el 26 de febrero anterior, que con desestimación del recurso de alzada interpuesto, confirmó en sus propios términos la sancionadora de previa cita. Resoluciones ambas que confirmamos por ser conformes a derecho

.

TERCERO .- Notificada que fue la Sentencia a las partes, Leovigildo , presentó escrito manifestando su intención de interponer recurso de Casación; que se tuvo por preparado según auto, del Tribunal Sentenciador, de fecha 4 de septiembre de 2014.

CUARTO .- Con fecha 29 de octubre de 2014, tuvo entrada en el registro General de este Tribunal Supremo la correspondiente formalización de recurso de casación, interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Doña Silvia de la Fuente Bravo, en nombre y representación de Don Leovigildo , que fundamentó en los motivos que se enuncian, y desarrollan en los fundamentos de la presente resolución.

Dado traslado del recurso al Sr. Abogado del Estado, presentó escrito de oposición en el que interesaba la desestimación del mismo, por ser plenamente ajustada a Derecho la resolución jurisdiccional recurrida.

QUINTO .- Admitido y declarado concluso el presente rollo, se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo del mismo, el día veintiuno de enero de dos mil quince; acto que se llevó a cabo en los términos que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Con fecha 16 de junio de 2014, el Tribunal Militar Central dictó sentencia desestimando el recurso contencioso disciplinario militar ordinario, interpuesto por el guardia civil Don Leovigildo , contra resolución del Excmo. Sr. General Jefe de la Agrupación de Tráfico, de fecha 14 de diciembre de 2012, que le imponía la sanción de un mes y quince días de suspensión de empleo, como autor de la falta Grave de "la grave desconsideración con los ciudadanos en el ejercicio de sus funciones o con ocasión de ellas o vistiendo de uniforme", prevista en el apartado 6 del art. 8 de la LORDGC ; y contra la dictada, en fecha 5 de marzo de 2013, por el Director General de la Guardia Civil, acorde con el informe de su Asesoría Jurídica de 26 de febrero de 2013, que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra aquellas. Resoluciones, ambas, que confirma.

Citada sentencia como hechos probados declara los siguientes:

1. En fecha, no específicamente determinada del mes de junio de 2011, el guardia civil D. Leovigildo , que prestaba servicio de control de documentación en una de las carreteras de la demarcación del Destacamento de Tráfico de Valdepeñas, mandó parar, sin motivo que lo justificara y de forma súbita y repentina, al Sr. D. Alejandro , que conducía el automóvil de su propiedad. Una vez detenido el vehículo, el Guardia Leovigildo se acercó con una sonrisa y, riéndose, preguntó al conductor por los puntos que le quedaban del permiso de conducción. El Sr. Alejandro quedó sorprendido por no entender el motivo de la pregunta y el Guardia Leovigildo inquirió si le había llegado ya una denuncia por exceso de velocidad sin notificar, tapándose la boca para que no se le viera la risa. El Sr. Alejandro manifestó su preocupación por la pérdida de puntos que pudieran suponer las denuncias, ya que para su trabajo le hacía falta el permiso de conducir, a lo que el guardia respondió de forma irónica que tuviese cuidado pues le tenían que quedar muy pocos puntos.

El Guardia Leovigildo hacía referencia a dos denuncias por exceso de velocidad detectada mediante un vehículo radar, que se habían formulado los días 3 y 4 de mayo de 2011 contra el conductor del automóvil perteneciente al Sr. Alejandro . La primera de ellas no había sido notificada; la segunda sí, por el propio Guardia Leovigildo , resultando que en este caso conducía el vehículo el propio Sr. Alejandro , a quien informó de que la infracción estaba sancionada con cuatrocientos euros y pérdida de cuatro puntos. En ese momento, el Sr. Alejandro había expresado su inquietud por la detracción de los puntos, toda vez que su ocupación era la de comercial y necesitaba el permiso de conducción.

2. El 18 de noviembre de 2011, el Guardia Leovigildo , que prestaba servicio propio de la especialidad de Tráfico, denunció en el km. 90 de la carretera CM-412 al Sr. D. Alfonso , por conducir su vehículo sin hacer uso del cinturón de seguridad. El Sr. Alfonso , mientras se extendía el boletín de denuncia, comentó al Guardia que le quedaban pocos puntos en el carnet de conducir y que conocía a un compañero suyo el Guardia D. Augusto . A esto repuso el Guardia Leovigildo , de forma cortante y chulesca que "no le tocase los cojones con historias de compañeros que él estaba haciendo su trabajo".

3. El 15 de abril de 2012, el Guardia Leovigildo , que prestaba servicio de vigilancia y control de tráfico a la altura del km. 84'900 de la carretera CM-412 mandó parar a D. Cirilo , quien conducía su automóvil, por no haber respetado un ceda el paso. Detenido el vehículo, el Guardia Leovigildo se dirigió al conductor de modo brusco y en tono de voz elevado, diciéndole: "hombre, no ve usted que se ha saltado un ceda el paso". A continuación le pidió la documentación personal y la del turismo en el que circulaba, y con ella se dirigió al vehículo oficial sin informar al usuario de que iba a ser denunciado. Una vez confeccionado el boletín de denuncia, el guardia Leovigildo regresó y arrojó la copia de dicho boletín por la ventanilla del turismo al regazo del denunciado. Éste quiso comentar sus alegaciones al Guardia Civil, obteniendo unas respuestas, tajantes y contundentes, que le hicieron ver que no tenía ninguna posibilidad de comunicación con él.

4. El día 3 de junio de 2012, el guardia Leovigildo prestaba un servicio de vigilancia y control del tráfico y circulación en una de las carreteras de la demarcación del Destacamento de Valdepeñas. Al observar una posible infracción cometida por D. Fausto al volante de su vehículo, se dirigió al lugar donde el usuario estaba para denunciarle. Durante su actuación, el guardia Leovigildo , sonrió de forma socarrona mientras negaba al denunciado la posibilidad de formular alegaciones, y además realizó una prueba de alcoholemia obligando al ciudadano a que estuviera inclinado, al ponerle el etilómetro a la altura del pecho, pese a que el conductor le había pedido que se lo entregara dada su elevada estatura, que rondaba los dos metros, y diciéndole que era asmático.

Como consecuencia de tal actuación, sintiéndose vejado, el Sr. Fausto plasmó con fecha 14 de junio de 2012 una queja en el Libro de Quejas y Sugerencias del puesto de la Guardia Civil de Valdepeñas

.

Como elementos de convicción, referida sentencia anota las declaraciones de cada uno de los conductores que fueron abordados por el guardia civil Don Leovigildo , en las fechas que la resultancia fáctica refiere; así como otras varias declaraciones según constan.

El Tribunal, asimismo deja constancia de la mayor credibilidad que le merecen las manifestaciones de cada uno de los conductores afectados, por su coherencia interna, persistencia y forma de expresarse en la vista, que la que pudiera tener el expedientado.

SEGUNDO .- Contra citada sentencia por la representación procesal del guardia civil, Don Leovigildo , se ha interpuesto recurso de casación, ante esta Sala, sustentado en los siguientes motivos:

Primero : al amparo de la letra d), apartado 1, art. 88 de la Ley 29/98 , de 13 de julio. Vulneración del principio de presunción de inocencia.

Segundo : Al amparo de la letra d), apartado 1, art. 88 de la Ley 29/98 , de 13 de julio. Por inexistencia de la infracción imputada lo que constituye ausencia o carencia de tipicidad.

Tercero : Al amparo de la letra d), apartado 1, art. 88 de la Ley 29/98 , de 13 de julio. Vulneración del principio de proporcionalidad.

TERCERO .- Por el Ilmo. Sr. Abogado del Estado se ha formulado expresa oposición a los citados motivos, interesando la desestimación del recurso. En concreto, aduce:

Respecto al primero, a más de su errónea formulación que determinaría la inadmisibilidad del motivo, añade que su fundamentación se limita a criticar la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de instancia, sin explicar o justificar que dicha valoración sea absurda, contradictoria, irracional o arbitraria. Antes bien, constituye mera versión subjetiva de los hechos, en contra de la obtenida por el Tribunal al valorar la prueba.

Respecto al segundo motivo, alega debe ser rechazado pues se trata de una reiteración de lo alegado en el recurso contencioso disciplinario; alegación que ya fue desestimada en la sentencia recurrida. Considera, que el reiterado comportamiento del guardia civil sancionado es de evidente desconsideración con los ciudadanos, tanto por las expresiones verbales utilizadas, como la actitud mantenida hacia ellos. En definitiva, indica el Ilmo. Sr. Abogado del Estado, insiste el recurrente en presentar un relato de hechos distinto al de la sentencia y favorable a su interés.

En cuanto al tercer motivo, atinente a la proporcionalidad de la sanción, mantiene debe igualmente ser rechazado ya que no contiene ninguna nueva alegación, respecto a lo abordado y resuelto en la sentencia recurrida.

CUARTO .- Versando sobre el primero de los motivos que el recurrente formula, con el Ilmo. Sr. Abogado del Estado se ha de poner de manifiesto la deficiente técnica en su formulación. Efectivamente, afirma la parte en su escrito de recurso que el motivo se articula al amparo del art. 88.1.d) de la LJCA y, sin embargo, seguidamente solo se invocan artículos de la Constitución y de otras Leyes que afectan al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. Es por ello que el motivo de la LJCA, que debería haber sido citado es el del art. 88.1.c ), atinente al quebrantamiento de las formas esenciales de juicio, por infracción de normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso, se hubiere producido indefensión.

En su razón, el motivo debería ser inadmitido; no obstante, en aras al otorgamiento de la mas efectiva tutela judicial que se interesa, la Sala, haciendo uso de la mas amplia interpretación del indicado derecho fundamental, que no debe verse obstaculizado por un excesivo rigorismo en la exigencia de determinados requisitos formales, considera procedente entrar a conocer de su contenido.

En tal pauta, con la sentencia de 2 de febrero de 2012 , hemos de recordar que "esta Sala viene diciendo de forma reiterada y constante que al Tribunal de Casación en su función de control sobre la observancia del derecho a la presunción de inocencia, corresponde comprobar la existencia de prueba de cargo que sea objetivamente lícita, practicada con observancia de los requisitos legales condicionantes de su validez procesal y bajo los principios de contradicción e inmediación, y de contenido incriminatorio como prueba de cargo. No alcanzando en cambio a la posibilidad de hacer una nueva valoración de la prueba, que es facultad exclusiva y excluyente del Tribunal de instancia conforme al art. 741 de la LECr . En consecuencia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia debe desestimarse cuando se constate la existencia en el proceso de esa prueba de cargo, susceptible de proporcionar la base probatoria necesaria para un pronunciamiento de condena, es decir, cuando se dé el presupuesto necesario para que la Sala de instancia pueda formar su convicción sobre lo acaecido. A partir de esa premisa la ponderación del resultado probatorio obtenido, valorándolo y sopesando la credibilidad de las distintas pruebas contradictorias, corresponde únicamente al Tribunal que presenció la prueba de cargo, a través del correspondiente juicio valorativo, del que en casación sólo cabe revisar su estructura racional, es decir, lo que atañe a la observancia en él por parte del Tribunal de instancia de las reglas de la lógica, principios de experiencia o los conocimientos científicos. Fuera de esta racionalidad del juicio valorativo, son ajenos al objeto de la casación los aspectos del mismo que dependen sustancialmente de la inmediación, o sea de la percepción directa de las declaraciones prestadas en presencia del Tribunal".

Por demás, con citada sentencia, se ha de reiterar que cuando se trata de prueba personal, la testifical destacadamente, en que la percepción y la credibilidad depende de la insustituible inmediación, de la que solo el Tribunal de instancia dispone, su valoración normalmente no forma parte del ámbito del recurso de casación cuyo Tribunal no goza de la referida inmediación.

Desde tales premisas el examen de lo actuado evidencia que el Tribunal ha contado con prueba de cargo suficiente, sustancialmente de carácter personal ampliamente referenciada, y cuya valoración, desde la reiterada inmediación, en modo alguno puede ser calificada de arbitraria ilógica o absurda, ni contraria a las reglas o máximas de experiencia. Deviniendo, antes bien, la pretensión del recurrente, sin mas explicación o justificación, en mero alegato tendente a sustituir el criterio valorativo del Tribunal, imparcial y objetivo, por el suyo de parte interesada. Ciertamente la recurrida sentencia justifica la declaración de los hechos que considera probados de forma expresa y razonable haciendo un extenso análisis de las pruebas practicadas y de su concreta valoración. Tal pretensión, por ende, no ha de merecer favorable acogida.

El motivo ha de ser desestimado.

QUINTO .- En el segundo de los motivos reitera, el ahora recurrente, lo alegado ante el Tribunal que resolvió el recurso contencioso disciplinario, por el mismo interpuesto, cuyos argumentos motivada y razonadamente han sido desestimados en la Sentencia recurrida. Ello establecido, como reiteradamente viene pronunciándose esta Sala, por todas Sentencia de 15 de enero de 2015 , se ha de recordar no pueden fundarse los recursos de casación en la reiteración de los elementos que ya se expusieron en la instancia. Como es sabido, el recurso de casación no es el examen de nuevo, sin limitación alguna, de la totalidad de los aspectos fácticos y jurídicos de la cuestión o cuestiones litigiosas. Su naturaleza, limitada, es la de enjuiciar, a través de los concretos motivos de casación autorizados por la ley, las hipotéticas infracciones jurídicas en que hubiere podido incurrir el órgano judicial "a quo". Debiera pues, el motivo, ser inadmitido, lo que en este trance procesal constituiría su desestimación.

No obstante, debe destacarse que el motivo se hace acreedor, en cualquier caso, del mas absoluto rechazo a partir de la inalterada resultancia fáctica. El comportamiento del guardia civil sancionado, Don Leovigildo , es de grave y evidente desconsideración con los ciudadanos, tanto por las expresiones verbales utilizadas, como con la actitud mantenida hacia ellos. Gravedad que deviene acrecentada ante la situación y circunstancias del caso, en las que el guardia civil de tráfico, sancionado, en cuanto agente de la Autoridad, desarrolla un ejercicio manifiestamente abusivo de la misma frente al ciudadano sometido a aquella Autoridad. Ciudadano al que hace objeto de un trato intimidatorio y despreciativo en modo alguno admisible, ni tan siquiera en cualquier relación ajena al marco en que sucedieron los hechos. Mas, cuando el art. 5.2.b) de la LO 2/86, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad establece, como principios de actuación de la Guardia Civil, entre otros: "Observar, en todo momento, un trato correcto y esmerado en sus relaciones con los ciudadanos, a quienes procuraran auxiliar y proteger, siempre que las circunstancias lo aconsejen o fueren requeridos para ello. En todas sus intervenciones, proporcionarán información cumplida, y tan amplia como sea posible sobre las causas y finalidad de las mismas". Principio que, en definitiva, constituye una concreción del deber general de respeto a la integridad moral de las personas que, a los miembros de la Guardia Civil, incumbe por mandato del art. 17 de la LO 11/07, de 22 de octubre, de Derechos y Deberes de los Miembros de la Guardia Civil . Deberes que, palmariamente, incumplió el hoy recurrente e inscriben su conducta en la falta grave que el art. 8.6 de la LO 12/07 establece.

El motivo ha de ser desestimado.

SEXTO .- Igual suerte, desestimatoria, ha de merecer la pretendida vulneración del principio de proporcionalidad. Como se refiere en el fundamento de derecho segundo, apartado c), de la resolución de 14 de diciembre de 2012, "el expedientado muestra con su proceder una incompatibilidad clara con su condición de agente de tráfico". Por ende, y dada la gravedad de la conducta en que incurrió, suficientemente analizada tanto en la resolución sancionadora como en la sentencia recurrida, y aún en el precedente considerando, la sanción de un mes y quince días de suspensión de empleo impuesta, deviene sobradamente proporcionada, a tenor del art. 19 de la LO 12/07 .

SÉPTIMO .- Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio .

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación contencioso disciplinario militar ordinario número 201-130/14 interpuesto por Don Leovigildo , representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Silvia de la Fuente Bravo, contra la sentencia de fecha 16 de junio de 2014 dictada por el Tribunal Militar Central, en el recurso contencioso disciplinario Militar ordinario nº 95/13. Resolución que confirmamos por ser conforme a derecho.

Y declaramos de oficio las costas de este procedimiento.

Notifíquese la presente resolución en legal forma.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa y que se remitirá por testimonio al Tribunal sentenciador en unión de las actuaciones que en su día elevó a esta Sala lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Benito Galvez Acosta estando el mismo celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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